Micelio
CP135-2025(67880)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP135-2025 Radicación n.° 67880 CUI: 11001020400020240267501 Aprobado acta n° 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1554 del 3 de septiembre de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ANDRÉS HIDELGARDO Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 2 BENT HOWARD.

El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra con ocasión de la Acusación Sustitutiva Caso No. 8:24-cr-00140-KKM-SPF (también conocido como 8:24-cr-140-KKM-SPF) emitida el 20 de junio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- El 5 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD.

El 14 de octubre de 2024, el requerido fue capturado en San Andrés, Isla. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.º 2052 del 20 de noviembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD y allegó la documentación que consideró pertinente. 4.- El 29 de noviembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores que informó que este asunto se rige por las disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, y de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 3 psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988.

Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- El 12 de marzo de 2025, se resolvieron las solicitudes probatorias que formularon las partes. En concreto, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del reclamado no figura ningún registro, anotación o antecedente, salvo la orden de captura que se libró con ocasión de este trámite. 6.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en relación con ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 7.- El 28 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 4 7.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma.

En consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensa del requerido afirmó que en el país requirente no está previsto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, en esa medida, no se puede garantizar la doble conformidad al ciudadano requerido. Por ese motivo, solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido de extradición. Además, solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, la entrega se condicione al respeto de los derechos y garantías del requerido.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 9.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el ordenamiento interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 5 a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. Ver conceptos CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;

CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1.

Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 3.1.1 Artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 6 concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.1.- En primer lugar, según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guardia Costera, ANTHONY G. REYNOLDS, los hechos que motivaron el pedido internacional ocurrieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación del Grupo Especial de Control Panamá Express (PANEX) de las autoridades del orden público identificó a una organización delictiva trasnacional (TCO, por sus siglas en inglés), la cual, del 2016 al 2023, fue responsable del transporte de cantidades de múltiples toneladas de cocaína de Cali, Colombia a la Isla de San Andrés, Colombia, por aviones comerciales.

Después una inmensa cantidad de la cocaína era transportada a Honduras por medio de lanchas rápidas. Partes de los embarques de cocaína al final eran importados a los Estados Unidos para su distribución. La investigación reveló que, comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, DURANGO CALLE y BENT HOWARD trabajaron para la TCO y confabularon entre sí y con otros para contrabandear la cocaína por vuelos comerciales del área continental de Colombia a la Isla de San Andrés. Por lo menos cinco kilogramos de cocaína de esta operación de contrabando iban a ser importados a los Estados Unidos.

DURANGO CALLE era un reclutador de coconspiradores para contrabandear la cocaína por avión y recibía compensación por las operaciones exitosas de contrabando. BENT HOWARD era un empleado de la bodega de carga en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla (Aeropuerto de la Isla de San Andrés) en la Isla de San Andrés, y ayudaba permitiendo que la cocaína pasara a través del Aeropuerto Internacional de San Andrés. 11.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado.

Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 7 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. 11.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado.

En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga. En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 11.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD no son de carácter político.

Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 8 11.5.- En tercer lugar, según la declaración citada anteriormente, los hechos iniciaron aproximadamente en el año 2016 y se prolongaron hasta el 29 de julio de 2023 (Supra párr. 11.2).

De ahí que, el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se opone al pedido internacional. 12.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.1.2.

La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega de la persona requerida es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 9 bajo los datos de identificación del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales.

En consecuencia, la Sala concluye que la garantía fundamental del non bis in ídem de ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD está indemne. 3.1.3 Garantía de no extradición 15.- En el expediente no existen indicios que sugieran que ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD haya pertenecido a las FARC-EP. Además, la parte que, eventualmente, pudo estar interesada en la aplicación de esta garantía no dijo nada al respecto.

En consecuencia, en este caso, no se aplicará la garantía de no extradición prevista para los exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 10 anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 17.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 18.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la firma de JORGE KOTELANSKI, director asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de DAVID J. PARDO, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 11 19.- El Gobierno estadounidense aportó la Acusación Sustitutiva Caso No. 8:24-cr-00140-KKM-SPF (también conocido como 8:24-cr-140-KKM-SPF) emitida el 20 de junio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en contra de ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD y la orden de detención librada con ocasión de ese mismo asunto.

Igualmente, allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 20.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.2.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 21.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1554 del 3 de septiembre de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD, nacido el 17 de julio de 1969 e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.001.082. 22.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en las actas de derechos del capturado y de Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 12 notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 23.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 14 de octubre de 2024.

El análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 24.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 25.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, la exigencia está supeditada a que se corrobore que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 26.- La Acusación Sustitutiva Caso No. 8:24-cr-00140- KKM-SPF (también conocido como 8:24-cr-140-KKM-SPF) emitida el 20 de junio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 13 27.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 28.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 29.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 30.- En la Acusación Sustitutiva Caso No. 8:24-cr- 00140-KKM-SPF (también conocido como 8:24-cr-140-KKM- SPF) emitida el 20 de junio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se formularon los siguientes cargos en contra de ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD: Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 14 CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) Los párrafos 1 al 8 se incorporan y vuelven a alegarse como si se establecieran en el presente.

Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, los acusados, JORGE HERNAN GONZÁLEZ-ORTIZ alias "Natalia", CARLOS ANDRÉS ALDANA-GIL, CAMILLO ALBERTO DURANGO-CALLE y ANDRÉS HIDELGARDO BENT-HOW ARD con conocimiento y deliberadamente se unió, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una substancia controlada de categoría II, sabiendo, con la intención o teniendo causa razonable para creer que dicha substancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la sección 959(a) del título 21 del Código de Estados Unidos.

Todo en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 31.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guardia Costera, ANTHONY G. REYNOLDS, se indicó que los hechos de este asunto están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al narcotráfico.

Además, se relacionaron las siguientes “pruebas”: II. PRUEBAS El Testigo Cooperador 1 (CW1, por sus siglas en inglés) indicó que había trabajado para la TCO del 2020 al 2022, cuando trabajaba en la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en inglés) y estuvo apostado en la Isla de San Andrés. Antes de llegar a su Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 15 asignación en la Isla de San Andrés, el CW1 declaró que fue reclutado por DURANGO CALLE para ayudar a la TCO con embarques a granel de cocaína, generalmente escondidos en cajas de frutas, que llegaban a la Isla de San Andrés por aviones comerciales a cambio de dinero.

Como supervisor de la Policía Nacional Colombiana, el CWI era responsable de asignar a otros agentes de la Policía Nacional Colombiana, quienes eran parte de la TCO, a vuelos comerciales específicos que el CW1 sabía que contenían embarques a granel de cocaína. Esos agentes de la Policía Nacional Colombiana generalmente llevaban a cabo inspecciones falsas cargando las cajas que contenían la cocaína en un escáner y no dando aviso de la presencia de la cocaína.

La cocaína después era transferida a empleados de la bodega de la aerolínea, quienes eran también parte de la TCO, para transportar la cocaína a una bodega cercana para transporte adicional. Mientras estuvo apostado en la Isla de San Andrés, el CW1 declaró que ayudó con por lo menos cinco operaciones de contrabando de cocaína por aviones comerciales para la TCO.

Por cada operación exitosa de contrabando de cocaína, al CW1 le pagaban en dinero en efectivo a granel. Para evitar sospechas en la Isla de San Andrés, el CW1 hacía que la TCO entregara sus pagos directamente a DURANGO CALLE en Medellín, Colombia. El CW1 dijo que le pagaba a DURANGO CALLE un diez por ciento de la comisión por recibir y conservar los fondos.

El CW1 recibía sus pagos de parte de DURANGO CALLE en Medellín en fechas posteriores. Después de que el CW1 se salió de la Policía Nacional Colombiana y de la Isla de San Andrés, el CW1 declaró que había comenzado también a reclutar otros agentes de la Policía Nacional Colombiana para el concierto. Como resultado, el CW1 recibía una comisión de aproximadamente sesenta a setenta millones de pesos colombianos por cada operación exitosa de contrabando de cocaína a la Isla de San Andrés. El CW1 declaró que dividía su comisión con DURANGO CALLE.

El CW1 dijo que en noviembre de 2022, él y DURANGO CALLE habían viajado juntos a la Isla de San Andrés para reclutar a un supervisor de la Policía Nacional Colombiana para que se uniera al concierto para delinquir. Los registros de vuelo revelaron que DURANGO CALLE viajó a la Isla de San Andrés en un avión comercial el 7 de noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha.

DURANGO CALLE partió de la Isla de San Andrés el 9 de noviembre de 2022, por avión comercial o alrededor de esa fecha. El Testigo Cooperador 2 (CW2) declaró que se había reunido con DURANGO CALLE y con el CW 1 en la Isla de San Andrés en noviembre de 2022. El CW2 declaró que durante esta reunión, el CW1 y DURANGO CALLE le preguntaron su opinión sobre si los agentes superiores de la Policía Nacional Colombiana que estaban tratando de reclutar podrían y si estarían dispuestos a ayudar con el contrabando de cocaína utilizando el Aeropuerto de la Isla de Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 16 San Andrés. Al igual que el CW1, el CW2 también es un ex agente de la Policía Nacional Colombiana.

El Testigo Cooperador 3 (CW3) declaró que DURANGO CALLE había viajado a la Isla de San Andrés en noviembre de 2022, y se había reunido con él. Durante la reunión, DURANGO CALLE le ofreció al CW3 un trabajo con la TCO, el cual le pagaría cinco millones de pesos colombianos por kilogramo de cocaína que fuera llevado exitosamente a la Isla de San Andrés. Además, DURANGO CALLE le ofreció al CW3 treinta millones de pesos colombianos si aceptaba el trabajo.

El CW3 rechazó la oferta de trabajo. El Testigo Cooperador 4 (CW4) declaró que envió y pagó para que DURANGO CALLE y el CW1 viajaran a la Isla de San Andrés con el fin de reclutar a un agente principal de la Policía Nacional Colombiana para que ayudara con las operaciones de contrabando de cocaína en el Aeropuerto de la Isla de San Andrés. El CW 4 se identificó como el líder de la TCO responsable de enviar aproximadamente 43 toneladas de cocaína de Cali a la Isla de San Andrés por aviones comerciales.

Incautación el 29 de julio de 2023 de 1.310 kilogramos de cocaína El 29 de julio de 2023, fueron incautados aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína por la Policía Nacional Colombiana en el Aeropuerto de la Isla de San Andrés que habían llegado en un avión comercial de LATAM. El vuelo provenía de Cali, Colombia. La cocaína incautada fue descubierta en cajas de cartón transportadas en el contenedor de carga del avión. Las cajas estaban marcadas como manzanas y documentadas como tal cosa en la lista de embarque correspondiente.

El CW2 declaró que estaba asignado a trabajar en el escáner de la carga que había llegado en el vuelo de LATAM. La responsabilidad del CW2 en la TCO era permitir que el embarque de cocaína a granel pasara a través sin ser detectado y fuera transferido a la bodega de LATAM. El CW2 declaró que un supervisor de la Policía Nacional Colombiana había hecho una visita imprevista al aeropuerto en las primeras horas de la mañana cuando el CW2 estaba trabajando en el vuelo de LATAM.

El CW2 se aterró cuando trató de pasar la cocaína y al final dio la alarma en un esfuerzo para indicar que había "encontrado" la cocaína que creía que el supervisor con seguridad hubiera notado. El 15 de noviembre de 2023, BENT HOWARD fue entrevistado por miembros del personal de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y de la Policía Nacional Colombiana en la Isla de San Andrés. BENT HOWARD declaró que el 28 de julio de 2023, un compañero de trabajo le había avisado a BENT HOWARD que había un embarque de drogas que llegaría a la Isla de San Andrés en el vuelo de LATAM.

El compañero de trabajo de BENT HOWARD le dijo que se encargara de que pasaran las drogas a través del Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 17 aeropuerto sin problemas, y BENT HOWARD recibiría un pago por hacer esto. BENT HOWARD declaró que había aceptado el trabajo porque necesitaba el dinero.

El CW2 declaró que BENT HOWARD era responsable de descargar las cajas en la bodega de LATAM. De acuerdo con el CW2, BENT HOWARD estuvo presente aproximadamente en cinco ocasiones cuando embarques de cocaína llegaron al Aeropuerto de la Isla de San Andrés. De acuerdo con el CW2, BENT HOWARD siempre parecía estar de prisa cuando cargaba las cajas llenas de cocaína en la bodega de LATAM.

(…) 32.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se haga la excepción específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente de los medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: * * * (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros; … Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 18 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal.

Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada;

(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

(i) * * * la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 19 de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 si el acusado es un individuo o ambos cualquier sentencia impuesta según este párrafo deberá incluir un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento… Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.

(…) 33.- Los comportamientos ejecutados por ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 20 aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 34.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 21 3.3. Respuesta a los alegatos de conclusión de la defensa 35. La defensa de ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD afirmó que en los Estados Unidos de América no está previsto el medio de defensa judicial de la apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo mismo, considera que no se debe conceder la extradición, ya que se vulneraría el derecho a doble conformidad del procesado. 36.- El planteamiento de la defensa no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 37.- Uno de los condicionamientos bajo los cuales se emite el concepto favorable supedita la entrega de la persona reclamada a que se le garantice la posibilidad de apelar la sentencia adversa (Infra párr. 42).

La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en la formulación de este condicionamiento, justamente, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos que enfrentan la solicitud de extradición y que serán juzgados bajo las reglas de otro Estado (CSJ CP094-2024, 9 abr. 2024, radicado. 63074; CP070-2024, 6 mar. 2024, radicado. 62975;

CP051-2024, 7 feb. 2024, radicado. 64143; CP034-2024, 24 ene. 2024, radicado. 63756; CP044-2024, 24 ene. 2024, radicado. 61838; CP249-2023, 22 nov. 2023, radicado. 63009; CP226-2023, 1 nov. 2023, radicado. 63198; CP218-2023, 4 oct. 2024, radicado. 64260; CP224-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64203; CP211-2023, 27 sep. 2023, radicado. 62436, entre otros).

Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 22 38.- Adicionalmente, la concesión de la extradición no implica necesariamente que la persona será condenada bajo la jurisdicción del país requirente. En el marco de un proceso penal en curso, la extradición se concede con el propósito de que el requerido comparezca a la causa y se pueda oponer a la pretensión punitiva del Estado requirente con pleno ejercicio de sus derechos y garantías.

De este modo, la condena es una eventualidad que no se puede anticipar desde el trámite del pedido internacional y, en cualquier caso, estará determinada por el resultado del juicio extranjero. 39.- En ese sentido, teniendo en cuenta la competencia restringida que la Sala tiene en el trámite de la extradición, la entrega del ciudadano reclamado se concede previa formulación de la exigencia relacionada con que el país requirente garantice al procesado el derecho a la doble instancia. 3.4.

Concepto 40.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD en relación con el cargo contenido en la Acusación Sustitutiva Caso No. 8:24- cr-00140-KKM-SPF (también conocido como 8:24-cr-140- Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 23 KKM-SPF) emitida el 20 de junio de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.5.

Condicionamientos 41.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 42.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 43.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 24 privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 44.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 47.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 25 incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 48.- Finalmente, el tiempo que ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E83385B898B97ADAF87AB0B07984BDD97FA721D79DB5069CC705AC9A05E168C Documento generado en 2025-07-02 Extradición Radicado n.° 67880 C.U.I: 11001020400020240267501 ANDRÉS HIDELGARDO BENT HOWARD 27