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CP136-2016(48055)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 48055 Luis Felipe Godoy Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP136-2016 Radicación No. 48055 Acta No. 286 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 067 del 9 de febrero de 2016[footnoteRef:1] el Reino de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, nacional colombiano que fue requerido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción No. 8 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), para que responda «por un Delito contra la Salud Pública y por el Delito de Pertenencia a Grupo Criminal». [1: Folio 90 de la carpeta.] 2.

En resolución del 11 del mismo mes, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se llevó a cabo en el centro de retención de la DIJIN con sede en Bogotá[footnoteRef:2]. [2: Folios 11 a 13 de la carpeta.] El reclamado había sido privado de la libertad el día 5 anterior en vía pública de la ciudad de Armenia, donde fue capturado en virtud de una circular roja de Interpol solicitada por el aludido juzgado de España[footnoteRef:3]. [3: Folios 3 a 6 ídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 157 del 27 de abril de este año[footnoteRef:4], esa representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA y aportó la documentación pertinente para el trámite. [4: Folio 118 de la carpeta.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: La “Convención de Extradición de Reos” {y} El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición”» [footnoteRef:5]. [5: Oficio DIAJI No. 0983 del 27 de abril de 2016, obrante a folios 115 y 116 de la carpeta.] Remitió además las Notas Verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

A través de auto del 5 de mayo del presente año se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 8 de junio siguiente se reconoció personería al defensor público que fue designado por la Sala y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias. 7.

Por auto del 27 de julio siguiente, la Sala negó las pruebas solicitadas por el representante judicial del requerido[footnoteRef:6]. [6: Folios 55 a 63 del cuaderno de la Corte.] Acto seguido y como no se interpuso recurso contra tal determinación, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de ese término se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público[footnoteRef:7] y la defensa[footnoteRef:8]. [7: Folios 45 a 53 ídem.] [8: Folio 67 ídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetizó la actuación, expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citó la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte.

Luego enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba la validez formal de la documentación. Advirtió además que se demostró plenamente la identidad del requerido y su coincidencia con el capturado al interior del trámite. También se cumplió el requisito de la doble incriminación, porque las conductas por las que es reclamado se encuadran como delito en nuestro país, en los artículos 376 y 340 del Código Penal.

Se verificó además la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Aseveró en ese sentido la Delegada, que «la acusación del país solicitante» especifica los supuestos de hecho, su adecuación a la norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio en nuestro país. Así las cosas, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, pero pidió que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud.

Además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2. Del defensor público.

Al igual que el Ministerio Público, solicitó a la Sala que al momento de emitir concepto haga los condicionamientos de rigor en caso de que la extradición sea favorable. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, no son de carácter político[footnoteRef:10], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron a partir del 3 de enero de 2015, con la incautación de 54 kilogramos de cocaína dentro del contenedor que llevaba un barco que se dirigía a España [footnoteRef:11]. [10: Pues fue requerido por delitos «contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal» (Fl. 97 de la carpeta).] [11: Folio 92 de la carpeta.] Entonces, por esos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Verificación de los requisitos exigidos por la Convención. Para emitir concepto en el presente caso debe tenerse en cuenta la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España y su Protocolo Modificatorio. Además, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a tales instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP132 – 2015, entre otros).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la validez de la decisión judicial proferida por el Estado requirente; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para el trámite de la solicitud de extradición. El primero de ellos consiste en que ésta se formule por vía diplomática y tal exigencia se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento fue aportada por la Embajada del Gobierno de España con las Notas Verbales Nos. 067 del 9 de febrero y 157 del 27 de abril, ambos de 2016[footnoteRef:12]. [12: Folios 90 y 118 de la carpeta, respectivamente.] De igual forma, el numeral 2º del citado artículo, señala que cuando la demanda de extradición «se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ».

De conformidad con lo anterior, el Reino de España allegó: i. Solicitud formal de extradición para el enjuiciamiento de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA.[footnoteRef:13] [13: Carpeta Original. Folios 120 a 123.] ii. Auto del 1º de febrero de 2016, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Vilanova i la Geltrú, por medio del cual decretó prisión provisional comunicada sin fianza y libró orden internacional de detención contra GODOY ZULUAGA[footnoteRef:14]. [14: Ibíd. Folios 42 a 54.] iii.

Orden de detención Internacional expedida contra el reclamado.[footnoteRef:15] [15: Ibíd. Folios 60 a 66.] iv. Copia de las normas sustanciales aplicables al caso[footnoteRef:16]. [16: Ibíd. Folios 144 a 146.] v. Circular roja de INTERPOL No. de control: A-664/2-2016 emitida contra el requerido [footnoteRef:17]. [17:.Folios 57 y 58 de la carpeta.] Cabe aclarar, que el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos del requisito de legalización. Sin embargo, no sobra referir que los documentos anexos al requerimiento se encuentran certificados por la letrada de la administración de justicia de Cataluña[footnoteRef:18]. [18: Folio 149 ídem.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.2.

Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, el requerido nació en Colombia el 23 de marzo de 1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía 94’454.104. Esa información coincide con el acta de derechos del capturado[footnoteRef:19] y la constancia de buen trato[footnoteRef:20], documentos en los cuales el reclamado plasmó su firma, número de cédula y huella dactilar. [19: Folio 5 de la carpeta.] [20: Folio 6 ídem.] Además de lo anterior, su identidad fue corroborada a través del informe rendido bajo juramento por un perito en dactiloscopia del laboratorio de la Policía Nacional – DIRAN –[footnoteRef:21], quien cotejó las huellas de la reseña dactiloscópica practicada al capturado con las que obran en el informe de consulta en internet expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para concluir que «SI corresponden» y por ende, que el privado de la libertad por cuenta de este trámite es la misma persona solicitada por el Reino de España. [21: Ibíd. Folios 18 y 19.] No hay duda, entonces, en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 2.3.

El principio de la doble incriminación. El artículo 3º de la Convención de Extradición suscrita entre las Repúblicas de Colombia y España con las modificaciones que le introdujo el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Las circunstancias fácticas por las cuales las autoridades españolas procesan a LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA fueron reseñadas en la solicitud formal de extradición de la siguiente manera: EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Presunta pertenencia a un grupo/organización criminial (sic) la cual fruto de las investigaciones y con la colaboración de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia se tuvo conocimiento de la llegada para el día 4 de enero de 2015 de una embarcación portacontenedores de nombre Msc Adelaide la cual transportaría seis contenedores cuyas características coincidirían con los datos de los que habla el sujeto investigado, el cual tenía prevista la introducción en España de sustancia estupefaciente (cocaína).

El 5 de enero de 2015 se llevó a cabo la apertura y registro de una serie de contenedores incautando un total de 60 kilos de cocaína. Dicho grupo estaría asentado fundamentalmente en tres países, España, Colombia y Panamá. El sujeto anteriormente referenciado [GODOY ZULUAGA] formarían parte presuntamente del grupo asentado en Colombia, junto con C…H…P…, tras numerosas diligencias de instrucción practicadas[footnoteRef:22]. [22: Folio 121 del cuaderno de la Corte.] El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 8 de Vilanova i la Geltrú calificó el comportamiento endilgado a GODOY ZULUAGA, como constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368, 369.5º y 370.3º del Código Penal español, así: Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 370.

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: (…) 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. También le atribuyó el de «pertenencia a grupo criminal», previsto en el canon 570 ter 1 de la misma codificación y que dispone: Artículo 570 ter 1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El artículo 3º de la Convención aplicable al caso señala que «es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».

En esa línea, las conductas de pertenencia a grupo criminal y contra la salud pública que la autoridad judicial del país reclamante le reprochó a LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, encuentran equivalencia típica en el Código Penal Colombiano, en su artículo 340[footnoteRef:23], así: [23: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Además, en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:24], que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: [24: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es claro entonces, que los injustos que se le atribuyen al reclamado en el Reino de España están tipificados penalmente en nuestro país, y además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el término de un año. Se cumple entonces la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y de contera, el presupuesto de la doble incriminación. 2.4.

Decisión judicial proferida por el Estado requirente. El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos exige que la solicitud de extradición se acompañe, cuando se trate de un individuo condenado, de la sentencia que así lo declaró. Si se trata de un «acusado o perseguido», el país reclamante debe aportar «copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

En el presente trámite, la autoridad española allegó con la solicitud formal de extradición, copia del auto del 1º de febrero de 2016, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Vilanova i la Geltrú, por medio del cual decretó prisión provisional comunicada sin fianza y libró orden internacional de detención contra GODOY ZULUAGA[footnoteRef:25], en los siguientes términos: [25: Ibíd. Folios 42 a 54.] PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA la DETENCIÓN de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, debiendo emitirse ORDEN EUROPEA E INTERNACIONAL DE DETENCIÓN. Asimismo, decretar la Prisión Provisional Comunicada y sin Fianza de D. LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, como presunto autor de un CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sic), previsto y penado en el artículo 368. 369.5º y 370.3º del Código Penal y un presunto delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto en el artículo 570 ter 1 del Código Penal.

En esa providencia, además, se sintetizan los hechos que motivan el pedido de extradición, se identifica e individualiza plenamente al implicado, y se consignaron tanto los fundamentos de derecho como la calificación jurídica de la conducta. Es claro entonces, que el mandamiento de prisión proferido por la autoridad judicial del Reino de España reúne las condiciones exigidas por el artículo 8º del Tratado, por lo que se verifica cumplida también esta exigencia. 2.5.

Causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena estén prescritas «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado», y (iii) cuando la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.

(i) No obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos. Esa hipótesis tampoco ha sido informada por el país requirente, el ciudadano solicitado o su abogado defensor.

(ii) En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no hayan prescrito, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de nuestro país. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Para el caso, de acuerdo con la exposición fáctica realizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 8 de Vilanova i la Geltrú, los hechos ocurrieron a partir del 4 de enero de 2015, día en que arribó la embarcación en la que fue hallada la sustancia estupefaciente que al parecer, pertenecía a la organización criminal de la cual es integrante el reclamado.

Ese marco temporal indica que la acción penal no ha prescrito en nuestro país. (iii) Las conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir por las que es reclamado en extradición LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. 2.6.

En esas condiciones, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. 3. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, para que comparezca ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 8 de Vilanova i la Geltrú, dentro del proceso 752/2012 que allí se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos «contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal». 3.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere eventualmente impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:26] y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada. [26: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.] Así mismo, debe condicionar la entrega de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:27]. [27: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).] Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:28]. [28: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS FELIPE GODOY ZULUAGA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 8 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), dentro del proceso 752/2012 que allí se adelanta en su contra.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23