Micelio
CP136-2014(43965)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 43965 Erney Narciso Arévalo Portilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP136-2014 Radicación n° 43965 Aprobado acta No. 261. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Erney Narciso Arévalo Portilla requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 0587 del 2 de abril de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Erney Narciso Arévalo Portilla, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11–CR–483, dictada el 6 de junio de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 3 de abril de 2014, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Erney Narciso Arévalo Portilla, diligencia que se llevó a cabo en la ciudad de Ipiales (Nariño) el día 7 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0986 del 5 de junio de 2014, aclarando que « …entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 0587, y la fecha de esta nota, la acusación original dictada en el caso, acusación No. 11–CR–483 fue sustituida … », por la acusación No. S1 11 Cr. 483(JMF), dictada el 16 de abril de 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para: (a) fabricar y distribuir una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959(a) y (c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y (b) llevar y poseer a bordo de una aeronave que arribó a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína), la cual no era parte de la carga registrada en el manifiesto de aduanas o parte de los suministros oficiales de la aeronave, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 21, Secciones 812, 955, 960(a)(2) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 2 del Código de los Estados Unidos.

La heroína es una sustancia controlada de la Lista I de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos y más de cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959(a) y (c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 2 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el oficio DIAJI No. 1144 del 6 de junio de 2014, indicó que es aplicable al presente caso la « …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », empero explicando que « Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen… ”, que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.

En consideración a que no se presentaron solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. 6.

Únicamente el Procurador delegado entregó los argumentos. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar de manera detallada los antecedentes, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las conductas punibles por las cuales se le requiere, fueron cometidas en fecha conocida, por lo menos desde comienzos del año 2010 y hasta marzo de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.

Igualmente dice que de acuerdo con la acusación dictada por la autoridad judicial del Estado requirente, los hechos se cometieron en la ciudad de Nueva York y en otros lugares, por lo que sin ninguna dificultad se advierte que el delito fue cometido en el exterior. Señala que la normatividad aplicable en este caso es la « …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », y el Código de Procedimiento Penal.

En relación con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las fechas y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que esa exigencia se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades extranjeras coinciden con los de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.

Agrega que se trata de Erney Narciso Arévalo Portilla, ciudadano colombiano, nacido el 19 de febrero de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía número 14’621.553 de Cali. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Erney Narciso Arévalo Portilla, encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, que consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple con este postulado.

Sobre la equivalencia de las providencias dictadas en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero detalla los comportamientos por los que se le acusa. Además, especifica los hechos y la calificación jurídica de las conductas, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Erney Narciso Arévalo Portilla. Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva No. S1 11 Cr. 483(JMF), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 16 de abril de 2014, la imputación que se le formuló a Erney Narciso Arévalo Portilla corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados a cabo entre el año 2010 y marzo de 2014.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada La Vice Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Erney Narciso Arévalo Portilla, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Daniel S. Noble, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Claudia Caballero, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la Agente Consular, el 6 de junio de 2014, como consta en el documento suscrito por éste. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. S1 11 Cr. 483(JMF), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 16 de abril de 2014, contra Erney Narciso Arévalo Portilla, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Erney Narciso Arévalo Portilla, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que el 7 de abril de 2014 fue notificada en la ciudad de Ipiales, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 3 de abril de 2014 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0587 del 2 de abril de 2014 y 0986 del 5 de junio de 2014, el señor Arévalo Portilla, también conocido como « Erney », « Matteo » y « El Enano », es ciudadano colombiano, nacido el 19 de febrero de 1983 y es titular de la cédula de ciudadanía No. 14’621.553.

Al ser aprehendido, Erney Narciso Arévalo Portilla se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato; así como en el poder que le confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite.

Además, de acuerdo con el resultado del informe sobre consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No. 14’621.553, se expidió a nombre de Erney Narciso Arévalo Portilla. Asimismo, debe destacarse que en este asunto no se puso en cuestión la identidad del solicitado, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 16 de abril de 2014 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva No. S1 11 Cr. 483(JMF), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.

En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación sustitutiva, los cargos formulados contra Erney Narciso Arévalo Portilla, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno: Concierto para: (a) fabricar y distribuir una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959(a) y (c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos; y (b) llevar y poseer a bordo de una aeronave que arribó a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína), la cual no era parte de la carga registrada en el manifiesto de aduanas o parte de los suministros oficiales de la aeronave, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 21, Secciones 812, 955, 960(a)(2) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 2 del Código de los Estados Unidos.

La heroína es una sustancia controlada de la Lista I de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos y más de cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959(a) y (c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 2 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. (…) La investigación reveló que a comienzos del 2010, o aproximadamente en esa fecha, Erney Narciso Arévalo Portilla estuvo involucrado en un delito de concierto para distribuir heroína con destino a los Estados Unidos, al utilizar contrabandistas que viajaban en aviones comerciales.

Durante el curso del delito de concierto, fuerzas del orden de Colombia interceptaron comunicaciones entre los co–asociados, en las cuales ellos acordaron transportar, a través de aerolíneas comerciales, heroína desde Ecuador hacia los Estados Unidos, específicamente desde Quito, Ecuador, hacia Newark, Nueva Jersey. Con la heroína adherida con una cinta a su cuerpo, Arévalo Portilla y sus co–asociados hicieron los arreglos para que un “correo” viajara desde Quito hacia la ciudad de Nueva York con escala en Houston, Texas.

Con base en esas interceptaciones telefónicas, el 20 de mayo de 2010, o aproximadamente en esa fecha, autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos incautaron aproximadamente 4,6 kilogramos de heroína, de un pasajero que viajaba desde Ecuador hacia Newark, Nueva Jersey, quien había adherido los narcóticos con una cinta a su cuerpo.

Después de la incautación, fuerzas del orden de Colombia continuaron con la interceptación de llamadas telefónicas entre Arévalo Portilla y sus co–asociados, en las cuales ellos hablaron, entre otras cosas, de cómo el “correo” no pudo llegar al área de Nueva York como estaba planeado, y cómo ellos estaban teniendo problemas para ponerse en contacto con el “correo”.

La investigación también ha revelado que desde por lo menos diciembre del 2013 hasta marzo del 2014, Erney Narciso Arévalo Portilla era miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que transportaba cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de países en Centroamérica utilizando pequeñas aeronaves, para su distribución final en los Estados Unidos.

Arévalo Portilla participó en esta actividad de tráfico de narcóticos con representantes del cartel de narcóticos de Sinaloa (el “Cartel”) que operaba en Colombia. Entre diciembre del 2013 y marzo del 2014, Arévalo Portilla ayudó a organizar, a través de pequeñas aeronaves, el transporte de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia por países de Centroamérica para su importación a los Estados Unidos.

Específicamente, Arévalo Portilla ayudó a localizar pistas de aterrizaje clandestinas en Colombia para que las aeronaves las utilizaran; hizo los arreglos para el transporte de la cocaína desde las fuentes de suministro en Colombia hacia las pistas de aterrizaje y ayudó a pagar sobornos a oficiales locales y/o a representantes de la milicia en Colombia para asegurarse de que la cocaína de las fuentes de suministro de Colombia pudiera ser llevada a las pistas de aterrizaje y cargada en las aeronaves.

El 30 de enero de 2014, autoridades de Colombia obtuvieron autorización judicial para realizar una requisa de un lugar cerca de una pista de aterrizaje en Ipiales, Colombia. La requisa resultó en la incautación de más de 400 kilogramos de cocaína, distintas armas y una aeronave tipo Cessna. La investigación reveló que Arévalo Portilla fue el responsable de ayudar a identificar esa pista de aterrizaje y de hacer los arreglos para el despacho de la cocaína incautada por las autoridades de Colombia.

Y, los cargos que se le formularon a Erney Narciso Arévalo Portilla en la acusación, se concretaron de la siguiente manera: CARGO UNO El Gran Jurado acusa: 1. en el año 2010 o alrededor de esa fecha, ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos los unos con los otros para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte y objetivo del concierto para delinquir que ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, fabricaran y distribuyeran y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959(a) y (c), y 960 (a)(3) del Título 21 del Código delos Estados Unidos. 3.

Fue parte y objetivo adicional del concierto para delinquir que ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, traerían y poseerían y de hecho trajeron y poseyeron a bordo de una aeronave que aterrizó en los Estados Unidos y dentro del Territorio de aduanas de los Estados Unidos, una sustancia controlada de categoría I o categoría II, la cual no formaba parte de la carga indicada en el manifiesto ni era parte de los suministros oficiales de la aeronave, en violación de las Secciones 812, 955 y 960 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, conspiró a manufacturar y distribuir, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos, y conspiró a poseer y traer a bordo de una aeronave dirigida a los Estados Unidos, fue un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos manifiestos 5. Con el fin de fomentar tal concierto para delinquir y para llevar a cabo los objetivos ilícitos del mismo, se cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos: a. El 21 de mayo de 2010 o alrededor de esa fecha, ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, y un co–conspirador no mencionado como acusado aquí (“CC–1”), participaron en una conversación telefónica durante la cual hablaron de que no se habían comunicado con otro co–conspirador no mencionado como acusado aquí (“CC–2”), quien estaba sirviendo de mensajero de drogas y estaba supuesto a haber llegado a Newark, Nueva Jersey, al tiempo de la conversación telefónica, y en lo sucesivo viajar a Nueva York.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS El Gran Jurado además acusa: 6. Por lo menos desde diciembre de 2013, o alrededor de esa fecha, hasta, e incluyendo, el 7 de abril de 2014, ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos los unos con los otros para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos. 7.

Fue parte y objetivo del concierto para delinquir que ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, fabricaran y distribuyeran y de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959(a) y (c), y 960 (a)(3) del Título 21 del Código delos Estados Unidos. 8.

La sustancia controlada que ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, conspiró a manufacturar y distribuir, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos, y conspiró a poseer y traer a bordo de una aeronave dirigida a los Estados Unidos, fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Acto manifiesto 9. Con el fin de fomentar tal concierto para delinquir y para llevar a cabo el objetivo ilícito del mismo, se cometieron, entre otros, el siguiente acto manifiesto: a. En diciembre de 2013 o alrededor de esa fecha, ERNEY ARÉVALO PORTILLA, alias «Erney», alias «Matteo», alias «El Enano», el acusado, se reunió con un conspirador no nombrado como acusado en el presente (“CC–3”) para vigilar una pista de aterrizaje en Colombia para usarla en el transporte aéreo de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 5.2. La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que comete un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o (sic) obtiene su comisión, es sancionado como principal.

(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, el cual, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EE. UU., es sancionado como principal. A su vez, La sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos consagra: Delitos cometidos fuera de todo distrito El enjuiciamiento de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, será el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de dos o más co-acusados, sea arrestado o capturado; pero si tal acusado o acusados no son arrestados o presentados a cualquier distrito, una acusación u hoja de información puede ser presentada en el distrito de la última residencia conocida del acusado o de cualquiera de dos o más co-acusados, o si no se conoce tal residencia, la acusación u hoja de información puede ser presentada en el Distrito de Columbia. ’’ Delitos sin la pena de muerte A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.

La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, expresa: Listas de Sustancias controladas. (a) Establecimiento. Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizarán y volverán a publicar semestralmente durante el periodo de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo.

Tabla I (b) A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la que contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la exigencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: (10) Heroína Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia este párrafo.

La Sección 955 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: Posesión a bordo de embarcaciones, etc., llegando o partiendo de Estados Unidos Será ilícito para cualquier persona llevar o poseer a bordo de una embarcación o aeronave, o a bordo de un vehículo de una transportista, que llegue o parta de los Estados Unidos o el territorio de aduana de los Estados Unidos, una sustancia controlada categoría I o II o una droga narcótica categoría III o IV, a menos que tal sustancia o droga sea parte de la carga indicada en el manifiesto o parte de los suministros oficiales de la embarcación, aeronave o vehículo.

El Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos preceptúa: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado - (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.

(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.

La Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, dispone: (a) Actos ilícitos El que – (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas … cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertas supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Y, la Sección 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, prevé: Tentativa y concierto.

El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína y de cocaína, para distribuirla, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de narcotráfico.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Erney Narciso Arévalo Portilla, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0587 y 0986, del 2 de abril y del 5 de junio de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. S1 11 Cr. 483(JMF), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 16 de abril de 2014. 6.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de América aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que Erney Narciso Arévalo Portilla no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a Erney Narciso Arévalo Portilla, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Erney Narciso Arévalo Portilla, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 6 EXTRADICIÓN. (…) 4.

Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ( ) � Carpeta, fol. 41 1 PAGE 26