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CP135-2016(47966)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47966 VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP135-2016 Radicación N° 47966 (Aprobado acta Nº 274) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, elevada por el Gobierno de Venezuela. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 000208 del 21 de enero de 2016, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, aprehendido en Bogotá el 15 de ese mes por virtud de la orden de captura internacional A-7478/9-2015.

De esta manera, el 22 del mismo mes, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.[footnoteRef:1] [1: La orden de captura también se libró a nombre de VÍCTOR MANUEL PÉREZ MORALES, toda vez que el detenido, a su vez, tiene la nacionalidad colombiana y le fue expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil la cédula de ciudadanía 1.043.984.166, en la que aparece con dichos apellidos ] 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 001355 del 11 de abril de 2016, pidió formalmente la extradición de CONSUEGRA ROCHA. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0815 del 11 de abril de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso la normatividad aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 20 de abril de 2016, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 21 de ese mes, requirió a CONSUEGRA ROCHA para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio. 6.

Designado y posesionado, el 19 de mayo de 2016, defensor público con el fin de que asistiera al requerido, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Durante este término, la defensa y el Ministerio Público elevaron petición en este sentido que fue negada con auto del 6 de julio de los corrientes, providencia comunicada en debida forma y ejecutoriada.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las notas verbales II. 2 C6. E3 000208 y II. 2 C6. E3 001355 que en su documentación adjunta, reseñan los hechos materia de trámite en contra de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, de la siguiente manera: “Se inicia la investigación penal, en fecha 24 de mayo de 2008, con transcripción de la notificación, donde se deja constancia que en el Sub-Delegación Simón Rodríguez, se recibe llamada del funcionario Ali Trejo, informando que en la avenida Las Acacias, Calle Colonial, La Florida, Parroquia El Recreo, municipio Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, (sic) de sexo masculino, producto de heridas causadas por armas blancas […]. […] Con acta de investigación penal de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Ever Rondón, donde deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección […] donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “en el interior de la quinta sobre el piso, en posición de cúbito ventral, se visualiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien portaba como vestimenta una blusa de color amarillo, un jean de color negro, un par de sandalias de color negro, de contextura delgada, de cabello de color negro tipo liso largo, de 1,60 metros de estatura, en el examen externo practicado se le observa dos heridas de forma irregular, en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en la región escapular derecha, una herida de forma irregular en la región posterior del brazo.

Se entrevistó con la ciudadana Carmen Rocha de Consuegra, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.472.471, quien manifestó ser suegra de la hoy extinta, informando que la misma respondía al nombre de Agüero Morillo Jessica Francesca, cédula de identidad número 18.933.140 de 21 años de edad quien vivía con su hijo VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, de 28 años de edad, cédula de identidad número 14.388.895 y que en el día de hoy se encontraba en su lugar de trabajo y recibió llamada de su hija Mariyuli quien le manifestó que VÍCTOR le había dado puñaladas a Jessica y se encontraba en el piso muerta, desconociendo el paradero de su hijo […]”. 2.

La orden de aprehensión del 20 de agosto de 2015, corregida el 20 de enero de 2016, librada en contra de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3. Los textos de las disposiciones del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido. 4.

Copia de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de identidad Nº 14.388.895 expedida a nombre de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, remitida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería del vecino país. 5. Copia del auto Nº 167 del 5 de abril de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, “nacido en Colombia y venezolano por naturalización de conformidad con el artículo 32, ordinal 4 de la Constitución […]”.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos contemplados para el efecto en el “artículo 520 del Código Penal adjetivo de 2000, actual artículo 502 de la ley 906 de 2004”, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías mínimas del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, en tanto se reúnen los requisitos demandados para ello en la normatividad aplicable en este asunto, esto es, el “Acuerdo sobre Extradición ” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, según se detalla a continuación. La validez formal de los documentos aportados Conforme el artículo 6º del Acuerdo en cita, “ la solicitud de extradición deberá hacerse […] por la vía diplomática”.

A su vez, el artículo 8º prevé que esta “deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado […].

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”. En este evento, se verifica que en efecto la solicitud se elevó por conducto diplomático al ser allegada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada en Colombia, incluyéndose, en la documentación adjunta, copia de la orden de aprehensión del 20 de agosto de 2015, corregida el 20 de enero de 2016, librada en contra de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano” y que se remite a la solicitud elevada por la Fiscal 16 del Ministerio Público de esa comprensión territorial, el 17 de julio de 2008, en la cual se consignó: “[…] Esta representante fiscal, en razón de los hechos explanados, solicita muy respetuosamente se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.388.895, […] pues de todo lo señalado se evidencia claramente que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal (a) del Código Penal Vigente, en virtud que el mismo sin compasión, actuando con alevosía, actuando sobe seguro, ya que portaba un arma blanca, le ocasionó cuatro heridas mortales, y huyó del sitio, garantizando su acción criminal”.

En ese documento se citaron como elementos probatorios que sustentaban el pedimento, entre otros, los siguientes: “Con entrevista rendida por la ciudadana Rocha de Consuegra Carmen, de fecha 24 de mayo de 2008 ante Sub-Delegación Simón Rodríguez […] manifestó que su hija Mariyuli la llamó y le dijo que VÍCTOR le había dado puñaladas a Jessica quien era su mujer y parecía que la había matado y estaba tirada en el piso, cuando llegó a la casa observó a su yerna tirada en el piso muerta […] les permitió el acceso a la habitación de su hijo donde localizaron en el área del closet entre prendas de vestir un cuchillo elaborado en metal con su cacha elaborada en material sintético de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente hemática […].

Con entrevista rendida por la ciudadana Alba Marina Consuegra Rocha […] manifestó lo siguiente: “…lo que ocurrió el 24 de mayo de 2008 cuando fallece su cuñada Jessica Agüero, salió de su cuarto y observó a su hermano VÍCTOR que agarró a Jessica por los cabellos quien era su mujer, su hermano VÍCTOR tenía un cuchillo en las manos le da una puñalada por la espalda a Jessica, le dio miedo porque su hermano es muy agresivo y optó por entrar al cuarto y llamar a la policía, al ratico salió y vio tirada a Jessica en el piso llena de sangre, no quiso tocarla y su cuñado Asdrúbal la tocó y dijo que estaba fría y no tenía pulso ”.

Entrevista rendida por la ciudadana Rocío del Carmen Consuegra Rocha […] quien manifestó lo siguiente. “…su hermano de nombre VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, se sentó en la sala con mi cuñada de nombre Jessica Francesca Morillo Agüero, estaba conversando ya que se encontraban separados, posteriormente escuchó a sus sobrinos llorando, salió de cuarto y observó a su cuñada tirada en el piso boca abajo sobre algunas salpicaduras de sangre, vino la policía ya estaba muerta…”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 3 y siguientes cuaderno “solicitud de extradición activa VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA”.] La copia de esta documentación y del expediente, aparece autenticada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma, a su vez, fue autenticada por el Registrador Principal del Distrito Capital de Caracas y el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente apostillada por la autoridad extranjera con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.

De acuerdo con el artículo 1º de la referida Convención, esta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”. Dicha norma consagra como documentos públicos a efectos de la Convención, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”.

Así, la documentación aportada satisface los requerimientos legales y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. La identificación plena del requerido El artículo 8º del Acuerdo en cita, según se anotó, prevé que la documentación soporte de la petición de extradición ha de incluir “en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”, con el objeto de constatar que se trata del mismo individuo cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De esta forma, se tiene que las autoridades foráneas aportaron copia de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de identidad Nº 14.388.895 expedida a nombre de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, nacido el 10 de agosto de 1979 en Cartagena (Colombia), hijo de José Consuegra Criado y Carmen Rocha de Consuegra y cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró en su momento de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de enero de 2016, aspecto corroborado mediante dictamen de perito en dactiloscopia de aquella institución.[footnoteRef:3] [3: En este aspecto cabe mencionar que el informe OT. 201600211 de 15 de enero de 2016, remitido por el laboratorio móvil de criminalística de la DIJIN, detalló el procedimiento agotado para llegar a esa conclusión y que incluyó el cotejo de: i) las huellas dactilares obrantes en la orden de captura internacional A-7478/9 a nombre de CONSUEGRA ROCHA, ii) la toma de impresiones dactilares provenientes del aprehendido y iii) la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía 1.043.984.166 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Víctor Manuel Pérez Morales, estableciéndose que “corresponden entre sí”.

(Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno anexos).] Por tanto, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de controversia por éste o su defensa. El principio de la doble incriminación El mismo precepto citado en precedencia contempla que la petición ha de estar acompañada de “ copia del texto de la ley aplicable” y que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

Según se reseñó en precedencia, la orden de aprehensión librada en contra de CONSUEGRA ROCHA fue motivada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal de Venezuela que, conforme la documentación allegada, se encuentra sancionado de esta manera: “ Artículo 405.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: […] 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge […].” Por consiguiente, se tiene que la conducta delictiva imputada al ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA tiene sus equivalentes en los artículos 103 y 104, numeral 1°, del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican el delito de homicidio agravado con pena de prisión entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses.

De esta forma, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que el ilícito en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, aunado a ello, al tenor del artículo 2º, numeral 1º, del Acuerdo de Extradición en comento, el mismo hace parte de la lista de conductas punibles que la hacen procedente.[footnoteRef:4] [4: “Artículo 2º.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: […] 1º Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto […]”.] Respaldo probatorio de la solicitud El artículo 1º del Acuerdo de Extradición, prevé que “[…] es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

De esta manera, tenemos que en la legislación patria la Ley 906 de 2004 regula lo pertinente, en estas condiciones: “ Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Confrontadas la orden de aprehensión y la solicitud que en ese sentido profirieron las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, citadas en acápites anteriores, se observa que obra información legalmente obtenida y versiones de testigos que fundamentaron la decisión de privar de la libertad a VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA para garantizar su presencia en el proceso seguido en su contra, por la comisión del punible de homicidio agravado.[footnoteRef:5] [5: Textualmente, la Fiscalía de Venezuela consignó en la petición de restricción de la libertad lo siguiente: “requiero sea emitida la orden judicial para que excepcionalmente sea privado de su libertad ambulatoria […] por cuanto el comportamiento del señalado imputado durante el proceso recién iniciado el 24 de mayo de 2008, (sic) no se ha presentado ante este Despacho Fiscal aun cuando funcionarios adscritos al organismo comisionado hicieron acto de presencia en su residencia donde se entrevistaron con sus familiares asegurando éstos que dicho ciudadano siempre agredía físicamente a la víctima y que este era el motivo por el cual se habían separado y que el día de los hechos se repetía la misma acción con la diferencia que le propinó certeras heridas a su concubina que le ocasionaron la muerte, huyendo del lugar de los hechos y trasladándose a la ciudad de Cartagena-Colombia.

Conducta esta que demuestra que el agente activo del presente hecho (sic) y en consecuencia no quiere adherirse al proceso”. (Cfr. 8 y s.s cuaderno “solicitud de extradición activa VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA”. ] En consecuencia, se cumple a cabalidad con la exigencia en cita, ya que dichos elementos de juicio serían suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana.

Causas de improcedencia Los artículos 4º y 5º del Acuerdo consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido un delito político o hecho conexo con él, ii) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis (6) meses, iii) si conforme con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud la acción o la pena hubiere prescrito y iv) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

En el caso estudiado, los hechos imputados a CONSUEGRA ROCHA (homicidio agravado) no tienen connotación política ni son conexos con ese tipo de conductas. Tampoco obran elementos de juicio que lleven a inferir que ha sido juzgado, amnistiado o indultado por el comportamiento que sustenta la solicitud. Del mismo modo, de conformidad con la transcripción de las normas respectivas hecha con antelación, es claro que en los dos países la conducta punible por la que se solicita la extradición está sancionada con pena privativa de la libertad superior a seis (6) meses.

Por último, de acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, la acción penal prescribe “[…] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […].” Por lo tanto, toda vez que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2008, surge evidente que la acción penal, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo previsto en dicho canon.

CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en las disposiciones referidas en precedencia se satisfacen a cabalidad y que los hechos fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 17 de diciembre de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Nacional, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano colombo-venezolano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, por los cargos que le son endilgados en la orden de aprehensión del 20 de agosto de 2015, corregida el 20 de enero de 2016, librada en su contra por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Valga acotar que en este asunto no es viable demandar la presencia de resolución de acusación o su equivalente, como lo entiende equívocamente la delegada del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión haciendo cita del artículo 493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, toda vez que, según se señaló en el auto del 6 de julio del año en curso, la normatividad que rige estas diligencias la constituye el “Acuerdo sobre Extradición” suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

De esta manera, los presupuestos de este Tratado Internacional son los que orientan la emisión del concepto a cargo de la Corte, en consonancia con el artículo 502 de la codificación en cita, por lo que se le llama la atención a esa funcionaria para que a futuro esté atenta a observar el contenido las decisiones proferidas por la Sala, en lugar de actuar con la manifiesta ligereza que ha mostrado en el presente trámite.

ACOTACIÓN FINAL En caso de que el Gobierno Nacional conceda la extradición de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo previsto en los artículos 12 y 34 de la Carta Política, ni se le impondrá la pena capital, al tenor del artículo 10º del Acuerdo de Extradición. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

También se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De igual modo, en caso de que VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).

Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último, atendiendo que a VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA se le expidió en Colombia la cédula de ciudadanía Nº 1.043.984.166 de Cartagena a nombre de Víctor Manuel Pérez Morales, pese a acreditarse, según se analizó, que sus apellidos corresponden a los dos primeros por cuenta de la identidad de sus padres (José Consuegra Criado y Carmen Rocha de Consuegra, tal y como se consignó en la documentación remitida por la autoridad foránea y en el acta de derecho de capturado)[footnoteRef:6], se dispone oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que agote las verificaciones y cumpla con los procedimientos a los que haya lugar. [6: Cfr. Fl. 26 cuaderno anexos] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la orden de aprehensión de 20 de agosto de 2015, corregida el 20 de enero de 2016, librada en su contra por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito que esta última entidad agote las verificaciones referidas en la parte motiva de este proveído. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21