Micelio
CP135-2020(56847)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición n°. 56847 ALDO GIANNY TOBAR ROJAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP135-2020 Radicación N.° 56847 Acta 177 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALDO GIANNY TOBAR ROJAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 2190 del 9 de noviembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALDO GIANNY TOBAR ROJAS[footnoteRef:1], requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:2], dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:3]. [1: Obrante a folio 28 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] [2: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell).] [3: Obrante a folio 116 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de diciembre de 2016, en la que decretó la captura de ALDO GIANNY TOBAR ROJAS, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2019, en la ciudad de Cali[footnoteRef:4]. [4: Folio 5 y ss de la carpeta. ] 3. Mediante la Nota Verbal No. 2084 del 19 de diciembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TOBAR ROJAS[footnoteRef:5]. [5: Folio 41 y ss ídem.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:6]. [6: Folio 39 ibídem. ] 5.

Esa Cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, mediante auto del 15 de enero de 2020, se requirió a TOBAR ROJAS para que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 11 de febrero de 2020 se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7]. [7: Folios 5 a 11 del cuaderno de la Corte.] 6.

Dentro del término antes señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna prueba[footnoteRef:8]. El 3 de marzo de 2020, TOBAR ROJAS designó una defensora de confianza, a quien se le informó que el plazo para realizar solicitudes probatorias finalizaba el 6 de marzo siguiente, cuando solicitó copia del expediente, y, sin embargo, guardó silencio[footnoteRef:9]. [8: Folio 17 ibídem. ] [9: Folio 18 y ss ibídem. ] 7.

En auto del 10 de marzo de 2020, la Sala requirió, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con miras a que consultaran en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado. 8. En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional no encontró registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado, mientras que la Fiscalía General de la Nación informó que TOBAR ROJAS tiene tres anotaciones por procesos penales inactivos: i) El radicado 768346000188201400343 por el delito de hurto (art. 239 C.P.), el cual fue asignado a la Fiscalía 09 del Grupo de Casos Querellables de Tuluá, Valle del Cauca, y fue archivado el 22 de octubre de 2014 por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo; ii) El radicado 760016000193200608988 por el delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.), el cual fue asignado a la Fiscalía 27 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali, Valle del Cauca, y fue archivado el 12 de octubre de 2007 por atipicidad; y iii) El radicado 776738 por el delito de lesiones personales culposas (art. 120 C.P.), el cual fue asignado a la Fiscalía 47 Local de Cali, Valle del Cauca, en el que se dictó resolución inhibitoria el 24 de abril de 2006, “por otras causales”. 9.

Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de julio de 2020, se dispuso a correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El 4 de agosto de 2020, se pronunció el Ministerio Público, pero, nuevamente, la defensa guardó silencio[footnoteRef:10]. [10: Aunque fue notificada de dicho auto el 30 de julio de 2020, mediante el oficio 19426, el cual fue remitido de manera electrónica al correo personal de la abogada adscrita a la defensa, Derly Tatiana Calderón Márquez, tcarlderonmarquez@gmail.com.] ALEGATO DE CONCLUSIÓN El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido ALDO GIANNY TOBAR ROJAS se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALDO GIANNY TOBAR ROJAS no son de carácter político[footnoteRef:12], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [12: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (De acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a folio 28 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde aproximadamente 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia y transportaba múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, por vía aérea y marítima, hacia Estados Unidos»[footnoteRef:13]. [13: Folio 47 ídem.] Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en el indictment, los ocurridos entre «el 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012». 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional dentro de la fase probatoria, no existen procesos penales contra ALDO GIANNY TOBAR ROJAS en nuestro país por delitos de tráfico de narcóticos y los que tuvo, por otras conductas, se encuentran inactivos.

Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Lo mismo sucede respecto de la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ALDO GIANNY TOBAR ROJAS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALDO GIANNY TOBAR ROJAS con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Heather Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:14]. [14: Folio 49 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:15], dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ALDO GIANNY TOBAR ROJAS[footnoteRef:16], así como la orden de arresto librada por esa Corte. [15: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell).] [16: Obrante a folio 116 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALDO GIANNY TOBAR ROJAS es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2190 y 2084, del 9 de noviembre de 2016 y del 19 de diciembre de 2019 respectivamente, ALDO GIANNY TOBAR ROJAS, también conocido como «Aldo», es ciudadano de Colombia.

Nació el 15 de agosto de 1979 en Cali, Valle del Cauca, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.535.234. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:17]. [17: Folio 7 y ss ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:18].

De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [18: Folio 30 y ss ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite, se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 12 de diciembre de 2012, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:19][footnoteRef:20].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [19: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell).] [20: Obrante a folio 116 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:21], contra ALDO GIANNY TOBAR ROJAS se formuló por los siguientes cargos[footnoteRef:22]: [21: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell).] [22: Obrante a folio 116 y ss de la carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. ] “El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Violación: S. 963 del T. 21 del C de los EE.UU.

Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y producir y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos. Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y de manera continua de ahí en adelante hasta la fecha de la presentación de esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, […] Aldo Gianny Tobar Rojas (14) alias “Aldo” […], los acusados, se combinaron, conspiraron y acordaron, con conocimiento e intención, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) importar, con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos, desde las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las ss 952, y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) producir y distribuir, con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las ss 959, y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la s 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: S. 959 del T. 21 del C. de los EE.UU. y S. 2 del T. 18 del C. de los EE.UU. Producir y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos. Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y de manera continua de ahí en adelante hasta la fecha de esta presentación de la Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, […] Aldo Gianny Tobar Rojas (14) alias “Aldo” […], los acusados, instigados y ayudados entre ellos, produjeron y distribuyeron, con conocimiento e intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la S. 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la S. 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Ryan Bailey, se indicó: “6. La investigación reveló que desde 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, TOBAR ROJAS fue integrante de una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Colombia, […] la cual transportó cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta los Estados Unidos a través de aeronaves y embarcaciones marítimas.

TOBAR ROJAS y sus coconspiradores organizaron la producción y transportación de la cocaína y utilizaron camiones con remolque, furgonetas, y otros vehículos con compartimientos escondidos para transportar la cocaína desde los laboratorios de drogas en Colombia en aeronaves y embarcaciones marítimas. 7. Para fomentar concierto, TOBAR ROJAS trabajó en laboratorios clandestinos de cocaína, controló cuentas bancarias, y ayudó a estampar los logos en los ladrillos de cocaína que fueron contrabandeados por la OTD.

TOBAR ROJAS también estuvo a cargo de asegurarse que toda la cocaína contrabandeada por la OTD llegara sin problemas desde los laboratorios al Océano Pacífico colombiano. […] II. PRUEBAS […] 3 de octubre de 2009: incautación de 956 kilogramos de cocaína. 12. El 20 de septiembre de 2009, durante una llamada interceptada legalmente, Alex Correa, otro coacusado que ya ha sido arrestado por este asunto, preguntó a Freddy Correa si había hablado con Oscar Neftalí Jaramillo Rojas (Jaramillo Rojas), otro integrante de la OTD, para ver si Freddy Correa iba a poder proporcionar la cocaína a los traficantes de droga mexicanos para su posterior importación a los Estados Unidos.

Durante esta conversación, Alex Correa expresó estar preocupado porque los laboratorios en Colombia habían parado de producir cocaína. Freddy Correa respondió que había 353 kilogramos de cocaína disponibles y que él iba a reunir fondos para una operación de contrabando de cocaína. El 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 12:15 p.m., las autoridades del orden público interceptaron legalmente una comunicación entre TOBAR ROJAS y Freddy Correa en la que hablaban sobre un cargamento de cocaína.

TOBAR ROJAS le dijo a Freddy Correa, “tenemos 353 kilos en un almacén”. Entonces, Freddy Correa preguntó que [sic] tipo, “los que tienen ´JR´?” [sic] TOBAR ROJAS respondió, “si”. Luego, el 28 de septiembre de 2009, durante una llamada telefónica legalmente interceptada, Freddy Correa pidió a Mendoza Góngora escoltar a los traficantes de droga mexicanos a la ubicación del almacén para inspeccionar el cargamento de cocaína.

El 3 de octubre de 2009, en el puerto de Buenaventura, Colombia, la marina colombiana incautó aproximadamente 956 kilogramos de cocaína de una embarcación pesquera abandonada, propiedad de Mendoza Góngora. […] 3 de octubre de 2009: incautación de 956 kilogramos de cocaína. 21. El 7 de octubre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos manejando un vehículo al puerto de entrada de San Clemente, California.

Conforme a un cateo legal, las autoridades del orden público descubrieron aproximadamente 16 kilogramos de cocaína escondidos en la puerta delantera del pasajero en el vehículo. La cocaína incautada tenía el sello “JR” estampado en los ladrillos de cocaína, los cuales eran idénticos a los sellos mencionados anteriormente”. Ahora bien, los cargos endilgados a ALDO GIANNY TOBAR ROJAS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría… II…: Será ilegal… importar a los Estados unidos, desde cualquier lugar fuera de este cualquier sustancia controlada de la categoría II… del subcapítulo I de este capítulo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir”.

Ahora, las conductas atribuidas a ALDO GIANNY TOBAR ROJAS, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ALDO GIANNY TOBAR ROJAS, frente a los cargos descritos en la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:23], dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [23: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell).] 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:24] y, particularmente, según se dijo en el indictment, entre «el 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012», ni será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [24: Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de ALDO GIANNY TOBAR ROJAS a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ALDO GIANNY TOBAR ROJAS, frente a los Cargos contenidos en la acusación No. 4:12CR295[footnoteRef:25], dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [25: También enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 (Schell).] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12