CUI 11001020400020210098100 Radicado interno 59571 Extradición Marco Tulio Díaz Agudelo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP135-2022 Radicación Nº 59571 Aprobado según acta n° 190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, elevada por el Gobierno de España. II.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 2. Mediante Nota Verbal No. 183/2021 de 26 de abril de 2021, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.742.063, quien está siendo requerido para comparecer ante la sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España por los delitos de tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización criminal. 3.
Junto con la petición se allegó la siguiente documentación: 3.1. Nota Verbal No. 151/2021 del 5 de abril de 2021, en la que el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano en mención. 3.2. Copia de la acusación emitida el 16 de enero de 2012 por la Fiscalía Antidroga en el sumario Nro. 62/08 en contra de DÍAZ AGUDELO y otros, por un delito contra la salud pública. 3.3.
Copia del Auto de prisión preventiva contra el requerido DÍAZ AGUDELO, emitido el 24 de abril de 2013 por la Sección 001 de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de Madrid, dentro del procedimiento sumario ordinario 0000122/2008. 3.4. Copia del Auto de procesamiento del 5 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. 3.5.
Copia de la orden de detención europea e internacional emitida el 16 de enero de 2019. 3.6. Auto proferido por la Sección 001 de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de Madrid, el 12 de abril de 2021, por medio del cual propone al Gobierno que solicite la extradición de MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 4.
Con resolución del 8 de abril de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, quien fue aprehendido en la misma fecha por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional. 5. Mediante oficio DIAJI No. 21-009073 del 26 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la documentación pertinente y sus anexos, y señaló que en este caso es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982” y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”. 6.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue enviada a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio oficio MJD-OFI21-0015262-DAI-1100 del 30 de abril de 2021. 7. Con auto del 9 de junio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado del requerido; y, asimismo, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
A través de decisión AP843 del 2 de marzo de 2022, de oficio se ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra del requerido y se negaron las solicitudes probatorias de la defensa. 9. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.
IV.ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 10. El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, pidió la emisión de concepto favorable a la extradición a España de MARCO TULIO AGUDELO DÍAZ, debido a que: a. La documentación aportada es válida, conforme al artículo 5° de la Convención de Extradición de Reos. El requerimiento no está motivado en delitos políticos o de opinión. La acción penal no ha prescrito.
Está plenamente demostrada la identidad del requerido. b. Los hechos que motivan la solicitud también son constitutivos de delito en Colombia y están reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años. Para el agente del Ministerio Público existe correspondencia normativa con comportamientos tipificados en nuestro Código Penal. c. La providencia dictada en el país solicitante es equivalente porque “(…) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a una resolución de acusación de una autoridad de la república de Colombia, conforme al Código de Procedimiento Penal (…)”.
Además, precisó que “… la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al señor MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. A su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determinan la persona en quién recae el compromiso penal”. d. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar la extradición con miras al respeto de los derechos y garantías del señor DÍAZ AGUDELO. 11.
La defensa del requerido solicitó se emita concepto desfavorable, en atención a lo siguiente: 11.1. La retención y posterior captura ordenada por el Fiscal General de la Nación en contra del requerido, vulneró sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, además que no se garantizó la razonabilidad y proporcionalidad, pues fue privado de su libertad durante el trámite de extradición. 11.2.
Desde el 28 de abril de 2012, fecha en la que MARCO TULIO se radicó nuevamente en Colombia, se ha presentado ante la autoridad diplomática española, y su decisión de retornar al país provino de la libertad condicional concedida en el proceso penal por el cual se solicita la extradición, por lo que no ha evadido la justicia 11.3. La privación de la libertad le ha generado afectaciones en su salud física y mental, así como de su derecho al trabajo, familia, libertad, entre otros. 11.4.
Solicitó se examine lo concerniente a la “equivalencia de la providencia” dado que, a su juicio, el acto de acusación presentado por el estado requirente no es claro, así como la figura de la prescripción de la acción penal. 11.5. De conformidad con el inciso 1º del artículo 2º del Convenio de extradición entre España y Colombia, debe impedirse la entrega de un colombiano, en aplicación del principio pro homine. 11.6.
A partir de las pruebas practicadas en el presente tramite se advirtieron fallos penales y sanciones judiciales extintas a nombre del solicitado, las cuales concuerdan con su permanencia en el territorio español. Tal circunstancia, en su criterio, demuestra que los documentos de MARCO TULIO DÍAZ fueron utilizados por un tercero, situación que pasó desapercibida para la Fiscalía General de la Nación e incluso para la Registraduría Nacional del Estado Civil.
V. CONSIDERACIONES 12. Normatividad aplicable. 12.1. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. 12.2. Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.
Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 12.3. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada. 12.4.
Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos. 13.
Conducto diplomático y documentación adjunta 13.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. 13.2. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 151 y 183 del 5 y 26 de abril de 2021, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 13.3.
De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. 13.4. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: - Acusación emitida el 16 de enero de 2012 por la Fiscalía Antidroga en el sumario Nro. 62/08 en contra de DÍAZ AGUDELO y otros, por un delito contra la salud pública. - Auto de prisión preventiva contra el requerido DÍAZ AGUDELO, emitido el 24 de abril de 2013 por la Sección 001 de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal de Madrid, dentro del procedimiento sumario ordinario 0000122/2008. -.
Orden de detención europea e internacional emitida el 16 de enero de 2019. -. Auto de procesamiento del 5 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, conforme al artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española. 13.5. En esa documentación se hace mención de los siguientes sucesos: «Fruto de las investigaciones realizadas por el Grupo III de estupefacientes de la U.D.Y.C.O de la B.P.P.J de Zaragoza, se ha constatado la existencia de dos organizaciones dedicadas a la distribución de sustancia estupefaciente, que traían a través de los llamados “mulas” o “correos” personas dedicadas al transporte de esta sustancia a cambio de una comisión, desde Sudamérica a España (…) De igual forma y para su distribución en la localidad de Zaragoza, C.A. contaría con el procesado MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, alias “EL ENANO”, mayor de edad, con N.I.E.N x-6007892-Q y sin antecedentes penales, que a su vez surtiría a A.A.C.G. alias “Guillermo”, mayor de edad y sin antecedentes penales y éste a su vez proveería al procesado J.H.V. alias “Camarón”, mayor de edad.
Con D.N.I. n° 44.081.489 y con numerosos antecedentes penales, entre otros condenado por sentencia firme de 25 de abril de 1994 por un delito contra la salud pública. De esta forma se constató a través de vigilancias efectuadas los primeros días de enero de 2007 y del contenido de conversaciones efectuadas en el mismo mes, como J.H.V. se dedicaba a tal actividad.
En concreto, el 15 de enero le preguntan a una mujer “si sabe quién quiere cien chismes” contestándole que se lo puede mirar pero que a cuanto está, diciéndole Jorge que a 40, sucediéndose diversas comunicaciones de la misma índole (…) De la misma manera y por conversaciones A.A. se comunica con MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO para que le suministre la cocaína para la venta, refiriéndose a la misma utilizando la palabra tarjeta, solicitándole que se las muestre.
De los seguimientos efectuados a MARCO TULIO DÍAZ se constató que la cocaína que él suministraba le era proporcionada por C.A., para su venta». 13.6. De igual forma, se advierte que: «El ministerio fiscal acusa a MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO de los siguientes hechos: MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO formaba parte de una organización que se dedicaba en el año 2007 a introducir en España partidas de cocaína, procedentes de Colombia, la República Dominicana y Bolivia, sirviéndose de personas que, siguiendo sus instrucciones viajaban, a modo de correos, ocultando cocaína en maletas con doble fondo.
La droga era después distribuida por otras personas que se dedicaban a su venta al por menor en la localidad de Zaragoza. Se incautaron los siguientes transportes, llevados a cabo siguiendo las instrucciones de los miembros de esta organización. A.M.N.V. fue detenida a su llegada a Madrid, procedente de Colombia, sobre las 14 h. del día 29 de abril de 2007, en el control de equipajes del aeropuerto de Barajas, donde se detectó la existencia de cocaína en el doble fondo de la maleta.
En la maleta se incautaron 3 envoltorios que contenían la cantidad de 2.387,8 gramos de cocaína, con una riqueza del 33,3%. Esta sustancia hubiese alcanzado en el mercado ilegal el precio de 137.133,86 euros. H.G.H. fue detenido el día 24 de mayo de 2007 en el aeropuerto de Barajas, cuando viajaba procedente de Bolivia, ocupándose en su maleta 4 envoltorios con cocaína, con un peso de 4.482,1 gramos y una riqueza del 50,7 %.
Su precio en el mercado ilegal hubiese podido ser de 276.500 euros. El día 15 de junio de 2007 fue detenido JORGE HERNÁNDEZ VARGAS, en el registro de su domicilio sito en la calle Alférez Rojas Nro.59 bajo dcha. De zaragoza se encontraron 450 euros procedentes del tráfico de drogas. También en la misma fecha se procedió a la detención de ANGEL ALCIDES CHAVEZ cuando se disponía a entrar en su casa acompañado de su esposa PAULA GRISALES YEPES.
En el bolso de la mujer se encontró una bolsa, que le había guardado ANGEL, sin que ella se percatase, conteniendo 166,02 gramos de cocaína, con una riqueza del 35 % que hubiese tenido un valor en el mercado ilegal de 10.487 euros. En su domicilio, en la calle Batalla de Lepanto Nro. 24 4° 3ª de Zaragoza, se encontraron 23,18 gramos más con una riqueza del 29,82 % que hubiese tenido un precio de 1.418 euros.
Adalguisa Zuñiga Falla residía en la época de estos hechos en Zaragoza, en la calle Concepción Nro. 1. En el registro del domicilio se ocupó una bolsa azul conteniendo 54,04 gramos de cocaína con una riqueza del 11,12 %, una bolsa amarilla con 122, 03 gramos de cocaína, con una riqueza del 13,37% y una báscula de precisión». 13.7. Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO con el fin de que comparezca a juicio por un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5 (en cantidad de notoria importancia) y 369 bis (pertenencia a organización delictiva) del Código Penal Español. 13.8.
Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. 13.9. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 14. Identificación del requerido en extradición 14.1. De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. 14.2.
Con la Nota Verbal 151 del 5 de abril de 2021, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-1126/212019 emitida por la Interpol y en la que aparece que MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO nació en Santa fe de Bogotá, el 3 de septiembre de 1976 y se identifica con la cédula de ciudadanía 79.742.063 y número de registro de extranjero en España X6007892-Q. 14.3.
El 30 de marzo de 2021, miembros de la Policía Nacional capturaron, con fundamento en esa orden, a quien se identificó con dicho documento de identidad y se presentó como MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. 14.4.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición. 14.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 15. Principio de la doble incriminación 15.1. El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 15.2.
Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.
Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). 15.3. En el asunto, la acusación emitida por la Fiscalía Antidroga en el sumario Nro. 62/08 el 16 de enero de 2012 contra MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO se refiere a un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5 (en cantidad de notoria importancia) y 369 bis (pertenencia a organización delictiva) del Código Penal Español. 15.4.
Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles establecen: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369. 1. se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. 15.5.
Tales conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano. El artículo 376[footnoteRef:1] que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses a quien sin permiso de autoridad competente transporta droga que produzca dependencia, en consideración a que la cocaína transportada excede la cantidad señalada en el inciso in fine. [1:
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Ley 599 de 2000) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 15.6.
Aun cuando el tipo penal descrito en el Código Penal español requiera para su configuración la pluralidad de sujeto activo, “los que ejecuten actos de… tráfico”, la misma no es problemática, porque tal eventualidad en la legislación interna se resuelve con la coautoría y no con el concurso de hechos punibles. 15.7. La pertenencia a una asociación criminal para el tráfico de drogas que allá es una circunstancia de agravación, en la legislación interna configura la conducta autónoma, concierto para delinquir agravado, descrita en el artículo 340 inciso 2[footnoteRef:2], sancionada con pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión. [2:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (Ley 599 de 2000) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…)tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 15.8.
De este modo, se cumple con el principio de doble incriminación requerido por el artículo III de la Convención de Extradición de reos modificado por el 1º del Protocolo, según el cual i) la pena para los delitos no debe ser inferior a un año de prisión y ii), que se encuentren tipificados en ambas legislaciones, con independencia de su categoría y denominación. 16.
Causales de improcedencia 16.1. Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 16.1.1.
Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se constató que MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO no está siendo investigado no ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, ni ha sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco informó el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. 16.1.2.
La Convención dispone en el numeral 2º del artículo IV, que el cumplimiento de la prescripción de la acción o de la pena impide la extradición; fenómeno que se debe analizar con sujeción a “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 16.1.2.1. La Sala para establecerlo viene teniendo en cuenta únicamente la fecha de ocurrencia de los hechos y el monto de la pena impuesta.
Adicionalmente, en razón a que la extinción de la acción penal, en este caso, se determina con fundamento en la legislación interna por mandato de la norma convencional, su acaecimiento también deberá establecerse constatando si el delito o delitos objeto del trámite pueden investigarse y juzgarse en Colombia. 16.1.2.2. La comprobación de esta circunstancia hará posible la aplicación integral de las disposiciones legales sustanciales y procesales que lo regulan; entre ellas, las que aumentan su término, lo interrumpen o lo suspenden, previstas en el Código Penal y la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Convención. 16.1.2.3.
En este sentido, corresponde examinar si los delitos por los cuales se adelanta la extradición cumplen tal condición con sujeción al principio de territorialidad, contemplado en el artículo 14 del Código Penal. Este precepto, prevé las hipótesis de la aplicación de la ley penal en consideración al lugar donde se realiza la acción. 16.1.2.3.
El mandato de prisión provisional sin fianza, incorporado al mecanismo de cooperación internacional, permite establecer que la acción se desarrolló parcialmente en Colombia y su resultado se produjo en España. Parte de la droga llevada y distribuida por la organización criminal para su venta en ese país, procedía de Colombia. Así las cosas, con sustento en el numeral 1º del artículo 14 del Código Penal, a las conductas punibles objeto del trámite de extradición, también les es aplicable la ley penal nacional por considerarse realizadas en territorio patrio.
En orden a decidir si la acción penal por los delitos imputados a DÍAZ AGUDELO está prescrita, se acudirá a las leyes sustancial y procesal penales que regulan integralmente su extinción por el transcurso del tiempo. 16.1.2.4. El Código Penal en su artículo 83 prevé que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero que en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal. 16.1.2.5.
En su inciso seis, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. 16.1.2.6. Frente a ese criterio, además, en providencia CSJ CP065 del 29 de abril de 2020 se hizo una precisión adicional, en el sentido de que, en estricta sujeción del art. 4 – 2 de la Convención de Extradición de Reos, para evaluar la prescripción – de la acción o de la pena, según sea el caso – se habrán de consultar todas “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, para el caso, los arts. 83 a 86 del Código Penal. 16.1.2.7.
Bajo esa premisa, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales “se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, término que no “excederá el límite máximo fijado”, como se prevé en los últimos incisos del art. 83 del Código Penal, precepto que ya aplicó la Sala en el citado precedente CSJ CP065 – 2020. 16.1.2.8.
De otro lado, el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del 86 de la Ley 599 de 2000, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tal disposición, rige únicamente para los delitos investigados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. 16.1.2.9.
Interrumpido el término prescriptivo, este empezará a correr de nuevo por un término igual al de la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres años, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 292 de la citada Ley 906. 16.1.2.10. Por lo demás, si el término que corre de nuevo es igual al de la mitad del señalado en el citado artículo 83, este no podría ser superior a diez años, en razón a que en él se dispone que aquél no “excederá de veinte”. 16.1.2.11.
La Sala en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6 y 7 del citado artículo 86 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores. 16.1.2.12.
En esa ocasión, precisó “ que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007). 16.1.2.13.
Y, expresó: “Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años”. 16.1.2.14.
Adicional a ello, debe señalarse las dificultades para el acopio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, a través de los canales diplomáticos y la cooperación internacional entre los países que, al involucrar aspectos de logística y coordinación con las autoridades del Estado extranjero para la investigación y el juzgamiento del delito, afecta, sin duda, su normal desarrollo.
Este obstáculo insalvable, además, relacionado con el lugar y el tiempo de su comisión, hace razonable la extensión del lapso prescriptivo antes de su interrupción y después de ella. 16.1.2.15. La Corte Constitucional al ocuparse de la legalidad de las expresiones “o consumado” y “sin exceder el límite máximo allí fijado” de la disposición del Código Penal de 1980 que al igual que el actual incrementaba la pena en la misma proporción[footnoteRef:3], en la sentencia C-087/97 las declaró conforme al orden jurídico por considerar “ que no existe fundamento alguno para proceder a la declaratoria de inexequibilidad demandada, mucho menos cuando se trata de una disposición que tiene en cuenta las condiciones de espacio y de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe cumplirse la función constitucional de perseguir el delito en el exterior, y para ello se aplica la regla del tope máximo de caducidad de la acción penal de veinte años”. [3: Decreto 100 de 1980.
Artículo 81. Prescripción de delito iniciado o consumado en el exterior. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.] 16.1.2.16. Al disponer el inciso final del artículo 83 del Código Penal que en los casos en que se aumente el término prescriptivo “no se excederá el límite máximo fijado”, se está refiriendo a los distintos plazos establecidos en la disposición, atendiendo la naturaleza de los delitos y la clase de pena, los cuales en ningún evento pueden superarse. 16.1.2.17.
Además, el incremento del lapso prescriptivo previsto en su inciso 7 es general, es decir su aplicación no está atada a ningún extremo, pues la norma simplemente determina el monto “en la mitad”, a condición, según sea el caso, que su cómputo no supere los topes señalados en ella. 16.1.2.18. En consecuencia, la acción penal por la conducta punible iniciada o consumada en el exterior, prescribe en el término no menor a cuatro años y seis meses ni mayor a quince años, una vez interrumpida por la formulación de la imputación, en los procesos por delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, términos que se aplicaran en este trámite para verificar si bajo la ley colombiana tal fenómeno ha acontecido. 16.1.2.19.
Lo anterior, porque en el régimen de la ley citada, los términos de prescripción de la acción penal son de tres y diez años una vez formulada la imputación, de acuerdo con lo que determinan su artículo 292 y remisión al 83 del Código Penal, no así en los casos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, en el cual será mayor, o por imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra. 16.1.2.20.
Conforme con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, con el acto de comunicación de la imputación llevado a cabo en audiencia ante el juez de control de garantías, la persona adquiere la calidad de imputado, por considerar el fiscal que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que es autor o partícipe de un delito. 16.1.2.21.
Según lo visto en precedencia, dicho acto procesal interrumpe la prescripción. 16.1.2.22. Lo anterior impone examinar la legislación española, con el fin de determinar en qué momento el indiciado deja de serlo para asumir aquella condición. 16.1.2.23. La Ley o Código de Enjuiciamiento Criminal, consagra en su artículo 384 que se emitirá auto de procesamiento en el momento en el que en el sumario aparezca indicio racional de criminalidad contra persona determinada[footnoteRef:4]. [4: Artículo 384.
“Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley”. ] 16.1.2.24. Y el artículo 132 numeral 2.1 de la Ley Orgánica 10/95 o Código Penal, prevé que “Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito”. 16.1.2.25.
De acuerdo con las disposiciones citadas, la condición de investigado se asume cuando en resolución judicial motivada, al indiciado se le atribuye participación en una conducta que puede configurar delito. 16.1.2.26. Ahora bien, con ella se interrumpe la prescripción de los delitos. El artículo 132.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal dispone: “La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena”. 16.1.2.27.
El auto de procesamiento escrito consagrado en el sistema procesal español es similar en cuanto a sus efectos, con la audiencia preliminar de formulación de la imputación prevista en el régimen jurídico interno. En ambos, se atribuye a la persona su posible participación en el delito e interrumpen la prescripción. 16.1.2.28. Luego en este trámite, será aquel acto procesal el que se tenga en cuenta y no la fecha de comisión de los delitos, para determinar si la acción penal en relación con ellos ha prescrito, bajo el régimen de la ley colombiana. 16.1.2.29.
En la documentación aportada a la solicitud, se tiene que, formalmente la investigación por los hechos se originó el 16 de octubre de 2007 y mediante auto del 19 de diciembre de esa anualidad, el requerido fue dejado en libertad y solo hasta el 5 de agosto de 2009 el Juzgado Central de Instrucción No 4 de la Audiencia Nacional de Madrid profirió auto de procesamiento, en los términos del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 16.1.2.30.
Luego a partir de la última fecha, 5 de agosto de 2009, conforme con la ley procesal colombiana comenzó a correr la prescripción de la acción penal, bajo las condiciones del inciso 2 del artículo 292, esto es, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. 16.1.2.31. Ahora bien, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal, en su inciso primero prevé pena máxima de 360 meses de prisión. El de concierto para delinquir con fines de narcotráfico tipificado en el artículo 340 del mismo Código, consagra sanción máxima de 18 años. 16.1.2.32.
En este sentido, el término prescriptivo es de 10 y 9 años respectivamente, el cual habrá de aumentarse en la mitad de acuerdo con el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, en los términos precisados en líneas precedentes, dado que los delitos imputados al requerido se consumaron en el exterior. 16.1.2.33. En tales circunstancias, la acción penal prescribe en 15 y 13 años y 6 meses respectivamente, lapso que aún no se ha cumplido. 16.1.3.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y tratándose de colombianos por nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que se emite concepto favorable, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y, por demás, se ejecutaron años después de esa fecha límite. 17. Frente a las observaciones de la defensa 17.1.
Por último, de cara las observaciones manifestadas en los alegatos de conclusión por el abogado del requerido, es importante precisar que esta Corte no tiene competencia para verificar la responsabilidad frente a los cargos que fueron imputados en el extranjero. 17.2. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:5], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:6]. [5: CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.] [6: CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original). 17.3.
Conforme a lo expuesto, es evidente que lo alegado por el defensor del requerido, busca corroborar la ajenidad de aquél en los hechos por los cuales es pedido en extradición; no obstante, se reitera tal cuestión en modo alguno es posible controvertirla en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del trámite de extradición. 18.
Condicionamientos 18.1. Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de DÍAZ AGUDELO, la Corte juzga pertinente condicionarla. 18.2.
La prohibición de someterlo a las penas de muerte, cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de destierro o confiscación para los delitos que las prevean, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11,12, y 34 de la Constitución Política. 18.3.
Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgarlo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. 18.4. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la hora, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 18.5.
Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por absolución o cumplimiento de la pena ante su eventual condena, en razón de los delitos por los cuales la autoriza. 18.6.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad con fundamento en este trámite. 18.7. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, por los cargos que aquí se le imputan. 19. CONCEPTO 19.1.
Verificados en su integridad los fundamentos señalados en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del ciudadano colombiano MARCO TULIO DÍAZ AGUDELO, conforme con el auto del 24 de abril de 2013 proferido por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Madrid, en relación con los delitos descritos en los artículos 368, 369 y 369 bis del Código Penal Español. 19.2.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. 19.3. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11