Extradición 52128 Jaime Alberto Giraldo Alzate Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP136-2018 Radicación n.° 52128 Acta 268 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Giraldo Alzate presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1875 del 15 de noviembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jaime Alberto Giraldo Alzate, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0207 del 5 de febrero de 2018. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° CR17547, también enunciada como 17-CR-547 y 17-CR-547 (ARR), proferida el 6 de octubre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos de «lavado de dinero».
Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Giraldo Alzate se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos y autenticados: 1. Nota Verbal n.° 1875 del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Jaime Alberto Giraldo Alzate. 2.
Comunicación diplomática n.° 0207 del 5 de febrero de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Tyler Smith y Angelo LaCorte, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS-CI), respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.
Copia certificada de la acusación formal n.° CR17547, también enunciada como 17-CR-547 y 17-CR-547 (ARR), emitida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se le formulan cargos a Giraldo Alzate. 5. Orden de aprehensión contra Jaime Alberto Giraldo Alzate proferida por la citada autoridad judicial. 6.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7. Certificación del Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de B. Janell Myers, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
El Fiscal General de la Nación (E), mediante resolución del 1º de diciembre de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Giraldo Alzate, la cual se ejecutó el 13 posterior, siendo las 13 y 10 de la tarde, en la «Manzana J, casa 177 (esquina)», de la ciudad de Armenia, Quindío. 3. El 13 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Jaime Alberto Giraldo Alzate su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.
Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo y el 15 de marzo continuo se posesionó. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del día sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran pertinentes. 5.
Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad. El apoderado judicial de Giraldo Alzate, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 3 de mayo de esa anualidad. 6. La Sala, a través de proveído del 7 siguiente, ordenó notificar a las partes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el profesional del derecho del pretendido. 7.
El 31 de ese mes, se allegó a esta Corporación poder conferido por el reclamado a su abogado de confianza, fecha en la que se le reconoció personería jurídica adjetiva. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Aunado a ello, estimó que la documentación allegada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el trámite de autenticación. Así mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona requerida en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran en el tipo penal de lavado de activos, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió se acceda a la extradición de Jaime Alberto Giraldo Alzate y exhortó a este cuerpo colegiado para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado solicitó se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición de Giraldo Alzate por parte de los Estados Unidos de America, por cuanto afirmó que es imposible verificar la validez de la documentación aportada por dicho país, debido a que en la misma se omite la fecha y el lugar de los actos que le imputan a su prohijado y su conexión de autoría. Igualmente, con relación a la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y el presupuesto de extraterritorialidad, agregó que, en la acusación foránea no se «involucra la descripción típica» que exige el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015 y que tampoco se le dio a conocer el material probatoria que se tiene en contra de su defendido y que demuestra que esa conducta se perpetro en el Estado petente, lo que vulnera flagrantemente el derecho de defensa.
Finalmente, requirió, en caso de que denieguen su pretensión, que el Gobierno Nacional pida el respeto de los derechos y garantías reconocidos al pretendido tanto en la Constitución Política colombiana como en el bloque de constitucionalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul adjunto colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por B. Janell Myers, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Aunado a ello, contrario a lo advertido por la defensa, el pedimento de extradición contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales es requerido Giraldo Alzate, toda vez que refieren que mientras trabajaba como Gerente Comercial de Negocios Internacionales en un banco internacional en Colombia entre el 2016 y 2017, lavó las ganancias de narcóticos que eran importados de nuestro país a los Estados Unidos de América.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el reclamado se llama Jaime Alberto Giraldo Alzate, ciudadano colombiano nacido el 17 de marzo de 1966, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 6.465.031, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 2017, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 1º de ese mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación (E).
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y la de notificación de captura con fines de extradición, la carta dental y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Jaime Alberto Giraldo Alzate, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Jaime Alberto Giraldo Alzate es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por injustos de «lavado de dinero», según la acusación formal n.° CR17547, también enunciada como 17-CR-547 y 17-CR-547 (ARR), proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: (…) CARGO UNO (Concierto para lavar dinero) (…) 23. Alrededor y entre el mes de noviembre de 2016 y el mes de abril de 2017, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente concertó para realizar una transacción financiera o más en el comercio extranjero y que afectó al mismo y transacciones que involucraban una institución financiera cuyas actividades tenían un efecto en el comercio interestatal y en el comercio extranjero, las cuales implicaron bienes que una persona, bajo la dirección y con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar transgresiones de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, representó eran las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de estupefacientes, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841, con la intención de ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la titularidad y el control de bienes que se creía eran ganancias de tal actividad ilícita especificada, contraviniendo lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(3)(B).
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes) CARGO DOS (Lavado de dinero) (…) 25. Alrededor y entre el mes de noviembre de 2016 y el mes de abril de 2017, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JAIME ALBERTO GIRALDO ALZATE, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente realizó una transacción financiera o más en el comercio extranjero que afectó al mismo y transacciones que implicaron a una institución financiera cuyas actividades tenían un efecto en el comercio interestatal y en el comercio extranjero, las cuales implicaron bienes que una persona, bajo la dirección y con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar transgresiones de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, representó eran las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de estupefacientes, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956, con la intención de ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la titularidad y el control de bienes que se creía eran las ganancias de tal actividad ilícita especificada.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(3)(B), 2 y 3551 y consecutivas) CLÁUSULA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO 26. Por la presente, la Fiscalía de los Estados Unidos notifica al acusado que, luego de su condena por-alguno de los delitos imputados en la presente, la Fiscalía procurará extinción del derecho de dominio, conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1) que requiere que toda persona convicta de tales delitos extinga el derecho de dominio de todo bien, inmueble o mueble, implicado en tales delitos o cualquier bien que se pueda rastrear a dicho bien. 27.
Si alguno de los bienes descritos anteriormente como bienes sujetos a extinción de derecho de dominio, como resultado de alguna acción u omisión del acusado: (a) no se puede localizar luego del ejercicio de la diligencia debida; (b) ha sido transferido o vendido o depositado en poder de un tercero; (c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(d) ha disminuido sustancialmente su valor; o (e) ha sido integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de la Fiscalía de los Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), conforme lo incorpora el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(b)(1), procurar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del acusado hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a decomiso descritos en la presente alegación de extinción del derecho de dominio.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(b)(1) u 982(b)(1); Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p)) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Giraldo Alzate, de forma voluntaria, incurrió en ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y lavado de activos, como quedó consignado en la declaración rendida por Angelo LaCorte, Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS-CI): I.
ANTECEDENTES 6. Alrededor de mediados del año 2016, agentes especiales de IRS-CI recibieron información de que GIRALDO ALZATE, un Gerente de Negocios Comerciales del Extranjero en un banco internacional en Colombia (el "Banco Internacional"), estaba lavando dinero para traficantes de estupefacientes. Un agente encubierto de IRS-CI, (el AE), se hizo pasar por traficante de estupefacientes y gestionó reuniones con GIRALDO ALZATE en relación con el lavado de presuntas ganancias de drogas de los Estados Unidos a Colombia.
Tres miembros de las autoridades del orden público colombianas en calidad encubierta (AE2, AE3 y AE4) se hicieron pasar como empleados del AE. A. La reunión del 15 de noviembre de 2016 7. El 15 de noviembre de 2016, GIRALDO ALZATE y el AE se reunieron en una oficina en Barranquilla, Colombia. En el curso de la reunión, el AE le dijo a GIRALDO ALZATE que quería lavar dinero de los Estados Unidos a Colombia.
El AE también le dijo a GIRALDO ALZATE que la gente para la que trabajaba el AE "solamente estaba interesada en dos cosas: vender su coca y dinero". GIRALDO ALZATE describió el lavado de dinero que podía realizar. GIRALDO ALZATE indicó que él recibiría el dinero mediante transferencias electrónicas a cuentas en el Banco Internacional. GIRALDO ALZATE dijo que él proporcionaría cuentas a nombre de dos computas para recibir el dinero y que podía recibir transferencias de hasta USD $130.000 cada semana por compañía. GIRALDO ALZATE le dijo al AE que el precio por su servicio era el 4 por ciento de la suma de dinero lavado.
GIRALDO ALZATE explicó que proveería cheques en Colombia que se podían hacer efectivos en una sucursal del Banco Internacional. GIRALDO ALZATE también le dijo al AE que los cheques tendrían que ser cobrados en una sucursal del Banco Internacional en Barranquilla, Colombia. 8. En el curso de la conversación, el AE le dijo a GIRALDO ALZATE que otra persona recogería los cheques en su nombre y los cobraría. GIRALDO ALZATE le dijo al AE que quien fuera que cobrara los cheques tendría que proporcionar identificación de una persona real, pero que la identificación podría ser de una persona distinta a la persona que cobrara los cheques.
GIRALDO ALZATE explicó que, en el pasado, él podía girar cheques a cualquier nombre, pero que ahora los sistemas de computación del Banco Internacional verificaban para asegurar que los cheques fueran girados a nombre de personas reales. GlRALDO ALZATE también le pidió al AE que se refiriera a los cheques con la palabra clave "documentos".
En el curso de la conversación, GIRALDO ALZATE también le dijo al AE que él había estado "27 años en el banco" y que había estado "haciendo esto por años". B. La reunión y las transacciones del 12 de enero de 2017 9. El 12 de enero de 2017, GIRALDO ALZATE y el AE se volvieron a encontrar en una cafetería en Barranquilla, Colombia. En el curso de esta conversación, GIRALDO ALZATE y el AE hablaron en mayor detalle sobre la manera en la que el AE recibiría el dinero que él había enviado de los Estados Unidos a las cuentas bajo el control de GIRALDO ALZATE.
GIRALDO ALZATE dijo que, después de que el dinero se transfiriera a las cuentas que GIRALDO ALZATE había proporcionado, GIRALDO ALZATE le entregaría tres cheques a una persona que designara el AE. GIRALDO ALZATE dijo que él le mandaría al AE que fuera a una sucursal particular del Banco Internacional a una hora en particular y que preguntara por un empleado del banco específico a fin de que hiciera efectivo los cheques.
Eso se haría para asegurar que nadie hiciera preguntas sobre las transacciones. GIRALDO ALZATE dijo: "tengo al cajero arreglado; no hay problema". Luego de la reunión, GIRALDO ALZATE le proporcionó instrucciones para la transferencia al AE por Mensajero de BlackBerry (BBM) para dos cuentas corporativas en el Banco Internacional. 10. El 17 de enero de 2017, agentes del IRS-CI iniciaron una transferencia electrónica desde una cuenta encubierta del IRS en un banco en Brooklyn, Nueva York, a una cuenta (la Cuenta 1) que designó GIRALDO ALZATE en el Banco Internacional; la transferencia electrónica fue por la suma de USD $96.439. 11.
El 18 de enero de 2017, agentes del IRS-CI iniciaron una transferencia electrónica desde una cuenta encubierta del IRS en un banco en Brooklyn, Nueva York a otra cuenta (la Cuenta 2) que GIRALDO ALZATE designó en el Banco Internacional; la transferencia electrónica fue por la suma de USD $28.561. 12. El 19 de enero de 2017, GIRALDO ALZATE le dijo al AE por BBM: "Documentos disponibles". 13.
El 24 de enero de 2017, el AE2 se encontró con GIRALDO ALZATE en una cafetería en Barranquilla, Colombia. GIRALDO ALZATE le dio al AE2 tres cheques por las sumas de $135.030.000 pesos colombianos, $135.000.000 pesos colombianos y $79.970.000 pesos colombianos. Después de que eI AE2 recogió los cheques, GIRALDO ALZATE le dijo al AE por BBM que el AE2 "mañana debía preguntar por [el Empleado del Banco 1]" y le dio la dirección de una sucursal del Banco Internacional. 14.
El 25 de enero de 2017, el AE2, el AE3 y el AE4 se reunieron con el Empleado del Banco 1 en una sucursal del Banco Internacional en Barranquilla, Colombia. El AE2 presentó los tres cheques que GIRALDO ALZATE les había proporcionado el día anterior y documentos de identificación colombianos de una persona diferente. Al AE2 se le entregó dinero en efectivo por la suma de $350.000.000 pesos colombianos. Esto representaba la suma enviada desde la cuenta encubierta del IRS menos la tarifa del 4 por ciento.
C. Transacciones de abril de 2017 15. A principios de marzo de 2017, el AE le informó a GIRALDO ALZATE por BBM que él (el AE) estaba recabando "documentos" y que esperaba enviarlos pronto. El 3 de abril de 2017, GIRALDO ALZATE proporcionó instrucciones de transferencia por BBM para dos cuentas en el Banco Internacional. 16. El 3 de abril de 2017, agentes de IRS-CI iniciaron una transferencia desde una cuenta encubierta del IRS en un banco en Brooklyn, Nueva York, a una cuenta (la Cuenta 3) en el Banco Internacional provista por GIRALDO ALZATE a horas más tempranas ese día; la transferencia electrónica fue por la suma de USD $83.763.
Posteriormente ese día, agentes de IRS-CI iniciaron una transferencia electrónica desde una cuenta encubierta del IRS en un banco en Brooklyn, Nueva York, a la segunda cuenta (la Cuenta 4) en el Banco Internacional provista por GIRALDO ALZATE a horas más tempranas ese día; la transferencia electrónica fue por la suma de USD $41.237. 17. El 7 de abril de 2017, el AE2 se reunió con GIRALDO ALZATE en una cafetería en Barranquilla, Colombia.
GIRALDO ALZATE le proporcionó al AE2 cuatro cheques por las sumas de $120.000.000 pesos colombianos, $108.200.000 pesos colombianos, $62.100.000 pesos colombianos y $50.216.000 pesos colombianos. 18. El 17 de abril de 2017, el AE2 y el AE3 trataron de hacer efectivo los cheques en una sucursal del Banco Internacional en Barranquilla, Colombia.
El AE2 y el AE3 preguntaron por el Empleado del Banco 1, pero el Empleado del Banco no se encontraba. El AE2 y el AE3 se fueron sin hacer efectivos los cheques después de que un empleado del banco empezó a hacer preguntas sobre la transacción. 19. Posteriormente ese día, GIRALDO ALZATE mandó al AE por BBM para que el AE2 y el AE3 fueran nuevamente a la sucursal y preguntaran por un empleado del banco diferente (Empleado del Banco 2) que, GIRALDO ALZATE dijo, estaría ahí. El AE2 y el AE3 se fueron a la sucursal y se reunieron con el Empleado del Banco 2.
No obstante, el Empleado del Banco 2 no hizo efectivo los cheques porque dos de las firmas en los cheques no coincidían con las firmas en el archivo. 20. Cuando el AE le dijo a GIRALDO ALZATE lo que había pasado, GIRALDO ALZATE coordinó para reunirse con el AE2 y el AE3 el 18 de abril de 2017, en la cafetería en Barranquilla, Colombia, donde él y el AE se habían encontrado anteriormente.
El 18 de abril de 2017, el AE2 y el AE3 se encontraron con GIRALDO ALZATE en la cafetería. GIRALDO ALZATE se disculpó por el problema en hacer efectivos los cheques y luego los llevó a otra sucursal del Banco Internacional. 21. En la sucursal del banco, GIRALDO ALZATE tomó los cuatro cheques y se los entregó a otro empleado del banco (Empleado del Banco 3).
El Empleado del Banco 3 les dijo a GIRALDO ALZATE, el AE2 y el AE3 que él podía hacer efectivo dos cheques ese día y dos el día siguiente porque la sucursal no tenía los fondos para hacer efectivos todos los cheques en ese momento. El Empleado del Banco 3 les devolvió dos de los cheques al AE2 y el AE3. Luego, GIRALDO ALZATE se fue y el Empleado del Banco 3 posteriormente les proporcionó al AE2 y el AE3 dinero en efectivo por la suma de $228.200.000 pesos colombianos. 22.
El 19 de abril de 2017, el AE2 y el AE3 se reunieron con el Empleado del Banco 3 en la misma sucursal. El AE2 y el AE3 presentaron los dos cheques restantes. El Empleado del Banco 3 llamó a GIRALDO ALZATE; luego de hablar con GIRALDO ALZATE, el Empleado del Banco 3 les proporcionó al AE2 y el AE3 dinero en efectivo por la suma de $112.316.000 pesos colombianos. La suma total recibida el 18 de abril de 2017 y el 19 de abril de 2017 fue de $340.516.000 pesos colombianos. Esto representaba la suma enviada de la cuenta encubierta del IRS menos una tarifa del 4 por ciento.
Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir y el 323 (reformado por el artículo 11 de la ley 1762 de 2015), que desarrolla el delito de lavado de activos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se especifican los actos que la determinaron, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio, diferente a lo afirmado por la defensa en sus alegatos de conclusión, toda vez que en la misma se indicó que era una investigación de autoridades de las fuerzas del orden que reveló que entre el 2016 y 2017, Jaime Alberto Giraldo Alzate, mientras trabajaba como Gerente Comercial de Negocios Internacionales en un banco internacional en Colombia, lavó dinero producto de las ganancias del narcotráfico del país petente al nuestro, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(3)(B), 1956(h) y 3551 et seq. –concierto para el lavado de dinero- y Secciones 1956(a)(3)(B), 2 y 3551 et seq. –lavado de dinero- del Código norteamericano. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5.
Causales de improcedencia El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, imputados a Jaime Alberto Giraldo Alzate en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente de noviembre de 2016 a abril 2017, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS-CI), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Giraldo Alzate tuvieron como fin concertarse para lavar las «ganancias de drogas de los Estados Unidos de America a Colombia».
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado norteamericano le garantizara su permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jaime Alberto Giraldo Alzate haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Sala se permite manifestar lo siguiente: En lo atinente al cuestionamiento efectuado por el apoderado judicial de Giraldo Alzate frente a la carencia de conexión de autoría del reclamado con los hechos referidos en la acusación y la omisión de la descripción típica y el soporte probatorio, esta Corporación reitera que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de los medios de convicción o las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del solicitado, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural; de modo que solo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se pueden proponer y debatir dichos aspectos.
Igualmente, será en esa oportunidad donde se discuta sobre la práctica de pruebas y la presunta vulneración del derecho de defensa, la cual no puede ser objeto de valoración específica por parte de la Corte, cuya labor, en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la eventual concesión de la extradición, dentro de los cuales se encuentra la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en los Estados Unidos de America con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico y las causales de improcedencia, requisitos referidos por la defensa, que ya fueron examinados dentro de la presente.
Así mismo, en lo que atañe al respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Carta Magna y el bloque de constitucionalidad del pretendido, se precisa que, igualmente, este tópico constituyó el fundamento de los condicionamientos que este cuerpo colegiado consideró pertinente recordar al Gobierno Nacional en el evento en que emita una determinación positiva a la petición efectuada por el país requirente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Giraldo Alzate, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.º 0207 del 5 de febrero de 2018, por los cargos imputados en la acusación formal n.° CR17547, también enunciada como 17-CR-547 y 17-CR-547 (ARR), proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 39 a 42 y 43 a 47 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 50 a 53 y 54 a 57 Ibidem. � Folios 81 a 89 y 124 a 132 Ibidem. � Folios 39 a 42 y 43 a 47 Ibidem. � Folios 50 a 53 y 54 a 57 Ibidem. � Folios 64 a 69 y 106 a 112 Ibidem. � Folios 93 a 99 y 136 a 142 Ibidem. � Folios 81 a 89 y 124 a 132 Ibidem. � Folios 91 y 134 Ibidem. � Folios 73 a 79 y 116 a 122 Ibidem. � Folio 59 Ibidem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folio 48 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 13 de diciembre de 2017. (Folio 14 Ibidem). � Folios 6 a 11 Ibidem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 18 de abril de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 2 de mayo de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 15 cuaderno de la Corte). � Folio 17 cuaderno de la Corte. � Folio 18 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � Folios 25 a 33 Ibidem. � Folios 34 a 37 Ibidem. � Folio 40 Ibidem. � Folio 42 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 63 y 105 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 62 y 104 Ibidem. � Folios 60 y 61 Ibidem. � Folio 59 Ibidem. � Folios 6 a 11 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem. � Folios 24 a 26 Ibidem. � Folios 13 y 14 Ibidem. � Folio 36 Ibidem. � Folio 5 Ibidem. � Folios 81 a 89 y 124 a 132 Ibidem. � Folios 93 a 99 y 136 a 142 Ibidem. � La Fiscalia de los Estados Unidos de América refiere que dentro de la presente investigación tiene «varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas y grabadas con orden judicial, pruebas físicas y testimonio[s]» (Folio 112 carpeta anexa). � Folios 93 a 99 y 136 a 142 Ibidem.
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