Micelio
CP136-2017(49458)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 49458 Ariel Alberto Angulo Lasso EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP136-2017 Radicación n.° 49458 Acta 311 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ariel Alberto Angulo Lasso, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1868 del 28 de septiembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Ariel Alberto Angulo Lasso, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 2317 del 1° de diciembre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, requerido para comparecer a juicio por un «delito federal de tráfico de narcóticos».

Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Angulo Lasso se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.° 1868 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Ariel Alberto Angulo Lasso. 2.

Comunicación diplomática n.° 2317 del 1° de diciembre sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.

Declaración jurada de Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a Angulo Lasso. 6.

Orden de aprehensión contra Ariel Alberto Angulo Lasso dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense.

ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Angulo Lasso, la cual se ejecutó al día siguiente, siendo las 4 y 21 horas, en la carrera 99 # 42-80 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3. El 14 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Ariel Alberto Angulo Lasso su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno. Como este no se pronunció, con oficio 00587 del 17 de enero del año en curso, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 24 posterior se posesionó. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 26 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes y el 2 de febrero sucesivo el apoderado judicial pidió el decreto y práctica de algunas pruebas. 5. El 6 siguiente se allegó mandato del pretendido a una profesional del derecho. 6.

Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición, contrario sensu, la nueva apoderada judicial, estando también dentro del lapso legal, hizo uso de ese derecho. 7. La Corte, en providencia CSJ AP2832-2017 del 3 de mayo del año en curso, negó por improcedentes las peticiones probatorias requeridas tanto por el defensor público como por su abogada de confianza y ordenó, una vez ejecutoriada dicha decisión, notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, periodo durante el cual se pronunció la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. 8.

El 15 de mayo de 2017 el reclamado allego poder nombrando a otra apoderada judicial y esta última, ese mismo día, presento memorial, a través del cual requirió se prorrogará el término para alegar, toda vez que ya se habían iniciado a contar los mismos. 9. La Sala, el 18 de ese mes, le reconoció personería adjetiva y accedió a la referida petición. Por ende, el 30 posterior la defensa radico sus alegatos finales.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5.

Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la Acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Ariel Alberto Angulo Lasso.

ESTUDIO DE LA DEFENSA La abogada exhortó la suspensión del trámite de extradición que se adelanta contra su prohijado en esta Corporación y la remisión del mismo a la Justicia Especial para la Paz. Lo anterior, toda vez que Angulo Lasso desde el 2003 hasta la fecha, es miliciano de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), organización en la cual «no solo particip [ó] en la misión de estar pendiente de los cargamentos del Alcaloide, sino que según su versión particip[ó] en algunas misiones, cuya versión la dará ante los Tribunales de la Justicia Especial para la Paz».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, la petición de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los condicionamientos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada;

(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea injusto y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean pretendidos por delitos políticos.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados requerimientos: 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Ariel Alberto Angulo Lasso, también conocido como “Doble A”, ciudadano colombiano nacido el 29 de noviembre de 1985, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.085.244.984, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 3 de octubre del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y de notificación de la captura con fines de extradición, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro fotográfico a nombre de Angulo Lasso, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Ariel Alberto Angulo Lasso es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por un «delito federal de tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: El Gran Jurado declara que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, (…) ARIEL ALBERTO ANGULO LASSO, alias “Doble A” [,] [y otros] a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

ALEGACIONES DE DECOMISO 1. Las alegaciones que figuran en esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan como referencia, como si se expusieran completamente en el presente, con la finalidad de alegar decomisos por parte de los Estados Unidos de América, de ciertos bienes sobre los cuales los acusados, (…) ARIEL ALBERTO ANGULO LASSO, alias “Doble A” [,] [y otros], tenían un interés. 2.

Una vez que se les condene por las violaciones que se imputan en la presente acusación formal, los acusados cederán por decomiso todos los bienes constituyentes o derivados, toda utilidad derivada directa o indirectamente a consecuencia de dicha violación, y todos los bienes que se usaron o se intentaron usar ya sea en todo o en parte para cometer o facilitar que se cometiera dicha violación. Todo lo anterior, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

(Negrita fuera del texto original). Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Ariel Alberto Angulo Lasso, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): I. Antecedentes 6.

La investigación ha revelado que los acusados eran miembros de una organización de narcotráfico que transportaba múltiples cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador, a través del Océano Pacífico, a Costa Rica, Guatemala y México, y finalmente a los Estados Unidos. El 17 de abril, 14 de julio, 4 de agosto, 6 de septiembre y 26 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público de los Estados Unidos y Colombia interceptaron a unas lanchas de alta velocidad en el este del Océano Pacífico, cada una con un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína.

Los testigos colaboradores y las conversaciones legalmente interceptadas antes y después de cada incautación, revelaron las funciones que desempeñaba cada uno de los acusados en los negocios de narcotráfico. II. Pruebas (…) Incautación, 6 de setiembre de 2015: 620 kilogramos de cocaína 16. En septiembre de 2015, las autoridades del orden público colombianas interceptaron legalmente algunas conversaciones entre Ariel Angulo Lasso, [y otros].

Una serie de llamadas el 5 y 6 de septiembre indicaron que la organización de narcotráfico estaba coordinando el uso de dos lanchas de alta velocidad para un negocio de contrabando de drogas. Un hombre no identificado le dijo a Sevillano Quiñones de la presencia de la Marina colombiana en el área. Otro hombre no identificado le dijo a Ariel Angulo Lasso que el equipo estaba funcionando.

Esa misma persona le dijo a Ariel Angulo Lasso que había una embarcación de la Marina colombiana estaba a veinte millas náuticas del punto de partida. Sevillano Quiñones y Ariel Angulo Lasso hablaron sobre el equipo logístico y técnico que recibirían las tres “matildes”, que, por mi capacitación y experiencia es una palabra clave para veinte kilogramos adicionales de cocaína.

Alex Angulo Lasso le respondió diciendo, “un pedido es un pedido”. 17. Según esta y otra información recibida, el 6 de septiembre de 2015, la Marina colombiana interceptó una lancha de alta velocidad e incautó 620 kilogramos de cocaína de la embarcación en la costa sudoeste de Colombia en el Océano Pacífico. 18. Mientras tanto, las autoridades del orden público colombianas siguieron interceptando legalmente conversaciones.

Después de la incautación, un hombre no identificado le informó a Ariel Angulo Lasso que el cargamento había sido incautado. Ariel Angulo Lasso le informó a Alex Angulo Lasso que la embarcación había sido incautada y la tripulación capturada. (Negrita fuera del texto original). Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Angulo Lasso se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Ariel Alberto Angulo Lasso en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Angulo Lasso tuvieron como fin concertarse para importar y distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA En lo atinente a la petición de la apoderada del reclamado sobre la suspensión del presente trámite de extradición y la remisión del mismo a la Justicia Especial para la Paz, por ser Ariel Alberto Angulo Lasso miliciano de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), es menester señalar que sobre ese específico planteamiento esta Corporación ha señalado lo siguiente: (…) [L]a pertenencia del requerido a las FARC-EP se escapa de los aspectos que debe verificar en esta instancia y, por ello, no constituye factor que impida conceptuar favorablemente a la presente solicitud de extradición. En efecto, de las normas de rango constitucional y legal aplicables actualmente vigentes no se establece, ni tácitamente, que a la Corporación le corresponda verificar la vinculación del solicitado con ese grupo y, menos aún, valorar el alcance de las declaraciones que pueda rendir al interior del proceso de justicia transicional adelantado entre el Gobierno Nacional y esa organización. Tal labor le concierne al Presidente de la República, a quien le corresponde sopesar la conveniencia de privilegiar la jurisdicción extranjera frente a la nacional en lo atinente a la protección de los derechos de las víctimas en el evento en que el reclamado se postule a la justicia transicional aprobada en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

(CSJ CP012-2017, rad. 48477). En concordancia, al igual que en el precedente citado, se informa a la memorialista que, corresponde al Gobierno Nacional examinar la supuesta militancia de Angulo Lasso en el mencionado grupo guerrillero y si ello es suficiente para negar su extradición a los Estados Unidos de América, más aún cuando si quiera fue objeto de debate probatorio dicho asunto dentro de estas diligencias. 6.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Ariel Alberto Angulo Lasso a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Angulo Lasso haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ariel Alberto Angulo Lasso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 2317 del 1° de diciembre de 2016, por el cargo imputado en la Acusación Formal n.° 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, proferida el 28 de julio del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 22 a 26 y 27 a 31 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 35 a 40 y 41 a 46 Ibidem. � Folios 72 a 74 y 152 a 154 Ibidem. � Folios 22 a 26 y 27 a 31 Ibidem. � Folios 35 a 40 y 41 a 46 Ibidem. � Folios 53 a 59 y 134 a 139 Ibidem. � Folios 96 a 111 y 176 a 191 Ibidem. � Folios 72 a 74 y 152 a 154 Ibidem. � Folios 92 y 172 Ibidem. � Folios 62 a 70 y 142 a 150 Ibidem. � Folio 48 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 33 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de octubre de 2016. (Folio 8 Ibidem). � Folio 7 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folios 20 y 28 Ibidem. � Folio 22 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de febrero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 21 de febrero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 25 cuaderno de la Corte). � Folio 27 Ibidem. � Folios 29 y 30 Ibidem. � Folios 36 a 49Ibidem. � Folios 58 a 67 Ibidem. � Folios 55 y 56 Ibidem. � Folio 69 Ibidem. � Folios 77 a 80 Ibidem. � Folios 58 a 67 Ibidem. � Folios 77 a 80 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 52 y 133 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 51 y 132 Ibidem. � Folios 49 y 50 Ibidem. � Folio 48 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem. � Folios 10 y 18 Ibidem. � Folios 7 y 8 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � Folios 72 a 74 y 152 a 154 Ibidem. � Folios 96 a 111 y 176 a 191 Ibidem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

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