MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP134-2025 Radicación n.° 68272 CUI: 11001020400020250021901 Aprobado acta n.° 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO HENAO MARULANDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1361 del 12 de agosto de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE MARIO HENAO Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 2 MARULANDA. Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la Acusación Formal No. 4:23-cr- 00589, dictada el 12 de diciembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 14 de agosto de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JORGE MARIO HENAO MARULANDA.
El 16 de noviembre de 2024, el reclamado fue capturado en el municipio de Calarcá, Quindío. 3.- A través de la Nota Verbal No. 0028 del 10 de enero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO HENAO MARULANDA y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 23 de enero de 2025, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 3 contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 5.- JORGE MARIO HENAO MARULANDA coadyuvado por su defensa, manifestó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificado.
El 31 de marzo de 2025, se corrió traslado de la petición al Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. Además, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición o, si en la actualidad tiene procesos penales vigentes en su contra. 6.- El 30 de abril de 2025, el representante del Ministerio Público avaló la petición del requerido.
Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual JORGE MARIO HENAO MARULANDA manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, informada y voluntaria. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que JORGE MARIO HENAO MARULANDA con cédula de ciudadanía número. 94.367.378, no aparece registrado en sus bases de datos.
Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 4 7.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Trámite simplificado 8.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 9.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JORGE MARIO HENAO MARULANDA.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensa y el representante del Ministerio Público, quien además verificó mediante entrevista el respeto de todas las garantías fundamentales del ciudadano. Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 5 3.2. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 12.- Los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;
(iii) doble incriminación de la Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 6 conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;
(ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.3.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 13.1.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en asistencia de la solicitud de extradición que rindió el agente de la DEA, MARIGNY MILLER, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 7 Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en Colombia y Panamá desde enero 2022, que en última instancia era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a Estados Unidos.
La cocaína generalmente proviene de Colombia, donde se fabrica, procesa y envasa en laboratorios clandestinos de drogas. De ahí, las drogas por lo general se transportan hacia y a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México en su camino hacia el norte. Finalmente, una parte de la cocaína se importa a los Estados Unidos para su distribución. La investigación identificó a HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA y CAICEDO ESTRADA como miembros de la organización DTO con operaciones en Colombia desde aproximadamente enero 2022 hasta al menos el 12 de diciembre de 2023.
HENAO MARULANDA era responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la DTO en Colombia y en otros lugares. Sus funciones dentro de la DTO incluían conseguir compradores, recibir grandes cantidades de cocaína en el área de Cartagena, Colombia, y coordinar el movimiento de la cocaína a través de envíos marítimos a Panamá para su posterior distribución. AMAYA MEJÍA era responsable de gestionar y facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la DTO en Colombia y otros lugares.
Sus funciones dentro de la DTO incluían coordinar con miembros de la tripulación de la embarcación marítima mientras se preparaban para la partida. AMAYA MEJÍA también era responsable de asistir, obtener y trasladar la cocaína hacia la embarcación en nombre de HENAO MARULANDA y un asociado ahora fallecido, Mike Arcila (Arcila). CAICEDO ESTRADA era responsable de obtener la cocaína en Colombia la cual luego era entregada a HENAO MARULANDA y colocada en el catamarán. Las funciones de CAICEDO ESTRADA también incluían coordinar el movimiento de la cocaína una vez que llegaba a Panamá en un vehículo más hacia el norte para su distribución. (…) 13.2.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;
CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 8 “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original) 13.3.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JORGE MARIO HENAO MARULANDA traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 13.4.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado JORGE MARIO HENAO MARULANDA no son de carácter político. Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 13.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:23-cr-00589, dictada el 12 de diciembre del Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 9 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “desde el 1 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, y de forma continua desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, incluyendo la fecha de esta acusación formal, [12 de diciembre de 2023] …” Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 14.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se oponen a la entrega de JORGE MARIO HENAO MARULANDA. 3.3.2.
La prohibición de doble juzgamiento 15.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 10 16.- La Fiscalía General de la Nación informó que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN señaló que el requerido no está registrado en sus bases de datos (Supra párr. 7.1. y 7.2.). Por eso, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de JORGE MARIO HENAO MARULANDA está indemne. 3.3.3. Garantía de no extradición 17.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JORGE MARIO HENAO MARULANDA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.4.1.
Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 18.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 11 un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados según lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 19.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 20.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 12 Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ERIC D. SMITH, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Texas. 21.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar ERIC D. SMITH;
(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, MARIGNY MILLER; (iii) Acusación Formal No. 4:23-cr-00589, dictada el 12 de diciembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y, finalmente; (iv) la orden de detención librada en contra de JORGE MARIO HENAO MARULANDA del 12 de diciembre de 2023. 22.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 23.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 13 24.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0028 del 10 de enero de 2025, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano colombiano JORGE MARIO HENAO MARULANDA, nacido el 2 de agosto de 1972, en Tuluá, Valle del Cauca, e identificado con cédula de ciudadanía número 94.367.378. 25.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura, la constancia de buen trato.
Además, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 26.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de noviembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. Es más, la intención de acogerse al trámite de extradición simplificado permite inferir que el requerido acepta tácitamente que no existen dificultades en torno a su individualización. 27.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 14 la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 28.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 29.- La Acusación Formal No. 4:23-cr-00589, dictada el 12 de diciembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 30.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 31.- Por lo anterior, la Sala concluye que esta exigencia se cumple a cabalidad.
Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 15 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 32.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 33.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, MARIGNY MILLER, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América (Supra párr. 13.1).
El sustento probatorio de la Acusación Formal es el siguiente: II. EVIDENCIA Interdicción de una embarcación con drogas e incautación de 310 kilogramos de cocaína Durante enero de 2022, las autoridades colombianas, en colaboración con las autoridades policiales estadounidenses, interceptaron legalmente las comunicaciones de HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA y sus asociados de la organización DTO, quienes eran responsables del envío de cocaína a través de Centroamérica y, en última instancia, los Estados Unidos.
A partir de enero de 2022, las comunicaciones obtenidas legalmente y la información proporcionada por un testigo cooperador (CW, por sus siglas en inglés) revelaron que HENAO MARULANDA ayudó en la coordinación con su socio, Arcila, para utilizar un catamarán para transportar 310 kilogramos de cocaína proporcionada por CAICEDO ESTRADA, desde Cartagena, Colombia hasta Panamá. Las comunicaciones obtenidas legalmente indicaron además que los asociados de la DTO escondieron la cocaína dentro del casco de la embarcación, que Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 16 luego fue revestido con fibra de vidrio y pintado para ocultar la ubicación. Según información obtenida del CW, una vez en Panamá, aproximadamente 200 kilogramos serían llevados por CAICEDO ESTRADA a través de su propia logística hacia el norte hasta Costa Rica y 100 kilogramos irían a otro socio llamado Carlos Luna Renigfo [sic], a nombre de HENAO MARULANDA.
(…) Comunicaciones obtenidas legalmente Durante esta investigación, las autoridades colombianas del orden público interceptaron legalmente las comunicaciones del tráfico de drogas de muchos miembros de la organización narcotraficante, entre ellos HENAO MARULANDA, AMAYA MEJÍA y varios de sus asociados miembros de la DTO. Esas comunicaciones corroboran la participación de los Sujetos y sus asociados en el tráfico de cocaína, como se analiza más adelante.
El 8 de abril de 2022, HENAO MARULANDA y AMAYA MEJÍA hablaron de una transacción de cocaína pendiente. Los dos comentaron que HENAO MARULANDA se encontró con “Rafa” (identificado como CAICEDO ESTRADA), de quien se esperaba que trajera los “paquetes” (narcóticos) durante la Semana Santa. Durante varias llamadas en abril de 2022, HENAO MARULANDA habló con Arcila y AMAYA MEJÍA sobre el capitán de la embarcación, de nombre “Cristo” (identificado como Flores Villarreal) que había indicado que la embarcación estaba teniendo problemas mecánicos.
El 21 de abril de 2022, HENAO MARULANDA comentó que se iba a reunir con “Rafita” (identificado como CAICEDO ESTRADA). La vigilancia física confirmó la reunión entre CAICEDO ESTRADA, HENAO MARULANDA y Arcila. Durante una llamada obtenida legalmente el 22 de abril de 2022, HENAO MARULANDA habló con un individuo identificado como "Juan" sobre la capacidad de mover lo que se creía que eran drogas, desde Panamá a través de Costa Rica, y continuar moviendo las drogas de un país a otro.
(…) Testimonio de testigos colaboradores (CW) Como se mencionó anteriormente, el CW ha proporcionado información sustancial a las autoridades policiales sobre la conducta criminal de HENAO MARULANDA. El CW participó en las actividades de narcotráfico y mantuvo conversaciones con HENAO MARULANDA vinculadas a la DTO durante varios años. Sobre la base de la verificación independiente de los detalles proporcionados por el CW a través de comunicaciones de la DTO Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 17 obtenidas legalmente, los funcionarios responsables del orden público han determinado que el CW es confiable y creíble.
Según el CW, HENAO MARULANDA es un traficante de alto nivel que coordina la recepción, transporte y distribución de grandes cantidades de cocaína en y a través de Colombia, Panamá y otros lugares. El CW a veces se comunicaba con HENAO MARULANDA por teléfono. Algunas de esas comunicaciones fueron interceptadas legalmente durante esta investigación. Dichas comunicaciones se produjeron en el mismo teléfono móvil en el que se interceptaron las comunicaciones de narcotráfico comentadas anteriormente entre HENAO MARULANDA y sus asociados.
(…) 34.- En la Acusación Formal No. 4:23-cr-00589, dictada el 12 de diciembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas se formularon los siguientes cargos en contra del ciudadano colombiano JORGE MARIO HENAO MARULANDA: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE: CARGO UNO [S. 963 y S. 959(a), T. 21 C. EE.
UU. - Asociación delictuosa para distribuir sustancias controladas con intención de importación ilícita] Desde el 1 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, y de forma continua desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal, incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, JORGE MARIO HENAO-MARULANDA, FERNANDO AMAYA-MEJÍA Y RAFAEL FERNANDO CAICEDO-ESTRADA a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en una asociación delictuosa, acordaron y se conspiraron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer los delitos definidos en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, distribuir una sustancia Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 18 Categorías de sustancias controladas controlada, delito que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a sabiendas, con intención y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo cual infringe la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DOS [S. 959(a), T. 21 C. EE. UU. – Distribución internacional de cocaína] Desde el 13 de junio de 2022 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, JORGE MARIO HENAO-MARULANDA, FERNANDO AMAYA-MEJÍA y RAFAEL FERNANDO CAICEDO-ESTRADA a sabiendas e intencionalmente, se proporcionaron asistencia e incitaron entre sí para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a sabiendas, con intención y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los EE.
UU. (…) 35.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a JORGE MARIO HENAO MARULANDA se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: (…) Sección 812, Título 21, Código de los Estados Unidos Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 19 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Actos prohibidos (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominan Categorías I, II, III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que cuenten con exoneración específica o estén incluidas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a que se refiere este párrafo. Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico incluido de una categoría a sabiendas, con intención o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas del territorio marítimo dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos....
Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrariamente a lo estipulado en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 20 Intento de asociación delictuosa y asociación delictuosa intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada...;
(3) contrariamente a lo estipulado en la sección 959 de este título, fabrica, posee con intención de distribuir o distribuye una sustancia controlada, será sancionado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína...;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de confinamiento en prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no excederá la mayor de las multas autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además del período de confinamiento en prisión mencionado.
Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Cualquier persona que intente combinarse en una asociación delictuosa o se combine en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de asociación delictuosa o la asociación delictuosa.
(…) 36.- Los comportamientos ejecutados por JORGE MARIO HENAO MARULANDA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 21 correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal de Colombia.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 22 marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala verificó que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar, según el cual la pena de prisión mínima prevista para cada delito no es inferior a cuatro años.
Por eso, la exigencia de la doble incriminación está satisfecha. 38.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo autónomo. En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150;
CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300; CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 39.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 23 contra de JORGE MARIO HENAO MARULANDA en relación con los cargos contenidos en la Acusación Formal No. 4:23-cr-00589, dictada el 12 de diciembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 3.6.
Condicionamientos 40.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 41.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 42.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 24 para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 43.- Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 44.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 46.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 25 se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 47.- Finalmente, el tiempo que JORGE MARIO HENAO MARULANDA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 980988D5F36EB6526037AFCC4DBDDD1AB1550EFFEA789BC00019CA73E8B991F8 Documento generado en 2025-06-25 Extradición Radicado n° 68272 C.U.I: 11001020400020250021901 JORGE MARIO HENAO MARULANDA 27