Micelio
CP136-2025(67980)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP136-2025 Radicación Nº 67980 Acta 146. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ocoro Sánchez, requerido por el Gobierno de la República de Chile.

II.

ANTECEDENTES 1.1.- Mediante Notas Verbales No. 160/2024 del 8 de agosto de 20241 y No. 167/2024 del 21 de agosto siguiente2, el Gobierno de la República de Chile, a través de su 1 Folio 8, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”. 2 Folio 44, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 2 embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ocoro Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.197.139 y chilena de extranjería No. 14.887.901-K, quien está siendo requerido para comparecer ante el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago (Chile)3, por el delito de homicidio simple, al interior de la investigación RUC No. 2300253688-9, con número de causa 11674-2023. 1.2.- El marco fáctico y temporal de los hechos que cimientan el pedido de extradición se circunscribe al 7 de marzo de 2023, en la comuna de Santiago, cuando, posiblemente, Carlos Andrés Ocoro Sánchez disparó con arma de fuego a “KHARLA SCARLETT GABRIELA SÁNCHEZ RIVAS”, quien falleció por un “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR PROYECTIL BALÍSTICO ÚNICO SIN SALIDA”4. 2.- Documentos aportados con la solicitud de extradición. 2.1.- Orden de Detención 2411226003862-55, de 11 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago, mediante la cual requiere a Carlos Andrés Ocoro Sánchez para comparecer al interior del proceso penal RIT N° 11674-2023(RUC N° 2300253688-9). 3 Folios 62 a 72, archivo denominado “0002Expediente_digitalizado”. 4 Folio 8, ibídem. 5 Folios 35 a 36, ibídem.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 3 2.2.- Informe Policial No. 20240315145/00476/7026, emitido por la Oficina Central Nacional Interpol de la Policía de Investigaciones de Chile el 17 de junio de 2024, dirigido a la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones (UCIEX) de la Fiscalía Nacional de ese país, con el fin de comunicar que el aquí requerido, el 13 de junio de 2024, fue localizado en la ciudad de Bogotá, Colombia, encontrándose a la espera de la notificación roja y así proceder con su detención. 2.3.- Acta “Individualización de Audiencia de formal.(sic) de la investigación..” de fecha 2 de julio de 2024, ante el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago7, en la cual el Ministerio Público formalizó, en ausencia de Carlos Andrés Ocoro Sánchez, la petición de extradición. 2.4.- Decisión del 29 de julio de 20248, emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que accedió a la petición del Ministerio Público de Chile de solicitar, al Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, la detención de Carlos Andrés Ocoro Sánchez. 2.5.- Transcripción de audiencia del 2 de julio de 20249, adelantada por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago, en la cual se formaliza la imputación en contra de 6 Folios 85 -87, ibídem. 7 Folios 62 - 72, ibídem. 8 Folios 73 - 78, ibídem. 9 Folios 65-72, ibídem.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 4 Carlos Andrés Ocoro Sánchez por el delito de homicidio simple. 2.6.- Certificado de apostille No. 543642F66F del 13 de agosto de 202410, emitido por la Sección Apostilla y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile. 2.7.- Extracto del Código Penal de la República de Chile, contentivo de las disposiciones acerca del delito por el cual se procede y de la prescripción de la acción penal11. 3.- Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 3.1.- A partir del pedido de extradición contenido en la Nota Verbal No. 167/2024 del 21 de agosto de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2984 de 22 de agosto de 202412, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Chile se encuentra vigente el Tratado de Extradición suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914.

Igualmente, mediante oficio DIAJI No 2985 de esa misma fecha13, informó de ello a la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 10 Folio 45, ibídem. 11 Folios 49 - 55, ibídem. 12 Folio 42, ibídem. 13 Folio 43, ibídem. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 5 3.2.- Es así como la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 17 de octubre de 202414, ordenó la captura con fines de extradición de Carlos Andrés Ocoro Sánchez, la cual no se materializó en ese momento. 3.3.- A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio MJD-OFI24-0053100-DAI-10100 de 5 de diciembre de 202415, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 4.- Actuación cumplida en esta Corporación 4.1.-.

Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 16 de diciembre de 202416, el magistrado ponente requirió a Carlos Andrés Ocoro Sánchez para que nombrara abogado y, de no hacerlo, asignarle uno de oficio. El 23 de enero de 202517, la Defensoría del Pueblo designó a un profesional en derecho para que lo representara. 4.2.- Con ocasión del requerimiento que hiciera la secretaría de esta sala, relacionado con verificar la privación de la libertad del requerido, se recibió oficio MJD-OFI25- 14 Folios 92 - 96, ibídem. 15 Folios 4 - 5, ibídem. 16 Archivo “0005Auto”. 17 Folio 3, Archivo “0011Memorial”.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 6 0006091-DAI-10100 de 17 de febrero de 2025, en el que se supo que, en la estación de policía de Desepaz (sic) de Cali, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional18 notificaron a Carlos Andrés Ocoro Sánchez de la orden de captura con fines de extradición adoptada el 17 de octubre de 2024 por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue capturado por cuenta de otro proceso, en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.3.- En auto del 3 de febrero de 2025, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2024.

Es así que, mediante auto de 30 de abril de 2025, se accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa, tendientes a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido. De oficio, se requirió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, para que informara el estado actual del proceso que se adelanta en contra del requerido por los punibles de violencia intrafamiliar agravada en concurso con violencia contra servidor público agravado. 18 Folios 6 - 7, del archivo “0021Memorial”.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 7 Por otra parte, se negó la solicitud probatoria elevada por la defensa dirigida a establecer la plena identidad del requerido, por cuanto en el plenario obran elementos para evaluar ese requisito. 4.4.- En respuesta a las pruebas decretadas, las autoridades requeridas informaron: 4.4.1.- La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación19 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad20, según la cual, verificados los sistemas SPOA Y SIJUF con los datos Carlos Andrés Ocoro Sánchez, cédula 1.006.197.139, se encontraron los siguientes registros a vinculaciones de procesos penales: Número Noticia 760016000193202501841 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 1006197139 Nombre OCORO SANCHEZ CARLOS ANDRES Calidad INDICIADO Delito VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO ART. 429 C.P. Seccional Fiscalía 100071 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI Unidad Fiscalía 7600142015 - UNIDAD ADMON PÚBLICA - CALI Despacho 100 - FISCALIA 100 19 Archivo denominado “0045Memorial.pdf”. 20 Oficio DAUITA-20310-3583, radicado 20252220037721 de 20 de mayo de 2025.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 8 Estado del caso ACTIVO Etapa del caso JUICIO Número Noticia 761096000163202000836 Ley de Aplicabilidad Ley 906 Documento CÉDULA DE CIUDADANÍA 1006197139 Nombre OCORO SANCHEZ CARLOS ANDRES Calidad INDICIADO Delito LESIONES ART. 111 C.P. Seccional Fiscalía 100061 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA Unidad Fiscalía 761114110 - UCP - BUENAVENTURA Despacho 21 - FISCALIA 21 Estado del caso INACTIVO Etapa del caso QUERELLABLE 4.4.2.- Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional21 informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvieron los siguientes resultados; 21 Archivo denominado “0044Memorial.pdf”.

CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ CC: 1006197139 Total guías: 2 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 DEL 17/10/2024 NRO.O.C.: 0 PROCESO: 0 FECHA O.C.: 17/10/2024 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN 0 DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 9 Se expide sin comprobación dactiloscópica, puede tratarse de un HOMONIMO.

2. CARLOS ANDRES OCORO SANCHEZ, identificado con cedula de extranjería no. 14.887.901.-K expedido en la República de Chile Figura como: Figura como: CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ CC: 1006197139 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE OFICIO: 010139 DEL 11/02/2025 NRO. MEDIDA: 10139 PROCESO: 7600160001932202501841 FECHA MEDIDA: 10/02/2025 AUTORIDAD: JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS 33 DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA MPIO/DPTO: CALI, VALLE TIPO: DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN AUTORIDADES QUE CONOCIERÓN FISCALÍA SECCIONAL CALI 16 PROCESO 760016000193202501841 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ CC: 1006197139 Total guías: 3 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 DEL 17/10/2024 NRO.O.C.: 0 PROCESO: 0 FECHA O.C.: 17/10/2024 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN 0 DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 10 Se expide sin comprobación dactiloscópica, puede tratarse de un HOMONIMO. 4.4.3- El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali22 informó que el proceso 760016000193202501841, que se adelanta por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público agravada, se encuentra en etapa de conocimiento ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali, quien 22 Archivo denominado “0036Memorial.pdf”.

CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ DP: 14887901K ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 DEL 17/10/2024 NRO.O.C.: 0 PROCESO: 0 FECHA O.C.: 17/10/2024 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN 0 DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C., CUNDINAMARCA MOTIVO O.C: EXTRADICIÓN CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ CC: 1006197139 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE OFICIO: 010139 DEL 11/02/2025 NRO.

MEDIDA: 10139 PROCESO: 7600160001932202501841 FECHA MEDIDA: 10/02/2025 AUTORIDAD: JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS 33 DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA MPIO/DPTO: CALI, VALLE TIPO: DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN AUTORIDADES QUE CONOCIERÓN FISCALÍA SECCIONAL CALI 16 PROCESO 760016000193202501841 Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 11 programó audiencia de acusación para el 27 de junio de 2025. 4.5.- Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 4.5.1.- El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable.

Una vez relacionada la actuación procesal, consideró que se cumplían con todos los presupuestos para ello. Seguidamente, destacó que, en caso de emitirse concepto favorable, se debían imponer los condicionamientos inherentes a su calidad de colombiano. 4.5.2.- El defensor de confianza de Carlos Andrés Ocoro Sánchez indicó que, en el presente trámite, se cumplen todos los presupuestos exigidos para la extradición. Por lo tanto, pidió que se dé cumplimiento a la Directiva Presidencial No. 7 de 2005, que establece las garantías y condicionamientos que deben ser exigidos al momento de entregar una persona en extradición. En concreto, hizo énfasis en las siguientes: Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 12 i) Que no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ii) Tener un debido proceso, en el cual se dé un trato digno, sin discriminación alguna y en el que se le respete íntegramente. iii) Se garantice su derecho a la unidad familiar, teniendo comunicación y recibiendo visitas, sin que sea objeto de algún tipo de rechazo o marginación, considerando la imposibilidad real de mantener vínculos presenciales con sus familiares desde el lugar de cumplimiento de la privación de la libertad.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con la Constitución Política, los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el convenio aplicable es el Tratado de Extradición, suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914.

Por tal razón, el concepto que le Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 13 corresponde emitir a la Sala debe ceñirse a las condiciones establecidas en el instrumento celebrado entre las Repúblicas de Chile y Colombia23, además de las exigencias legales y constitucionales que gobiernan el trámite en cuestión. El artículo 1 del acuerdo binacional establece un compromiso entre los Estados contratantes de entrega recíproca de “individuos que, acusados o condenadas en uno de los dos países, como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra”.

El canon 2 ibidem preceptúa que la extradición procederá, “cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión”, entre otras conductas punibles, por el de homicidio. De otro lado, el precepto 3 ejusdem dispone que será improcedente el pedido tratándose de “delitos políticos, calificados como tal por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter”.

Se exceptúa «si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común”, sin perjuicio que “el culpable alegue un motivo o fin político”. Tampoco habrá lugar a conceptuar favorable la entrega del reclamado en extradición, de acuerdo con el 23 Aprobado en Colombia mediante Ley 8ª de 1928. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 14 artículo 5 del Tratado de Extradición, “1°.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”.

En línea de principio, el canon 6 ibidem dispone que, en los eventos en que la persona sobre la cual versa el pedido “se encontrase procesad[a] o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregad[a] sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia”.

Además, el precepto 11 ejusdem establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la solicitud, efectuada por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno, deberá estar acompañada de a) todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; b) copia legalizada de la sentencia, si el requerido ya fue condenado; c) en el evento de “presuntos delincuentes”, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. En ambos casos, con indicación del hecho de que se trata”. 1.- Presupuestos constitucionales. 1.1.- El inciso 2 del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1 del Acto Legislativo No. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 15 01 de 1997, preceptúa que: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos” ni iii) cuando “se trate de hechos cometidos con anterioridad” al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.

En este caso, como se trata de un ciudadano colombiano, se deben evaluar todos los requisitos antes mencionados. Asumiendo ese cometido, de entrada, se verifica que la conducta por la cual es solicitado Carlos Andrés Ocoro Sánchez no ostenta naturaleza política, pues se trata del delito de homicidio simple. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal de los hechos se circunscribe al 7 de marzo de 2023, día en el que, presuntamente, Carlos Andrés Ocoro Sánchez disparó a “KHARLA SCARLETT GABRIELA SÁNCHEZ RIVAS”, causándole la muerte.

Hechos sucedidos en calle rosas N° 3017, comuna de Santiago, en Chile. Es decir, se trata de hechos cometidos en el extranjero y posterior al 17 de diciembre de 1997. En consecuencia, no se evidencia algún motivo de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 16 1.2.- De otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de non bis in idem es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613, entre otros). En esta oportunidad, se evidencia que Carlos Andrés Ocoro Sánchez no ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, aspecto que se abordará con mayor detalle en el acápite de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 1.3.- Por último, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual no hay lugar a ello respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 17 No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Carlos Andrés Ocoro Sánchez sea integrante de las FARC-EP o que el delito objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. 2.- Requisitos convencionales y legales de la solicitud de extradición. 2.1.- Validez formal de la documentación. En el sub examine, las exigencias previstas en el artículo 11 del Tratado de Extradición están acreditadas, comoquiera que la solicitud formal, así como la documentación adjunta al pedido, fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la embajada de la República de Chile en Colombia.

Se aportaron los documentos relacionados en el acápite 2 de los antecedentes, dentro de los cuales se destaca la transcripción de la audiencia del 2 de julio de 202424, adelantada por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago, en la cual se formaliza la imputación en contra de Carlos Andrés Ocoro Sánchez por el delito de homicidio simple y el certificado de apostille No. 543642F66F del 13 de agosto de 202425, emitido por la Sección Apostilla y 24 Folios 65-72, ibídem. 25 Folio 45, ibídem.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 18 Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile. Esa documentación satisface la acreditación de autenticidad y contiene, además, el supuesto fáctico y temporal que soporta la imputación jurídica del “presunto delincuente”, así como la información necesaria para establecer su identidad y la normativa aplicable al asunto.

Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 2.2.- Plena identidad del requerido. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 19 En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, en las Notas Verbales No. 160/2024 del 8 de agosto de 2024 y No. 167/2024 del 21 de agosto siguiente, se relaciona que Carlos Andrés Ocoro Sánchez es ciudadano colombiano, nacido el 5 de noviembre de 2001, en Buenaventura (Valle del Cauca) y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana n.º 1.006.197.139 y cédula chilena para extranjeros n.º 14.887.901-K. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, que aparecen en el acta de notificación de derechos del capturado26 y que corresponden a los antes señalados.

Adicionalmente, en la orden de detención se señala el número de cédula de ciudadanía correspondiente a su identificación colombiana, al igual que en las demás actuaciones judiciales aportadas al trámite. 26 Folios 9 - 11, archivo “0021Memorial” Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 20 Con todo, la identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición27.

Conforme a lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 2.3.- Principio de la doble incriminación. Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 27 Folio 22, ibídem.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 21 El Tratado de Extradición exige, conforme al inciso 2 del artículo 11, que el auto de prisión “(…) expli[que] suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado (…)”.

Además, que el delito objeto de requerimiento se encuentre enlistado en el catálogo previsto en el canon 2 ibidem y sancionado con pena privativa de libertad no menor de un (1) año (principio de doble incriminación). En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, participó Carlos Andrés Ocoro Sánchez, fueron relacionadas en la audiencia del 2 de julio de 2024, presidida por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago (Chile) donde se le formalizó la imputación, así: El día 7 de marzo de 2023, siendo las 22.15 horas, aproximadamente, en circunstancias que la víctima, doña Carla Escarlet Gabriela Sánchez Rívas, chilena, de 29 años de edad, salió desde el domicilio ubicado en calle Rosas 3147, en la comuna de Santiago y al poco andar, frente a la numeración 3017 de la misma calle, fue abordada por el imputado, Carlos Andrés Ocoros Sánchez, quien le dispara con un arma de fuego, ocasionándole la muerte por traumatismo cráneo-encefálico por proyectil balístico ��nico sin salida.

A partir de ese marco fáctico, al ciudadano colombiano requerido en extradición se le sindica de la posible comisión del delito homicidio simple, preceptuado en el artículo 391 numeral 2, del Código Penal chileno, en grado de consumado y en calidad de autor, descrito en dicha disposición como sigue: Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 22 “ART.391.

El que mate a otro y no esté comprendido en los artículos 390, 390 bis y 390 ter, será penado: 2.° Con presidio mayor en su grado medio a máximo en cualquier otro caso. (…) Artículo 50 del Código Penal. "A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado." Artículo 56 del Código Penal: "Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente: TABLA DEMOSTRATIVA Penas Tiempo que comprende toda la pena Tiempo de su grado mínimo Tiempo de su grado medio Tiempo de su grado máximo Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores.

De cinco años y un día a veinte años. De cinco años y un día a diez años. De diez años y un día a quince años. De quince años y un día a veinte años. Inhabilitación absoluta y especial temporales. De tres años y un día a diez años. De tres años y un día a cinco años. De cinco años y un día a siete años. De siete años y un día a diez años.

Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores y destierro. De sesenta y un días a cinco años. De sesenta y uno a quinientos cuarenta días. De quinientos cuarenta y un días a tres años. De tres años y un día a cinco años. Suspensión de cargo y oficio público y profesión titular. De sesenta y un días a tres años. De sesenta y un día a un año. De un año y un día a dos años.

De dos años y un día a tres años. Prisión De uno a sesenta días. De uno a veinte días. De veintiuno a cuarenta días. De cuarenta y uno a sesenta En la legislación interna, los hechos relacionados podrían adecuarse a la conducta punible de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal, según el cual: Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 23 “ARTÍCULO 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. Por consiguiente, es evidente que en el ordenamiento jurídico de Chile como en el de Colombia la conducta que se reprocha a Carlos Andrés Ocoro Sánchez ostenta la condición de delito. Además, el homicidio es una de las conductas enlistadas en el artículo II del Tratado de Extradición y en ambos países se encuentra penado con una pena de prisión cuya duración supera ampliamente el término de un (1) año. 2.4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

El artículo 11, numeral 3º del tratado de extradición, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere emitido esa providencia, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Séptimo de Garantías de Santiago emitió orden de detención 2411226003862-5, del 11 de julio de 2024, mediante el cual requiere a Carlos Andrés Ocoro Sánchez, para comparecer Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 24 al interior del proceso penal RIT N° 11674-2023(RUC N° 2300253688-9).

A su vez, se allegó la audiencia de 2 de julio de 2024 presidida por esa misma autoridad judicial, donde se le formalizó la imputación en contra del aludido. Los documentos antes reseñados, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Con relación a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República de Chile poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. Así las cosas, es claro que se cumple con la exigencia contenida en el instrumento internacional. 2.5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. De acuerdo con el artículo 528 del Tratado de Extradición no procede cuando: “los delitos, aunque cometidos 28 «1°.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 25 fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”.

En primer lugar, no se advierte que el delito por el que está siendo requerido haya sido objeto de amnistía o indulto. Por otro lado, de acuerdo a los informes aportados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, se tiene que, si bien se encuentra vinculado a dos procesos penales en el estado colombiano, los mismos distan mucho de ser hechos similares por los cuales es requerido.

Como se vio, el radicado 760016000193202501841, que se encuentra activo, se adelanta por los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público agravado, de conformidad con lo señalado por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Mientras que el otro proceso identificado con el No. 761096000163202000836 se encuentra inactivo, es por el punible de lesiones.

Por lo tanto, de la misma objetividad de los ilícitos involucrados se descarta que haya sido enjuiciado en Colombia, ya que viene siendo requerido por el de homicidio Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 26 de ocurrencia exclusiva en territorio extranjero. Es así como se cumple con la garantía del non bis in idem, máxime que ninguna de las partes realizó reparo alguno ante este punto.

Frente a la prescripción, conforme se indicó, esta se verifica de acuerdo con las leyes del país requerido. Así, el artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición. El inciso 7 del citado canon prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

El canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. En este evento, no podrá ser inferior a tres años. En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por el homicidio ocurrido el 7 de marzo de 2023;

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 27 de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita. De otra parte, si bien es cierto que el artículo 6 del Tratado de Extradición señala que, si el reclamado está siendo procesado o cumpliendo condena por delito distinto al del requerimiento, “no será entregado, sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia”, en todo caso, será el Gobierno Nacional quien deberá tener en cuenta lo allí previsto, a fin de establecer si accede al pedido de extradición29. 2.6.- Consideración final frente a los alegatos expuestos por la defensa y el Ministerio Público.

En los alegatos de conclusión, el Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, y el defensor de confianza destacaron los condicionamientos que deben ser tenidos en cuenta, en aras de garantizar los derechos de Carlos Andrés Ocoro Sánchez, al ser ciudadano colombiano. Frente a ello, habrá de indicarse que, en efecto, en el acápite respectivo se condicionará la entrega al respeto de las garantías inherentes a la condición de nacional colombiano que ostenta el requerido. 29 CSJ.

CP296-2024, rad. 64431. Oct.16,2024. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 28 3.- Concepto. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite: CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ocoro Sánchez, requerido por el Juzgado Séptimo de Garantía de Santiago, con el fin de comparecer por el delito de homicidio simple, a la investigación RUC No. 2300253688-9, con número de causa 11674-2023, por hechos ocurridos “el día 7 de marzo de 2023”. 4.- Condicionamientos.

Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 29 Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Carlos Andrés Ocoro Sánchez a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete (de ser necesario), tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 30 Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de lo anterior, de concederse la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que tienen procesos vigentes en contra del requerido.

En este caso, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 31 Funciones de Conocimiento de Cali, que adelanta la actuación 760016000193202501841, por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y violencia contra servidor público agravada. Comuníquese esta determinación al requerido Carlos Andrés Ocoro Sánchez, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B6CA3A62593B50198054A73AF6A7584D9F09E9FE6061CC5C3C2418CAB8420CE Documento generado en 2025-07-02 Extradición nº interno 67980 CUI 11001020400020240276600 CARLOS ANDRÉS OCORO SÁNCHEZ 33