Micelio
CP136-2020(56822)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición No. 56822 Juan Carlos Bejarano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP136-2020 Radicación N° 56822 (Aprobado Acta No.177) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 2228 del 19 de diciembre de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.508259, «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir». [1: Folios 300-303, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de enero de 2019,[footnoteRef:2] ordenó la captura con fines de extracción del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Santa Marta - Magdalena, el 25 de noviembre de ese mismo año. [2: Folios. 314-317, ibidem.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2016 del 6 de diciembre de 2019[footnoteRef:3], y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios. 8-285 ibídem.] 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Ernest Gonzáles,[footnoteRef:4] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. [4: Folios. 157-285. ibídem.] 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:5] [5: Folios. 171-181, ibidem.] 3.3.- Copia de la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.[footnoteRef:6] [6: Folios. 181-188, ibidem.] 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:7] [7: Folio. 222, ibidem.] 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).[footnoteRef:8] [8: Folios. 233-285, ibídem.] 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Juan Carlos Bejarano.[footnoteRef:9] [9: Folio. 285, ibídem.] 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: (i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Ernest Gonzáles, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:10] [10: Folio. 156, ibídem.] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ».[footnoteRef:11] [11: Folio. 155, ibidem.] iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Zelda Daley «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». [footnoteRef:12] [12: Folio. 154, ibidem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3234 del 9 de diciembre de 2019,[footnoteRef:13] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0038343-DAI-1100 del 13 de diciembre de 2019.[footnoteRef:14] [13: Folio. 2-4, ibidem.] [14: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 5.- El 4 de febrero de 2020, la Sala reconoció personería al abogado designado por Juan Carlos Bejarano para que lo represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:15] [15: Folio. 10, ibidem.] 6.- Una vez transcurrió dicho lapso, el Ministerio Público expresó: «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…»[footnoteRef:16] [16: Folio. 16, ibidem.] 7.- El requerido y su apoderado guardaron silencio. 8.- En vista de lo anterior, la Sala, mediante auto del pasado 5 de marzo, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. [footnoteRef:17] [17: Folio. 18, ibidem.] 9.- Finalmente, mediante auto del 17 de junio de 2020,[footnoteRef:18] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [18: ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Juan Carlos Bejarano.[footnoteRef:19] [19: Cuaderno de la Corte.] 2.- Del apoderado de Juan Carlos Bejarano. El mencionado togado, luego de realizar un recuento de los aspectos fácticos y procesales que orbitan el presente trámite, afirmó que su poderdante fue condenado por autoridades colombianas, a través de sentencia emitida el pasado 19 de junio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual concluye luego de realizar una comparación de los hechos narrados que fundamentaron la mencionada providencia con los supuestos fácticos narrados por Ernest Gonzáles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición y en el indictment.

Sostuvo que la solicitud realizada por el mencionado país se ciñe únicamente a los eventos acaecidos el 16 de julio de 2016, los cuales fueron objeto de conocimiento por el precitado juzgado del circuito de Santa Marta, sin que se pueda concluir que su representado haya participado en otros hechos objeto de investigación por parte del Gobierno de Estados Unidos.

Aunado a esto, cuestionó la validez de la documentación aportada por el Estado solicitante, toda vez que, al cotejar la Nota Verbal 2228, donde se requirió su detención con fines de extradición, con la Nota Verbal 2016, donde se formalizó la petición, advirtió una inconsistencia respecto de la fecha de la acusación formal invocada. Al respecto, manifestó que «se observa de manera diáfana que no existe congruencia entre la fecha en la cual se llevó ante un juez de los estados unidos la solicitud de aprensión del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, y que mientras en la nota 2228 (…) se da como fecha 5 de septiembre de 2018, en la nota No. 2016 se da como fecha 6 de febrero de 2019 fechas estas que no son nada acordes y nublan la petición en concreto realizada por el gobierno de los EE.UU», evento que, a su parecer, constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia en detrimento de su poderdante.

Por ello, solicitó que se conceptuara desfavorablemente la solicitud de extradición de Juan Carlos Bejarano, en aras de «no violentar el principio de doble incriminación» y, para tales efectos, aportó una serie de documentos propios del proceso penal 470016000000201900271, surtido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.[footnoteRef:20] [20: Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:21] [21: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Juan Carlos Bejarano son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Suramérica y Centroamérica, responsable de transportar ilegalmente narcóticos hacía a los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:22] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [22: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento datan, a enero de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 5 de septiembre de 2018, espacio de tiempo común para los dos cargos que constituyen la acusación formal[footnoteRef:23], es decir, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [23: Folios. 181-188, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Juan Carlos Bejarano y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:24] [24: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:25] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [25: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:26] [26: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:27] [27: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2016 del 6 de diciembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

Aunque el apoderado de Juan Carlos Bejarano cuestionó la legalidad de este documento, debido a que, a su criterio, se presentan incongruencias al cotejarlo con la Nota Verbal No. 2228 del 19 de diciembre de 2018, al referirse cada una a diferentes acusaciones, lo cierto es que esto se debió a la emisión de una acusación de reemplazo, lo cual justifica la “inconsistencia” alegada y, por ende, mantiene la veracidad de la solicitud.

Esta discrepancia fue justificada por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal No. 2016: La Embajada se permite informar al Ministerio que la solicitud de detención provisional realizada mediante a nota diplomática No. 2228 de esta Embajada hace referencia a una acusación dictada el 5 de septiembre de 2018 y un auto de detención de fecha 5 de septiembre de 2018.

Estos documentos fueron sustituidos desde entonces y esta solicitud de extradición se presenta bajo una segunda acusación sustitutiva, dictada el 6 de febrero de 2019 y un auto de detención de fecha 6 de febrero de 2019. Por otra parte, en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición realizada por Ernest Gonzáles, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, manifestó, al pronunciarse acerca del trámite surtido ante el Gran Jurado: (…) Si más tarde se presentan pruebas adicionales ante el gran jurado, sobre los asuntos por los cuales ya se ha presentado la acusación formal, el gran jurado podría radicar una acusación de reemplazo, de la misma manera como hizo con la acusación formal original.

En tal caso, la acusación de reemplazo generalmente toma el lugar de la acusación formal previa. Puede girarse una orden de aprehensión para el acusado o los acusados, aunque no tiene que hacerse, por una acusación de reemplazo de la misma manera que por la acusación formal. A raíz de esto, la Sala concluye que la diferencia entre las acusaciones referencias en la Nota Verbal No. 2228 y la No. 2016 responde a un cambió en el trámite adelantado por el Gobierno de los Estados Unidos contra Juan Carlos Bejarano, situación que ameritó la emisión de una acusación de reemplazo, por lo cual, no afecta la validez de la documentación anexada u ocasiona una vulneración de los derechos fundamentales de este ciudadano. En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, nacido el 2 de junio de 1975, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.508.259.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 21 de octubre de 2019 se determinó lo siguiente:[footnoteRef:28] [28: Folios. 326-328, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.]

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. (CONFRONTACIÓN DACTILOSCÓPICA). Se realiza confrontación dactiloscópica con las impresiones dactilares obrantes en los documentos descritos en los ítems No. 3.1 con las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem No. 3.2, en donde se puede determinar que estas impresiones dactilares corresponden entre sí, es decir, se trata de una misma persona.

Teniendo en cuenta los procedimientos de orden técnico científico al material allegado se concluye que: 9.1 “Con las actividades de orden técnico adelantadas se verifica que la identidad de la persona, a quien corresponde la impresión dubitada es de JUAN CARLOS BEJARANO Número de Documento (NUIP): 16.508.259. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:29] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [29: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144, también denominada caso No. 4:18-cr-00144-ALM-KPJ, del 6 de febrero de 2019.[footnoteRef:30] [30: Folios. 181-188, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Esta figura no debe ser confundida con el principio de non bis in ídem, el cual consiste en la garantía constitucional que impide que una persona sea condenada dos veces por unos mismos hechos, por ende, este precepto está íntimamente ligado con los elementos fácticos que fundamentan un determinado proceso. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Juan Carlos Bejarano se fundamenta en la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: SEGUNDA ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADO UNIDOS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE.

UU. (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que será importada ilegalmente a los Estados Unidos). Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Juan Carlos Bejarano (…) los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para, con conocimiento e intencionalmente, importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para, con conocimiento e intencionalmente, elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: S.959, T.21, C EE. UU. y S.2, T.18, C EE.UU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que, en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Juan Carlos Bejarano (…) Los acusados, con conocimiento e intencionalmente, elaboran y distribuyen cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contra de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.

(a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, 111, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V constaran de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros; … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las categorías I o II Será ilícito importar a … los Estados Unidos desde un lugar extranjero, cualquier sustancia controlada de las categorías I o II. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.

Será ilegal para cualquier persona fabricar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de la sección … 952 … de este título, a sabiendas o intencionalmente importe … una sustancia controlada …. (3) en contravención de la sección 959 de este título elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique- … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable ––.

(iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las clausulas (i) a (iii); la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menos de 10 años y no más que cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o USD$10.000.000 un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales. (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general – Salvo que la ley disponga otra cosa expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito que no implique la pena de muerte, a menos que se formule la acusación formal o se radique la información antes que transcurran cinco años de la fecha en que se cometió tal delito. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:31] 376[footnoteRef:32] y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [31: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [32: Modificado por la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Juan Carlos Bejerano configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:33]. [33: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y la conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2020,[footnoteRef:34] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si se obraban registros de alguna actuación seguida contra Juan Carlos Bejarano. [34: Folio 18, Cuaderno de la Corte.] La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:35] manifestó que «realizada la consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 16/03/2020, figura negativo respecto a circulares a nivel internacional» aunado a esto, comunicó a esta Corporación que existe una orden de captura vigente contra Juan Carlos Bejarano, no obstante, esta es consecuencia del presente trámite de extradición y, por ende, no constituiría una vulneración del principio del non bis in ídem. [35: Folios. 21-22, ibídem.] Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:36], informó de la existencia de tres procesos penales donde figura la intervención del requerido. [36: Folios. 28, ibídem.] El primero de estos corresponde al radicado 47001610952720144844124, adelantado por el delito de lesiones personales, sin embargo, esta actuación fue reportada como inactiva por parte de la mencionada Delegada, supuesto que, aunado a la evidente diferencia con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, torna innecesario un estudio adicional por parte de la Sala.

Asimismo, puso en conocimiento de esta Corporación la existencia de dos actuaciones adicionales, identificadas con los radicados 470016008789201600033 y 470016000000201900217, ambos activos y adelantados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, datos que guardan semejanza con la información presentada por el apoderado judicial de Juan Carlos Bejerano en sus alegatos.

De los documentos aportados por este abogado, se evidencia que estos dos radicados, en realidad, hacen referencia a un proceso matriz (radicado 470016008789201600033) y a una ruptura procesal como consecuencia de un preacuerdo suscrito por Juan Carlos Bejarano (470016000000201900217), por ende, responden a unos mismos hechos que fueron imputados a este ciudadano. En la sentencia condenatoria proferida en el radicado 470016000000201900217, datada al pasado 19 de junio, se estableció la siguiente situación fáctica: Como contexto fáctico la fiscalía expuso que el día 16 de julio de 2016, siendo aproximadamente la 1:50 de la mañana, miembros de la Armada Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje y vigilancia, a través de radar, detectaron una embarcación a la altura del Rodadero, la cual se dirigía hacía un bloque en movimiento que había zarpado horas antes del puerto Drommond de la ciudad.

Una vez las autoridades procedieron a hacer una aproximación a la motonave con el fin de inspeccionarla se percataron que no llevaba las luces encendidas y sus tripulantes al constatar la presencia de los policiales emprendieron la huida y arrojaron al mar algunos paquetes que llevaban a bordo. Explicó el ente acusador que el cuerpo de guardacostas, luego de hacerle varios llamados a la motonave a través de VHF marino, alto parlante, sonido con sirena, pitos y no obtener respuesta alguna, logró su interceptación a la altura de las coordenadas (…) constatándose que se trataba de una embarcación tipo “langostera” que no poseía matrícula y se identificaba con el nombre de “Pandora” y en su interior fueron sorprendidos los señores Juan Carlos Bejarano, Jaime Alberto Fabregas Fisvel, Alexander Mendoza Lobo, Jhon Jairo Agudelo Gonzáles, Luis Spencer Orozco Pacheco y Félix Alberto Acuña Carmona.

Indicó que luego de practicársele la inspección a la motonave se halló en su interior trece (13) bultos de mediano tamaño que contenían en su interior trescientos veinticinco (325) paquetes rectangulares con una sustancia compactada de color blanco, con características (olor-textura-etc) similares a la cocaína. Anunció, por último, que una vez practicados los estudios pertinentes efectivamente se pudo establecer que la sustancia incautada presentaba resultados positivos para cocaína y/o sus derivados, arrojando un peso neto total de trescientos veintiocho puntos veinticinco (328.25) kilogramos.

(…) Dicho proceso culminó, respecto de Juan Carlos Bejerano, debido al acuerdo que suscribió con el ente acusador, que tuvo como beneficio degradar su participación de autor a participe, lo cual conllevó a que fuera declarado penalmente responsable como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de 128 meses en establecimiento carcelario y una multa de 1334 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Como fue indicado en precedencia, la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144 comprende hechos acontecidos «en algún momento de enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018», espacio de tiempo que es congruente con la declaración de apoyo de la solicitud de extradición surtida por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde se informó que fueron realizadas tres incautaciones contra la organización criminal objeto de dicha acusación en aguas del Mar Caribe, a la cual presuntamente pertenece el solicitado, datados al 3 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017.

A pesar de que en la declaración rendida por Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), solamente se mencionó a Juan Carlos Bejerano en los eventos de la incautación del 16 de julio de 2016, en la acusación formal fueron endilgados los cargos a la totalidad de los acusados, incluyendo al ahora requerido en extradición, por ello, se advierte la intención del Gobierno de los Estados Unidos de investigarlo respecto de la totalidad de las actuaciones endilgada por la organización criminal.

Por consiguiente, la semejanza del referido proceso penal con la solicitud de extradición sería solo respecto de los hechos acaecidos el 16 de julio de 2016, comoquiera que fue condenado por estos el pasado 19 de junio, lo cual tiene como consecuencia que se conceptúe desfavorablemente la solicitud de extradición únicamente respecto de estos hechos, en pro del principio de non bis in ídem y de cosa juzgada.

Asimismo, el proceso penal 470016000000201900217 se adelantó únicamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por ende, resulta evidente que no existiría una vulneración del principio de non bis in ídem en caso de ser procesado por el delito de concierto para delinquir, aunque sea como consecuencia de hechos acaecidos el 16 de julio de 2016. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Cuestión final Como se indicó previamente, Juan Carlos Bejarano fue condenado como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, motivo por el cual la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que comparezca a juicio, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a la ejecución de una pena impuesta por autoridades nacionales.

Además, se favorecería su evasión, pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América la solicitada podría sustraerse de retornar al país. En consecuencia, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta que cumpla la totalidad de la sanción impuesta en el marco del proceso penal 470016000000201900217. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejerano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.

Se conceptuará desfavorablemente por los hechos acaecidos el 16 de julio de 2016, respecto de las conductas constitutivas del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por las razones expuestas en precedencia. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO DESFAVORABLE respecto de los hechos correspondientes a la incautación efectuada el 16 de julio de 2016, y se profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Bejarano, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos restantes de la segunda acusación de remplazo No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.

Finalmente, se ADVIERTE que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 7º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega de la requerida hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretari 11