República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 43454 Adolfo Martínez Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP137-2014 Radicación n° 43454 (Aprobado Acta No. 261) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano Hondureño Adolfo Martínez Ávila, solicitado por el Gobierno de la República de Honduras.
ANTECEDENTES ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA fue retenido el 6 de enero de los corrientes en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando intentaba ingresar a Colombia, con fundamento en una circular roja de INTERPOL requerida por el Gobierno de la República de Honduras. Mediante Nota Verbal número EHC-347/2013 del 13 de enero de 2014 y a través de su Embajada en nuestro país, dicho Estado solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de MARTÍNEZ ÁVILA, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Letras Seccional Trujillo, Departamento de Colón, para que responda por los delitos de robo agravado y daños agravados.
A través de Resolución del 13 de enero de los cursantes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado, la cual le fue comunicada el mismo día en la Sala de capturados de la DIJIN. Con Nota Verbal EHC-354/2014 del 20 de enero de 2014, el Gobierno de la República de Honduras formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la documentación para tal efecto.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0200 del 27 de enero de 2014, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. A su turno, con comunicación del 19 de marzo de 2014, la Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
Una vez la misma arribó a esta Corporación, el solicitado en extradición confirió poder a un profesional del derecho para su representación, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas. SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El requerido en extradición ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, coadyuvado posteriormente por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentado por el requerido con la coadyuvancia de su defensor, goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y es suficiente para que el Ministerio Público concluya que el requerido hizo tal manifestación de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente se allegó el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita por el requerido en visita practicada al Establecimiento Carcelario La Picota. De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la solicitud, el citado es requerido para que responda por comportamiento punible ejecutado “… el día miercoles 30 de marzo de 2005 …”, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.
Señala que la conducta punible por la cual se solicita la extradición de MARTÍNEZ ÁVILA no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan cargos por comportamientos que en nuestra legislación corresponden a los delitos de hurto agravado (sic) y daño en bien ajeno. Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la identificación de ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, la circular roja de INTERPOL y el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.
Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES Al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable es la contenida en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Honduras y Colombia, aprobada mediante Ley 74 de 1935.
El artículo 1 de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Honduras, prevé que cada uno de los Estados signatarios: “…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Por su parte, el artículo 2 dispone: “Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga”.
A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: “a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito de político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión”. El artículo 5 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: “El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Honduras respecto de ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA son: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de Gobierno a Gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena; así como de la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de la doble incriminación); c) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme las leyes de los Estados requirente y requerido; d) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; e) Que el individuo no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; f) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; g) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: Conducto Diplomático y Documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y contener copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena, con indicación de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado.
Siendo ello así, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras ante la Embajada de ese país en Colombia, dependencia que, a su vez, remitió el requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores nacional.
La petición fue acompañada por certificaciones expedidas por la Secretaria de Estado en los Despachos del Interior de la Población, Francisca Nicanor Romero Banegas, junto con copias autenticadas de la orden de captura emitida en contra del requerido, de la fotografía y el acta de nacimiento de MARTÍNEZ ÁVILA, copia de la normatividad penal aplicable al caso, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena.
Asimismo, se aportó el original de la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de ese país, por medio de la cual se accedió a la solicitud de extradición del citado presentada por el Fiscal General de la República y dispuso dar curso a la misma para su trámite ante las autoridades colombianas. Dichas piezas procesales, autenticadas y apostilladas, constituyen entonces los documentos exigidos por la Convención sobre Extradición para los eventos en que se reclama un individuo acusado por el Estado requirente.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se satisface cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega constituye el pedimento.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde a las siguientes características: ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, nacido en el municipio de Iriona, Departamento de Colón, Honduras, el 17 de abril de 1970, identificado con el número de identidad 0203197000066, casado, de profesión labrador, hijo de Génaro Martínez y Calistra Ávila.
Al momento de su captura, el citado se identificó con dicho nombre y documento de identidad. De igual forma durante el curso de esta actuación, el requerido utilizó dicha identificación, motivo por el cual se estima plenamente individualizado, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el Gobierno de la República de Honduras, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1 de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año. Los siguientes son los hechos respecto de los cuales se le hizo a ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA requerimiento fiscal ante el Juez de Letras Seccional de Trujillo y se le dictó orden de captura, de conformidad con la documentación anexa al pedido de extradición: “El día miércoles 30 de marzo del presente año 2005, en horas de la noche, a una de las casas de propiedad de uno de los ofendidos y en la que tienen un negocio dedicado a la venta de productos (marinos) se les introdujeron tres individuos y para ello desprendieron una de las láminas del techo de la casa, ya que esta era la forma más fácil para lograr la entrada a la casa ya que por la puerta se les hacía más difícil porque estaba bien asegurada, en el interior de esa pequeña ubicada en la aldea Punta Piedra los ofendidos tenían un frizzer el cual tenían una cantidad y variedad de productos (marinos), entre ellos Camarones, Pescados, langosta, etc, razón que llevó a los tres individuos antes mencionados como imputados, a introducirse a la misma llevándose todo el producto de dicho frizzer, producto que puesto en el mercado estaba valorado en (78.000 lempiras) estimándose además según lo expresado por el ofendido que le causaron daños al frizzer en el cual estaba el producto ya que lo rompieron y se estima que estos daños ascienden a (2,000,00 lempiras) que es realmente lo que costó la reparación del frizzer que los denunciados dejaron dañado.
Según un testigo presencial del hecho y que estaba de visita en la comunidad de punta piedra, Iriona municipio de colón, este en la fecha en que ocurrían los hechos se conducía por un lugar cercano en el que ocurrieron los hechos y logró observar a FERNANDO GARCIA AVILA y otros más que él no conocía, estos según declaración del testigo llevaban unos sacos llenos en sus espaldas, el contenido de los mismos era desconocido para él y cuando esos individuos se percataron de que el los había observado, en forma sospechosa salieron corriendo hacia una plantación de banano misma en la cual se escondieron, esto según el testigo fue como a las 21:15 horas de la noche; uno de los imputados de nombre FERNANDO AVILA, días después del hecho le comentó al hoy ofendido, TERESO BERNERDEZ, que él se había introducido a su casa a robarle los productos antes mencionados y le manifestó que lo hizo porque ADOLFO MARTINEZ AVILA, conocido por JAIME, lo invitó a hacerlo, diciéndole que le ayudara a sacar el producto que le pagaría la cantidad de (5,000,00 lempiras) y a la hora de pagarle según lo que manifestó este imputado solo le entregó (500.000 lempiras), según declaración tomada a la mamá de este individuo, señora de nombre FELICITA AVILA, ella manifiesta haberse dado cuenta de que su hijo había participado en dicho acto, pero que él no tuvo nada que hacer, pero si sabía quiénes habían participado directamente en el mismo y no se le tomó declaración a este individuo por tal razón que él salió con destino para Estados Unidos YA HACE UN TIEMPO y no se sabe nada de él a la fecha.” Los hechos narrados encuentran adecuación típica en los siguientes artículos del Código Penal Vigente de la República de Honduras: “Artículo 217.
Comete el delito de robo quien se apodera de bienes muebles ajenos, los animales incluidos, empleando la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia. Artículo 218.
El culpable de robo será castigado con cinco (5) a nueve (9) años de reclusión. Al culpable del delito de robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares se le aplicará una pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión. La pena aplicable al robo de ganado mayor será de siete (7) a diez (10) años de reclusión. El robo de ganado menor se castigará con reclusión de tres (3) a siete (7) años.
Constituye agravante de este delito el robo de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor. Artículo 219. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en (1/3) un tercio cuando el robo se cometa: 1) En despoblado o en cuadrilla; 2) Portando armas los malhechores, en casa habitada o en una oficina pública, en un edificio destinado a un culto religioso, en un centro docente o cultura público o privado, en un establecimiento comercial, bancario o de asistencia social, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: (..) b) Rompimiento de paredes, techos, suelos o pavimentos o fractura de puertas o ventanas.
Artículo 254. Se impondrá reclusión de tres (3) a cinco (5) años, a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier modo, deteriore cosas muebles o inmuebles o animales de ajena pertenencia, siempre que el hecho no constituya un delito de los previstos en el capítulo siguiente. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos, contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.” El supuesto fáctico referido se enmarca a su vez en los tipos penales previstos en los artículos 240 y 265 del Código Penal colombiano, bajo la denominación de hurto calificado y daño en bien ajeno, respetivamente, en los siguientes términos:
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (..) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
ARTICULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.” De lo anterior se desprende que las conductas delictivas por las cuales es requerido ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA en la República de Honduras están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con penas privativas de la libertad superiores al término de un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. Prescripción de la acción y de la pena Como la solicitud de entrega tiene por fin que el solicitado responda el requerimiento fiscal que se le hiciera por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2005, corresponde establecer si la acción está vigente, consultando para ello, como lo establece el Convenio sobre Extradición, las disposiciones sobre la materia en nuestro país y en el Estado requirente, por cuanto así lo impone el artículo 3 de dicho tratado, cuando determina que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: “a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado”.
Prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años…”. Siendo ello así y teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 30 de marzo de 2005, encuentra la Sala que la acción penal no ha prescrito en lo que dice relación con el delito de hurto calificado, por cuanto entre aquella fecha y cuando se produjo la detención de MARTÍNEZ ÁVILA, 6 de enero del corriente año, no transcurrió un lapso superior a catorce años.
Lo propio no es predicable respecto del punible de daño en bien ajeno, cuyo máximo de pena es de 90 meses o, lo que es igual, 7 años y 6 meses, término este que se cumplió el 30 de septiembre de 2012. De lo anterior la Corporación concluye que no se ha configurado la prescripción de la acción respecto del delito de hurto calificado, pero si en cuanto toca al de daño en bien ajeno. Prescripción en Honduras Las normas del Código Penal vigente de la República de Honduras preceptúan en materia de prescripción de la acción y de la pena: “Artículo 97.
La acción penal prescribe: 1) Por el transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere la de reclusión. Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos años. 2) A los cinco años cuando se tratare de un hecho para el cual estuviere establecida, como pena principal, la de inhabilitación. 3) En tres años, cuando la multa se imponga como pena principal; y, 4) A los seis meses, si se tratare de faltas”.
“Art. 99. La prescripción de la acción penal se interrumpirá desde que se inicie procedimiento contra el culpable, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia “Art. 100. Las penas impuestas por sentencia en firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97. El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena en su caso”.
Por tanto, en Honduras tampoco ha prescrito la acción frente al delito de robo agravado, ya que desde la fecha de los hechos no ha transcurrido un lapso igual al máximo de la sanción, que para el caso particular sería de 12 años. No así ocurre con el delito de daños, cuyo máximo es de 5 años, que aumentado en la mitad al tratarse de pena de reclusión, arrojaría un total de 7 años y 6 meses, interregno que según lo expuesto en precedencia, ya se cumplió. Por lo anteriormente expuesto, no queda otra opción que emitir concepto favorable a la extradición solicitada de ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, únicamente por el delito de hurto o robo.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los delitos objeto del requerimiento fiscal que soporta la solicitud de extradición no tienen tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o común. Las demás condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, tampoco se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los requeridos o por su defensa.
ANOTACION FINAL Por último, debe señalarse que los condicionamientos que normalmente hace esta Sala están referidos a específicos contenidos de nuestra Constitución Política que, en el caso de la extradición de ciudadanos extranjeros, no pueden imponérsele al Estado requirente, puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección de los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea, lo cual por supuesto no podría ser el caso de ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, quien es ciudadano de la República de Honduras.
Sin embargo, no sobra recordar que la protección que le deben las autoridades nacionales al ciudadano extranjero requerido por el Gobierno de ese pais no deriva de las advertencias que en ese sentido pueda extender esta Corporación, sino del expreso mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política. De otra parte, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que MARTÍNEZ ÁVILA sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Honduras, respecto de ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, requerido por el Juzgado de Letras Seccional Trujillo, Departamento de Colón, para que responda únicamente por el delito de robo agravado, más no por el punible de daños agravados, respecto del cual se CONCEPTUA DESFAVORABLMENTE Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ADOLFO MARTÍNEZ ÁVILA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 27 y s.s. Cdno Sala de Casación Penal � Evento en el cual debe haberse proferido orden de detención, conforme al literal b del artículo 5 de la Convención sobre Extradición. �Ver entre otros, conceptos de extradiciónNo. 36818 de 7 de septiembre de 2011 y No. 40489 de 24 de abril de 2013. 1 PAGE 22