Micelio
CP135-2017(50378)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Concepto de extradición Radicación 50378 JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP135-2017 Radicación No.: 50378 Acta No. 311 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0396 del 30 de marzo de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de «fraude bancario y lavado de dinero», según la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.

El ciudadano mencionado fue capturado el 25 de marzo de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-8163/10-2015 con fecha de publicación de 9 de octubre de 2015. De esta manera, a través de resolución del 30 de marzo de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 31 del mismo mes y año. 3.

A través de Nota Verbal No. 0665 del 23 de mayo de 2017, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SÁNCHEZ CRISTANCHO y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano». 5.

Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 25 de mayo de 2017. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de junio de 2017 se reconoció personería a la defensora de confianza del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes, por lo que en auto del 7 de julio de 2016, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de tal plazo se pronunció la Delegada del Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO es ciudadano colombiano, nacido el 5 de enero de 1961 en Cali (Valle del Cauca) y porta el documento de identidad número 16.668.447, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de estafa, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 246, 323, 327 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró la Delegada que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de SÁNCHEZ CRISTANCHO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos Generales Sea lo primero indicar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, según el cual, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición Sobre el requisito previsto en el mencionado artículo 35 de la Constitución Política, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO no ostentan el carácter de delitos políticos pues se refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de «concierto para cometer fraude electrónico y bancario y lavado de activos» y «fraude bancario», las cuales atentan contra la seguridad pública y el patrimonio económico.

Por ende, se cumple el requisito que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país pues, a SÁNCHEZ CRISTANCHO y los demás coacusados se les imputa haberse confabulado y asociado para cometer los delitos de fraude electrónico y bancario, así como el de lavado de activos « en el condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares».

Además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar durante los años 2003 a 2011. Por ende, no hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a SÁNCHEZ CRISTANCHO en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

En consecuencia, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III Procurador, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada contra JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO y otros, así como la orden de arresto librada por la Corte del Distrito Sur de Florida. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SÁNCHEZ CRISTANCHO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0396 y 0665, JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias «Orlando Sánchez» es ciudadano de Colombia, nació el 5 de enero de 1961 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.668.447.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, SÁNCHEZ CRISTANCHO se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, y en el memorial allegado a esta Corporación por cuyo medio el nombrado requerido confirió poder a una abogada de confianza. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 25 de marzo de 2017, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.

Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano. En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 3 de abril de 2014 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. 5.1 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.2 Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida, contra JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO se formularon los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: ALEGACIONES GENERALES En varios momentos relevantes a esta acusación formal: I. Gateway Bank, F.S.B. era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (en lo sucesivo, "FDIC"). 2.

Countrywide Bank, N.A. era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurado (sic) por la FDIC; el 27 de abril de 2009, fue adquirido por Bank of America, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC. 3. Wells Fargo Bank era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC. 4. JPMorgan Chase Bank era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC. 5.

Bank of America era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC. 6. Washington Mutual Bank era una institución financiera, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC; el 25 de septiembre de 2008 fue adquirida por JP Morgan Chase Bank. 7. La EMC Corporation daba servicios a préstamos hipotecarios. En tal capacidad, era responsable de cobrar los pagos de préstamos hipotecarios, de comunicarse con el prestatario sobre el préstamo (por ej., proporcionar avisos de pagos no realizados y embargos potenciales) y de modificar los términos de un préstamo o de acordar realizar una venta por valor menor que la hipoteca (short sale) en nombre de la institución prestamista. 8.

American Mortgage Network, Inc., también conocida como AMNET, era una subsidiaria independiente de Wachovia Bank, cuyos depósitos estaban asegurados por la FDIC. Posteriormente, el Wachovia Bank fue adquirido por el Wells Fargo Bank. 9. Un "cierre" es el evento legal en el que la transferencia de una participación en bienes raíces se lleva a cabo formalmente y es el punto en el que los fondos se transfieren entre las diversas partes, incluso de la institución prestamista al comprador o al vendedor en nombre del comprador.

Tales fondos a menudo pasan a través de intermediarios a los que se denomina "agente de cierre" o a una "compañía de títulos". 10. Una venta por precio menor a la hipoteca (short sale) se realiza cuando el acreedor de un préstamo hipotecario acuerda hacer que el inmueble se venda por una suma menor que la suma total que se debe del préstamo y acuerda liberar su retención prendaria y renunciar a cualquier otro esfuerzo para cobrar el saldo impago al prestatario. 11.

Una "institución prestamista" es un banco o compañía hipotecaria, ya sea que sus depósitos estén asegurados por la FDIC o no, que se dedica al negocio de otorgar préstamos hipotecarios. 12. Una "institución financiera" es un banco u otra institución prestamista cuyos depósitos están asegurados por la FDIC. 13. Una Declaración de Cierre HUD-1 (HUO-1) es un formulario estándar que se exige para hacer el cierre de todas las transacciones de bienes raíces.

El HUD-1 pormenoriza todos los aspectos del cierre para el prestamista, incluyendo los pagos realizados por el prestatario, el dinero que se le debe al vendedor y cualesquier cargos que se han pagado a terceros en conexión con el cierre. 14. Un "comprador testaferro" es una persona que es usada por otro para actuar como si fuera el comprador de bienes raíces, cuando en realidad no está poniendo nada de su propio dinero en la compra y no usará ni se quedará con el inmueble. 15.

Un "propietario nominado" es una persona o entidad a la que se le asigna mantener el título legal de bienes raíces para el beneficio de alguien más que controla el inmueble. CARGO 1 Concierto para cometer fraude electrónico y fraude bancario (Título 18, Cód. EE. UU., § 1349) Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia. Desde alrededor del año 2003, y continuando hasta alrededor del mes de octubre de 2011, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias "Orlando Sánchez” (…) voluntariamente es decir con la intención de fomentar los objetivos del concierto para delinquir y a sabiendas se combinaron, conspiraron y concordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado: a) para a sabiendas y con la intención de estafar, idear y la intención de concebir una estratagema y artificio para estafar y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, a sabiendas de que eran falsas cuando las hicieron y haciendo que ciertos escritos, señales se transmitieran en el comercio interestatal y extranjero por medio de comunicaciones electrónicas con el propósito de ejecutar dicha estratagema, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343 y b) para a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a una institución financiera, estratagema y artificio que empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344(1) y (2).

Finalidad del concierto para delinquir La finalidad del concierto para delinquir era que los acusados y sus conspiradores se enriquecieran ilícitamente obteniendo préstamos hipotecarios para la compra de bienes raíces en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, mediante la presentación de solicitudes de préstamo falsas y fraudulentas para obtener los préstamos hipotecarios, que posteriormente ellos no pagaron y quedarse con las ganancias o el inmueble.

Manera y medios La manera y medios por los que los acusados procuraron lograr los objetos y la finalidad del concierto para delinquir, incluyeron los siguientes: A. Los acusados reclutaban a otros sujetos para que actuaran como “compradores testaferros" de inmuebles que eran de propiedad de los acusados, a precios superiores del valor del precio justo del mercado de los inmuebles.

Los compradores testaferros presentaban solicitudes de préstamos hipotecarios que contenían representaciones falsas y fraudulentas de sus ingresos y activos, conforme se los indicaban los acusados, induciendo así a las instituciones prestamistas a que les proporcionaran fondos a los compradores testaferros, fondos que éstos se los proporcionaban a los acusados como supuesto dinero de compra.

Además, los acusados presentaban HUD-1s falsos y fraudulentos y otros documentos de cierre para respaldar las ventas fraudulentas. Los compradores testaferros fueron usados por los imputados en esta acusación formal para ocultar los papeles que desempeñaban los imputados en las transacciones de bienes raíces falsas y fraudulentas y para protegerse de que los hicieran responsables de las deudas hipotecarias.

Posteriormente, los compradores testaferros incumplían con el pago de sus préstamos hipotecarios, causando pérdidas a las instituciones prestamistas, mientras que los acusados se quedaban con las ganancias de las ventas. B. Los acusados afirmaban su incapacidad de seguir haciendo los pagos hipotecarios de inmuebles que poseían, sobre los que había préstamos hipotecarios pendientes.

De este modo, los acusados obtenían autorización para hacer ventas a precios menores que la hipoteca (short sales) del inmueble que los liberaba de sus obligaciones de deuda. Los acusados gestionaban que las ventas a precio menor que la hipoteca se hicieran a sus coconspiradores con los que habían acordado que retuvieran el uso y el beneficio del inmueble a la vez que habían sido liberados de sus obligaciones de préstamo.

C. Los acusados y sus coconspiradores presentaban solicitudes de préstamos hipotecarios ante instituciones prestamistas que contenían representaciones falsas y fraudulentas de su empleo, ingresos y activos y presentaban formularios HUD-1 que contenían declaraciones falsas y fraudulenta obre las fuentes de efectivo proporcionadas para los cierres, causando así que las instituciones prestamistas les hicieran préstamos para compras de bienes raíces residenciales que los acusados y sus coconspiradores no hubiesen cualificado para recibir si hubieran proporcionado información veraz.

Los antedichos medios fueron usados en transacciones falsas y fraudulentas por los acusados y sus coconspiradores en lo concerniente a los siguientes inmuebles: 1. Unidad # 1507 en la 110 Washington Avenue, Miami Beach, Florida; 2. Unidad #511 en la 19900 East Country Club Drive, Aventura, Florida; 3. Unidad #703 en la 3201 NE 183rd Street Aventura Florida; 4.

Unidad #403 en la 20201 East Country Club Drive, Aventura, Florida; y 5. Unidad #501 en la 18683 Collins Avenue, Miami, Florida. Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349. CARGO 2 Fraude bancario (Título 18, Cód. EE. UU., § 1344) I. Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia. 2.

Desde alrededor del mes de marzo de 2006, hasta alrededor del 30 de septiembre de 2008, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias "Orlando Sánchez” a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a una institución financiera, es decir, Gateway Bank FSB, estratagema y artificio que empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una o más de dichas instituciones financieras, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y 2.

Finalidad de la estratagema para estafar 3. La finalidad de la estratagema para estafar era obtener dinero y otros bienes a través de una solicitud de préstamo hipotecario falsa y fraudulenta para financiar una compra de bienes raíces que le permitiría al acusado usar el dinero y el inmueble sin tener que pagar el préstamo. Así, el acusado pudo obtener dinero de la venta de la Unidad # 1507 en 110 Washinzton Avenue, Miami Beach, en el Distrito Sur de Florida, mediante el uso de un comprador testaferro para comprar el inmueble; el acusado se quedó con las ganancias de préstamo proporcionado para completar la venta y mantuvo el control del inmueble mientras que solo el comprador testaferro estaba obligado por el préstamo.

Manera y medios La manera y los medios que se describen en el Cargo 1, Párrafo A, se vuelven a alegar e incorporan plenamente en la presente en calidad de referencia como la manera y los medios de esta estratagema para estafar. Actos en fomento de la estratagema Alrededor de las fechas que se indican a continuación, el acusado cometió o hizo que se cometiera uno o más de los siguientes actos, en fomento y ejecución de la estratagema para estafar: 4.

Alrededor del 16 de marzo de 2006, el acusado indujo a un comprador testaferro a que presentara solicitud de préstamo fraudulentas a Beacon Financial Mortgage Corporation con la finalidad de obtener $468,000 en préstamos hipotecarios para la compra de la antedicha unidad. La solicitud afirmaba falsamente que el comprador testaferro iba a vivir en la unidad; que estaba empleado por Astrocorn Corporation y que ganaba más de $ 150,000 al año. 5.

Alrededor del 16 de marzo de 2006, el acusado hizo que se preparara y presentara una declaración de cierre HUD-1 afirmando falsamente que el comprador testaferro había puesto $68,629 en efectivo para la compra de la unidad antes mencionada. 6. Alrededor del mes de marzo de 2006, el acusado indujo al propietario de Astrocom Corporation a que verificara falsamente el empleo y el salario que había afirmado el comprador testaferro. 7.

Alrededor del mes de marzo de 2006, el acusado recibió el pago de aproximadamente $243,000 del préstamo hipotecario que había obtenido el comprador testaferro. 8. El acusado siguió controlando, usando y beneficiándose de la propiedad hasta el 30 de septiembre de 2008. En transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 1344.

CARGO 3 Fraude bancario (Título 18, Cód. EE. UU., § 1344) I. Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia. 2. Desde alrededor del 30 de junio de 2006 hasta alrededor del 24 de abril de 2009, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias "Orlando Sánchez" y (…) a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a instituciones financieras, es decir, Wachovia Bank y Washington Mutual Bank, estratagema y artificio que empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una o más de dichas instituciones financieras, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y 2.

Finalidad de la estratagema 3. La finalidad de la estratagema para estafar era que el acusado SÁNCHEZ obtuviera dinero a través de la venta a un comprador testaferro de un departamento de condominio financiado por un préstamo hipotecario y permitir que el acusado PERDOMO mantuviera el uso y el control del inmueble como una residencia sin responsabilidad de pagar los costos de propiedad.

Así, los acusados pudieron obtener dinero de la venta de la Unidad 403 en el Condominia Hamptons en 20201 East Country Club Drive, Aventura, en el distrito Sur de Florida, usando un comprador testaferro para comprar el inmueble a un precio inflado. Los acusados se quedaron con las ganancias del préstamo provisto para completar la venta y mantuvieron el control del inmueble mientras que el comprador testaferro quedó obligado por el préstamo.

Manera y medios La manera y medios que se describieron en el Cargo 1, Párrafo A, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia como la manera y medios de esta estratagema para estafar. Actos en fomento de la estratagema Alrededor de las fechas que se establecen a continuación, los acusados cometieron o hicieron que se cometa un acto o más de los siguientes, entre otros, en fomento y ejecución de la estratagema para estafar: 4.

Alrededor del 24 de julio de 2006, o alrededor de esa fecha, el acusado SÁNCHEZ indujo a un comprador testaferro a presentar una solicitud de préstamo fraudulenta a AMNET Mortgage, Incorporated, con la finalidad de obtener un préstamo hipotecario de $950,000 para la compra de la antedicha unidad. La solicitud indicaba falsamente que el comprador testaferro percibía un ingreso de más de $500,000 al año. 5.

Alrededor del 28 de julio de 2006, el acusado SÁNCHEZ hizo que se preparara y presentara una Declaración de Cierre HUD-1 afirmando falsamente que el comprador testaferro había puesto $331,634 en efectivo para la compra de la antedicha unidad. 6. Alrededor del 28 de julio de 2006, el acusado SÁNCHEZ recibió el pago de aproximadamente $410,000 del préstamo hipotecario que obtuvo el comprador testaferro. 7.

Alrededor del 1 de agosto de 2006, el acusado PERDOMO le proporcionó al comprador testaferro aproximadamente $22,950 con la finalidad de hacer pagos hipotecarios temporalmente. 8. Alrededor del 1 de Agosto de 2006, el acusado PERDOMO tomó posesión de la antedicha unidad para usarla como su residencia. 9. Alrededor del 9 de junio de 2007, el acusado PERDOMO indujo al comprador testaferro a que obtuviera un préstamo sobre el capital de la vivienda de $30,000 de Washington Mutual Bank, con el propósito de obtener efectivo para pagar la primera hipoteca de la antedicha unidad. 10.

Alrededor de junio de 2007, el acusado PERDOMO dejó de proporcionarle fondos al comprador testaferro para que hiciera los pagos hipotecarios y abandonó el lugar, sin dejar información de contacto. 11. Alrededor del 20 de abril de 2009, el acusado SÁNCHEZ le proporcionó una "Escritura de Garantía Correctiva" al comprador testaferro, a fin de facilitar una venta por precio menor que la hipoteca (short sale) del inmueble por medio de la cual Washington Mutual Bank acordó eliminar la deuda hipotecaria.

En transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344. CARGO 4 Fraude bancario (Título 18, Cód. EE. UU., § 1344) l. Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí n calidad de referencia. 2. Desde alrededor del 2 de febrero de 2007, hasta alrededor del 10 de diciembre de 2010, en el Condado de Miami - Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias "Orlando Sánchez" y (…) a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a una institución financiera, es decir, Countrywide Bank, estratagema y artificio que empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y 2.

Finalidad de la estratagema 3. La finalidad de la estratagema para estafar era permitir que el acusado SÁNCHEZ obtuviera fondos de una institución financiera bajo la forma de un préstamo hipotecario para hacer una compra de bienes raíces que no hubiera sido provista con base en una solicitud de préstamo veraz. De este modo, el acusado SÁNCHEZ pudo obtener un préstamo hipotecario para comprar la Unidad de condominio #511 en 19900 East Country Club Orive, Aventura, en el Distrito Sur de Florida, sin tener el ingreso real ni activos legítimos que hubiesen provisto garantía del pago del préstamo.

Posteriormente, el acusado SÁNCHEZ incumplió el pago de la deuda, causándole una pérdida a la institución financiera. Manera y medios La manera y medios que se describieron en el Cargo 1, Párrafo C, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia como la manera y medios de esta estratagema para estafar. Actos en fomento de la estratagema Alrededor de las fechas que se establecen a continuación, los acusados cometieron o hicieron que se cometiera uno o más de los siguientes actos, entre otros, en fomento y ejecución de la estratagema para estafar: 4.

Alrededor del 2 de febrero de 2007, el acusado SÁNCHEZ presentó una solicitud de préstamo fraudulenta con la finalidad de obtener un préstamo hipotecario de $455,000 para la compra de la antedicha unidad. La solicitud indicaba falsamente que SÁNCHEZ estaba empleado como Director de Mercadeo de Quin Real Estate Investments, que ganaba más de $200,000 al año en dicho cargo y que tenía una cuenta en el Bank of America que tenía aproximadamente $250,000. 5.

Alrededor del 21 de febrero de 2007, el acusado SÁNCHEZ hizo que otra persona verificara falsamente que SÁNCHEZ estaba empleado como Director de mercadeo de Quin Real Estate con un salario de $17,250 al mes. 6. Alrededor del 7 de marzo de 2007, el acusado SÁNCHEZ hizo que se presentara una Declaración de Cierre HUD-1 fraudulenta afirmando falsamente que él había puesto $26,615 en efectivo a cuenta de la compra de la antedicha unidad. 7.

Alrededor del 7 de marzo de 2007, la acusada MARROQUÍN le entregó $25,615 a una compañía de título para cubrir el desembolso de efectivo para la compra de la antedicha unidad que se representó falsamente como que era pagada por el acusado SÁNCHEZ. 8. Alrededor del 7 de marzo de 2007, el acusado SÁNCHEZ hizo que el dinero del préstamo le fuera pagado al vendedor y tomó título y posesión de la antedicha unidad.

En transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344. (…) CARGO 8 Concierto para cometer lavado de dinero (Título 18, cód. EE. UU., § 1956(h)) Empezando alrededor del año 2003 y continuando hasta alrededor del mes de octubre de 2011, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, alias "Orlando Sánchez" y (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y concordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957, es decir, para a sabiendas participar en transacciones monetarias con bienes derivados delictivamente de un valor superior a $10,000, que eran derivados de una actividad ilícita especificada.

Se alega además, que la actividad ilícita especificada fue la importación, exportación, recibo, ocultación, compra, venta y de alguna otra forma, trato relacionado con una sustancia controlada, punible conforme a las leyes de los Estados Unidos y de Colombia. Finalidad del concierto para delinquir La finalidad del concierto para delinquir era permitir a los conspiradores convertir dinero obtenido de la importación y venta de una sustancia controlada en transgresión de lo dispuesto en las leyes de los Estados Unidos en activos tangibles dentro de los Estados Unidos, específicamente, bienes raíces, entre ellos, casas y departamentos de condominio.

Manera y medios Como manera y medios del concierto para delinquir, los acusados transfirieron sumas de dinero superiores a $10,000 derivadas del tráfico de drogas a cuentas en instituciones financieras en los Estados Unidos, afectando el comercio interestatal y extranjero, por medio de transferencias electrónicas, cheques y moneda. Tales transferencias se enviaban a, o a través de cuentas a nombre de otras personas, negocios, coconspiradores y compañías fantasma, con la finalidad de disfrazar la índole, las fuentes y la titularidad de los fondos.

Luego, los fondos se usaban para comprar bienes raíces a nombre de los acusados, y también a nombre de compradores testaferros y compañías fantasma mientras los acusados retenían el control y el uso de la propiedad. A veces, los acusados usaban los bienes raíces que compraban para obtener fondos adicionales, vendiéndolos o usándolo como colateral para obtener préstamos hipotecarios que los acusados usaban para comprar otros bienes raíces.

Todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(h). Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343 Fraude por cable, radio o televisión Quien fuera que, habiendo ideado, o teniendo la intención de idear alguna estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de comunicaciones por cable, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, signos, señales, imágenes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal estratagema o artificio, será multado conforme a este título o privado de su libertad por no más de 20 años, o recibirá ambas penas.

Si la transgresión ocurriera en relación a, o que involucrara algún beneficio autorizado, transportado, transmitido, desembolsado o pagado en conexión con un desastre o emergencia de envergadura (conforme dichos términos se definen en la sección 102 de la Ley de Socorro en casos de Desastres y Asistencia de Emergencia Robert T. Stafford (Título 42 del Código de los Estados Unidos, Sección 5122)), o que afecte a una institución financiera, dicha persona será multada por no más de $1,000,000 o privada de su libertad por no más de 30 años, o recibirá ambas penas.

Titulo 18 del Código de los Estados Sección 1344 Fraude bancario Quien fuera que a sabiendas ejecute, o haga la tentativa de ejecutar una estratagema o artificio- (1) para estafar a una institución financiera; o (2) para obtener cualquier suma de dinero, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes de propiedad, o bajo la custodia o el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas será multado por no más de $1,000,000 o privad de su libertad por no más de 30 años, o recibirá ambas penas.

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Lavado de instrumento monetarios h) Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta Sección o en la Sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto del concierto para delinquir. Titulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 Participar en transacciones monetarias con bienes derivados de una actividad ilícita especificada (a) Quien fuera que, en cualquiera de las circunstancias que se establecen en la subsección (d), a sabiendas participe o haga la tentativa de participar en una transacción monetaria con bienes derivados delictivamente de un valor mayor de $10,000 y la misma se deriva de una actividad ilícita especificada, será castigado conforme se dispone en la subsección (b).

(b)(I) Excepto como se dispone en el párrafo (2), el castigo por un delito conforme a esta sección es una multa conforme a lo dispuesto en el título 18 del Código de los Estados Unidos, o la privación de la libertad por no más de diez años, o la imposición de ambas penas. Si el delito involucra un producto médico previo a la venta al por menor (conforme se define en la sección 670) el castigo por el delito será el mismo que el castigo por un delito conforme a la sección 670 a menos que el castigo conforme a esta subsección sea mayor.

(2) El tribunal podrá imponer una multa alterna a la que se pudiese imponer conforme a lo dispuesto en el párrafo (1) de no más del doble de la suma del bien derivado delictivamente involucrado en la transacción. (c) En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, a la Fiscalía no se le exige probar que el acusado sabía que el delito del que se derivó el bien derivado delictivamente era una actividad ilícita especificada.

(d) Las circunstancias a las que se hace referencia en la subsección (a) son- (1) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima especial y territorial de los Estados Unidos; o (2) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo fuera de los Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que el acusado es una persona de los Estados Unidos (conforme se define en la Sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase que se describe en el párrafo (2)(D) de tal sección).

(e) Las transgresiones de lo dispuesto en esta sección podrán ser investigadas por tales componentes del Departamento de Justicia conforme lo pueda indicar el Fiscal de la Nación por tales componentes del Departamento del Tesoro conforme lo pueda indicar el Secretario del Tesoro, si aplicara, y con respecto a delitos sobre los que tenga jurisdicción el Departamento de Seguridad Nacional, por tales componentes del Departamento de Seguridad Interna que el Secretario de Seguridad Nacional pueda indicar, y con respecto a los delitos sobre los que tenga jurisdicción el Servicio Postal de los Estados Unidos Postal, por el Servicio Postal.

Tal facultad del Secretario del Tesoro, el Secretario de Seguridad Nacional y el Servicio Postal será ejercida de conformidad con un acuerdo que celebrarán el Secretario del Tesoro, el Secretario de Seguridad Nacional, el Servicio Postal y el Fiscal de la Nación. (f) Conforme se usa en esta sección- (1) el término "transacción monetaria" significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en, o que afecte el comercio interestatal o extranjero, de fondos o un instrumento monetario (como se define en la sección 1956(c)(5) de este título) por, a través, o a institución financiera (como se define en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier transacción que sería una transacción financiera conforme a la Sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna transacción necesaria para conservar el derecho de una persona a representación conforme lo garantiza la sexta enmienda a la Constitución;

(2) el término "bien derivado delictivamente" significa todo bien que constituya, o se derive de ganancias obtenidas de un delito penal; y (3) el término "actividad ilícita especificada" y "ganancias" tendrán el significado que se les otorga a dichos términos en la sección 1956 de este título. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para cometer los ilícitos de fraude bancario y lavado de dinero; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 246 -modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011- y 323 -reformado por el artículo 11 de la ley 1762 de 2015- por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 5.3 En ese contexto, las conductas contenidas en los cargos uno, dos, tres, cuatro y ocho del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países.

Sin embargo, como quiera que tan sólo, las descritas en el primer y en el último cargo –léase concierto para cometer fraude bancario y concierto para cometer el delito de lavado de activos- cuentan con pena mínima superior a los 4 años de prisión, surge claro para la Sala que, únicamente, frente a esas imputaciones se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Sobre el particular, cabe mencionar que, aun cuando los delitos que se le atribuyen al requerido SÁNCHEZ CRISTANCHO en los cargos dos, tres y cuatro, están previstos en el artículo 246 del Código Penal, en donde se describe el delito de estafa, también se evidencia que su pena mínima es de 32 meses de prisión. Inclusive, si se tuviera en cuenta la circunstancia de agravación contemplada para los delitos contra el patrimonio económico consagrada en el numeral 1º del artículo 267 ibídem, -que indica que si el delito recae sobre una cosa cuyo valor es superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad-, tampoco se cumple con el requisito en mención pues, si a la pena básica de 32 meses de prisión se le aumenta una tercera parte, es decir, 10 meses y 20 días, siguiendo la regla prevista en el numeral 4º del artículo 60 del Código Penal, en donde se establecen los parámetros para determinar el mínimo y el máximo de la sanción, se arriba a una pena de 42 meses y 20 días, la cual es inferior a 4 años.

En consecuencia, resulta palmario que no se satisface el requisito de la doble imputación de que trata el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se anticipa que por los cargos dos, tres y cuatro bajo análisis, el concepto de la Corte será desfavorable. No obstante, como se anotó en precedencia, dado que las conductas contenidas en los cargos uno y ocho del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, considera la Corte que respecto de ellas sí se encuentra acreditado el requisito de la doble incriminación, razón por la cual el concepto será favorable. 5.4 Ahora bien, como la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida, contra JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.

Concepto Por los razonamientos expuestos en precedencia, la Corte emitirá concepto DESFAVORABLE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO por los cargos Dos, Tres y Cuatro, contenidos en la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida, y FAVORABLE por los cargos Uno y Ocho atribuidos en la misma providencia. 6.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ CRISTANCHO por los cargos Dos, Tres y Cuatro, contenidos en la Acusación No. 14-20209-CR-ALTONAGA, dictada el 3 de abril de 2014 en la Corte del Distrito Sur de Florida, y FAVORABLEMENTE por los cargos Uno y Ocho atribuidos en la misma providencia. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Original.

Folios 72 - 78. � Ibíd. Folios 6 - 8. � Ibíd. Folios 2 – 5. � Ibíd. Folio 62 - 63. � Ibíd. Folios 87 - 93. � Ibíd. Folio 79. � Cuaderno Corte. Folios 1 - 2. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folio 20. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Carpeta Original. Folios 181 – 201. � Ibíd. Folios 181 - 201. � Ibíd. Folio 203. � Ibíd. Folio 167 - 179 � Ibíd. Folio 215. � Ibíd. Folio 92. � Ibíd. Folio 62 - 63. � Cuaderno Corte.

Folio 7. � Carpeta Original. Folios 15 - 16. � Ibíd. Folios 49 - 50. � Carpeta Original. Folios 72 - 78. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 35