Extradición Radicación 55317 Gilberto López Giraldo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP136-2019 Radicación N.° 55317 Acta 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2191 del 13 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 13 y siguientes. ] 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 26 de diciembre siguiente, decretó la captura de LÓPEZ GIRALDO[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva el 6 de marzo de 2019, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira – Valle del Cauca[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 y ss ibídem. ] [3: Folio 171 y ss ib. ] 3.
A través de la Nota Verbal No. 0537 del 30 de abril de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GILBERTO LÓPEZ GIRALDO[footnoteRef:4]. [4: Folio 26 y ss ídem.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 1039 del 30 de abril de 2019, obrante a folio 18 de la carpeta.] Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 5.
Mediante auto del 10 de mayo del presente año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 20 del mismo mes y año, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6]. [6: Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.
El requerido LÓPEZ GIRALDO designó defensora de confianza. ] 6. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que la defensora guardó silencio. Sin embargo, el 18 de junio del año en curso, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas; auto que se cumplió a través de los oficios 20364, 21748 y 27266 del 19 de junio, 3 de julio y 12 de agosto siguiente, cuyas respuestas fueron allegadas a las diligencias[footnoteRef:7]. [7: Folio 24 y ss ib. ] 7.
Mediante auto del 19 de septiembre del presente año, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, los cuales fueron elaborados únicamente por el Delegado del Ministerio Público[footnoteRef:8]. [8: Folio 32 y ss ib.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada, enunciar los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que se encuentra acreditada la validez formal de la documentación. Aduce que el requerido se encuentra plenamente identificado, las conductas por las cuales fue solicitado en extradición GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de « concierto para delinquir agravado y lavado de activos», con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumplen los presupuestos de plena identidad y doble incriminación. También asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues en el indictment dictado por la Corte para el Distrito Norte de Georgia, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.
Por lo anterior, pide que esta Corporación, conceptúe de forma favorable a la extradición de GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad[footnoteRef:9]. [9: Folio 39 y ss ibídem. ] 2.
De la defensora del requerido. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la defensora de confianza de GILBERTO LÓPEZ GIRALDO no se pronunció. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:10] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [10: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición GILBERTO LÓPEZ GIRALDO no son de carácter político[footnoteRef:11], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [11: Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de lavado de dinero» (Folio 13 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre el 26 de octubre de 2010 o alrededor de esa fecha y el 29 de noviembre de 2012», época en la que «una investigación realizada por la agencia de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) descubrió un esquema de lavado de dinero que opera en Cali, Colombia, que lavó más de un millón de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos.
El esquema utilizaba una red internacional de cuentas bancarias y compañías para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos en los Estados Unidos» [footnoteRef:12], de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. [12: Folio 15 y 127 y ss de la carpeta. ] En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, no se tiene conocimiento de que GILBERTO LÓPEZ GIRALDO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado ante la Fiscalía General de la Nación, dicho autoridad informó que a nombre del requerido no aparecían registros de investigaciones en nuestro país, únicamente la orden de captura decretada con fines de extradición, de conformidad con la Nota Verbal No. 2191 del 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:13]. [13: Folio 24 y ss del cuaderno de la Corte.] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado LÓPEZ GIRALDO, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:14]. [14: Folio 171 y ss de la carpeta.
El requerido fue capturado en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca). ] De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:15]. [15: Folio 32 y ss de la carpeta. ] En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Procurador, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicholas N. Joy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia[footnoteRef:16]. [16: Folios 34 y ss y 103 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Norte de Georgia contra GILBERTO LÓPEZ GIRALDO[footnoteRef:17], entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:18]. [17: Folio 127 y ss Ibídem. ] [18: Folio 137 ibídem.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:19] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:20]. [19: Folio 117 y ss de la carpeta.] [20: Folio 161 Ibídem.] En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO LÓPEZ GIRALDO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2191 y 0537 del 13 de diciembre de 2018 y 30 de abril de 2019[footnoteRef:21], respectivamente, GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, también conocido como “Mono, Mono Gilbert o Esquina” es ciudadano colombiano, nacido el 24 de enero de 1971 en Cali – Valle del Cauca y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.784.867. [21: Obrantes a folios 13 y ss y 26 y ss ib. ] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en las actas de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y de derechos del capturado[footnoteRef:22]. [22: Folio 172 y ss ib. ] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:23]. [23: Folio 173 y ss ibídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente caso, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia dictó la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), del 6 de noviembre de 2018, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:24]. [24: En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.] Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.
Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio nacional.
En efecto, en la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), del 6 de noviembre de 2018, contra GILBERTO LÓPEZ GIRALDO se formularon los siguientes cargos: EL GRAN JURADO ACUSA LO SIGUIENTE: CARGO UNO Entre el 20 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, y el 29 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados: GILBERTO LÓPEZ – GIRALDO (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar las siguientes transacciones financieras dentro de y afectando el comercio interestatal: Fecha Cantidad Aproximada Tipo de Transacción Financiera 23/nov/2012 $4.240 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $9.800 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $8.450 Transferencia Electrónica a Bank of America 23/nov/2012 $6.000 Transferencia Electrónica a Bank of America 23/nov/2012 $2.006 Transferencia Electrónica a JPMorgan Chase Bank 23/nov/2012 $450 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.000 Transferencia Electrónica a Wells Fargo Bank 23/nov/2012 $1.026,03 Giro a Jimmy Quintero Zuluaga 26/nov/2012 $6.126 Transferencia Electrónica a U.S. Century Bank 26/nov/2012 $11.160 Transferencia Electrónica a Fifth Third Bank 27/nov/2012 $30.010 Transferencia Electrónica a Bank of America 28/nov/2012 $31.337 Transferencia Electrónica a Bank of America 28/nov/2012 $5.000 Transferencia Electrónica a Bank of America 28/nov/2012 $418 Giro a Guillermo Escobar 29/nov/2012 $123 Giro a Juan Pablo Lozada - Franco cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato ilícito de una sustancia controlada sancionable bajo una ley de Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de ganancias procedentes de dicha actividad ilícita especificada, todo en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO DOS El 26 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia y en otras partes, los acusados, GILBERTO LÓPEZ-GIRALDO, (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $11.160 a Fifth Third Bank, por, a través de o hacia una institución financiera afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO TRES El 27 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados GILBERTO LÓPEZ-GIRALDO, (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $30.010 a Bank of America, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO CUATRO El 28 de noviembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes, los acusados, GILBERTO LÓPEZ-GIRALDO, (…) ayudados y promovidos entre sí, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar la siguiente transacción financiera: una transferencia electrónica de $31.337 a Bank of America, por, a través de o hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal o en el exterior, con propiedad derivada de forma delictiva de un valor de más de $10.000, dicho dinero derivado de la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1957 y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
CARGO CINCO Entre el 26 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, y el 25 de noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, y en otras partes los acusados; GILBERTO LÓPEZ-GIRALDO, (…) a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon, acordaron y llegaron a un entendimiento tácito el uno con el otro, (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito bajo la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se describe a continuación: el realizar una transacción financiera dentro de y afectando el comercio interestatal, cuales transacciones involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, recibimiento, ocultamiento, compra, venta y cualquier otro tipo de trato con una sustancia controlada sancionable bajo una ley de los Estados Unidos, y que mientras realizaban e intentaban realizar tal transacción financiera, sabían que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de dicha actividad ilícita, todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:25]. [25: Acusación obrante a folio 127 y ss de la carpeta.] Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de J. Shaun Kicklighter, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: La investigación ha establecido que los Acusados son miembros de una operación de lavado de dinero con sede en Cali, Colombia, que ha lavado más de un millón de dólares estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos.
Los acusados conspiraron entre sí y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otras partes para coordinar la recolección de más de un millón de dólares estadounidenses y luego lavar el dinero para los dueños de las drogas a través de una red de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otras partes fuera de Colombia. Los acusados conspiraron para usar “el cambio del peso en el mercado negro”, un proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y empresas, para lavar el dinero colombiano procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar pesos colombianos por dólares estadounidenses procedentes del narcotráfico y al mismo tiempo evadir los requisitos de informes de cambio de moneda e ingresos de los Estados Unidos y Colombia además del pago de impuestos, aranceles y aduanas debidos al gobierno colombiano. La investigación reveló que (…) trabajaron juntos desde un taller en el mercado llamado El Diamante en Cali, Colombia, usando mensajeros en los Estados Unidos para recoger las ganancias procedentes del narcotráfico y lavarlas en nombre de GILBERTO y (…), hermanos conocidos por el apodo “Los Monos”(…).
Como parte de la investigación, los agentes del orden público de Colombia obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para conducir sus actividades de lavado de dinero. Durante el curso de estas interceptaciones electrónicas legales, las autoridades colombianas interceptaron legalmente varias conversaciones telefónicas en Colombia en las cuales los Acusado hablaron el uno con el otro y con otros cómplices de la organización sobre sus delitos de lavado de dinero.
Además de las comunicaciones interceptadas legalmente, una fuente cooperante (en adelante CS, por sus siglas en inglés) fue usada para recibir ganancias procedentes del narcotráfico en Atlanta, Georgia, de parte de las organizaciones de narcotráfico. (…) PRUEBAS Recolección de $149.980 dólares estadounidenses de Ganancias del Narcotráfico el 21 de noviembre de 2012 El 20 de noviembre de 2012, la CS se comunicó con un agente de caso HSI y dijo que había una posible recolección de dinero que posiblemente estaba por suceder bajo la instrucción de (…).
La CS se reunió con los agentes de HSI directamente después de haberse reunido con los hombres en la camioneta Dodge Dakota. Los agentes de HSI registraron el vehículo de la CS y encontraron la bolsa de basura blanca. Dentro de la bolsa había una caja de Coca –Cola, que tenía paquetes de moneda estadounidense, cada uno envuelto en plástico transparente.
La suma total era de $149.980 dólares estadounidenses. (…) Entre el 22 de noviembre de 2012 y el 29 de noviembre de 2012, la CS y los agentes de HSI hicieron una serie de 21 transacciones con los $149.980 dólares estadounidenses que la CS había recogido el 21 de noviembre de 2012 en la Home Depot. (…) Mientras la CS y los agentes del HSI realizaban las transacciones dirigidas por (…), las autoridades colombianas interceptaron legalmente las conversaciones telefónicas entre (…), GILBERTO y (…), en las que hablaban sobre las transacciones.
Alcance del concierto La CS, bajo la dirección de y siendo observado por los agentes de HSI de Atlanta, estuvo involucrada en las siguientes recolecciones de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos: $60.000 dólares estadounidenses el 16 de febrero de 2012; $49.970 dólares estadounidenses el 28 de febrero de 2012; el (sic) $70.00 dólares estadounidenses el 7 de marzo de 2012; $51.000 dólares estadounidenses el 21 de mayo de 2012; $105.150 dólares estadounidenses el 27 de agosto de 2012; $149.980 dólares estadounidenses el 21 de noviembre de 2012 (como se describió anteriormente); 140.020 dólares estadounidenses el 2 de julio de 2013; y $99.979 dólares estadounidenses el 19 de noviembre de 2014.
En cada uno de estos casos los fondos fueron depositados en cuentas en (sic) instituciones financieras bajo la dirección de los Acusados en este caso[footnoteRef:26]. [26: Folio 149 y ss de la carpeta. ] Ahora, los cargos endilgados a LÓPEZ GIRALDO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Lavado de Instrumentos Monetarios (a) (1) Quien sea que sabiendo que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, conduzca o intente conducir tal transacción financiera la cual de hecho involucre las ganancias de actividad ilícita especificada. (B) sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad para- (i) ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, titularidad o control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada…, Será sentenciado a una multa de no más de $500.000 o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en la transportación, transmisión, o la transferencia, lo que sea mayor o encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas cosas….
(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito descrito en esta sección o la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del concierto… (c) Según se usa en esta sección… (7) el término “actividad ilícita especificada” significa… (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra en su totalidad o en parte en los Estados Unidos, un delito en contra de una nación extranjera que involucre: (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según se define tal término para los propósitos de la Ley de Sustancias Controladas)…, Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Participación en transacciones monetarias en propiedad derivada de una actividad ilícita especificada (a) Quien sea que, en cualquiera de las circunstancias establecidas en subsección (d), a sabiendas participe o intente participar en una transacción monetaria con propiedad derivada de alguna actividad ilícita que tenga un valor de más de $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada, será castigado tal como se dispone en la subsección (b).
(b) (1) Salvo lo que se dispone en el párrafo (2), el castigo por un delito bajo esta sección es una multa según el Título 18 del Código de los Estados Unidos o encarcelamiento por no más de diez años o ambas cosas (…). (d) Las circunstancias a las que hace referencia la subsección (a) son: (1) que el delito bajo esta sección tomó lugar en los Estados Unidos o dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento. Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías inicialmente consistirán en las sustancias listadas en esta sección. (c) Listas de Sustancias Controladas Iniciales Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero… Aclarada la imputación de que es objeto el requerido GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, advierte la Corte que las conductas allí atribuidas guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 -modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015- y 340 inciso segundo -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 1908 de 2018- del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos […] o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), lavado de activos (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Ahora bien, como la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra GILBERTO LÓPEZ GIRALDO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra GILBERTO LÓPEZ GIRALDO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 4.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de GILBERTO LÓPEZ GIRALDO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que GILBERTO LÓPEZ GIRALDO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GILBERTO LÓPEZ GIRALDO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva N° 1:17-cr-395 (también enunciada como caso: 1:17-cr-00395-UNA), dictada el 6 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25