CUI: 11001020400020220140600 Extradición Nº 61984 Fabián Edilson Torres Carantón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP134-2023 Radicado Nº 61984 Acta 103. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Fabián Edilson Torres Carantón, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1007 del 10 de agosto de 2020, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Fabián Edilson Torres Carantón, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia, por delitos asociados al concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación caso No. 19-CR-268, dictada el 7de agosto de 2019. 2.
En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 13 de agosto de 2020 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1015 de 8 de julio de 2022, presentó solicitud formal de extradición del requerido, requiriéndolo con base en la acusación sustitutiva en el caso No. 19-CR-268(TSC) (También referido como Caso 19-cr-268), de 25 de noviembre de 2020.
Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Copia de la acusación sustitutiva en el Caso No. 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020[footnoteRef:1] en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra Fabián Edilson Torres Carantón. [1: Folio 101-104, archivo digital “Extradicin_Indictment_Indictment_2022011839710”.] 3.2.
Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 7 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia[footnoteRef:2]. [2: Folio 106 ibidem.] 3.3. Declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Nicholas Rahmer[footnoteRef:3], Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación, e Imani D. Hutty[footnoteRef:4], Fiscal Litigante de la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. [3: Folios 108-113, ibidem.] [4: Folio 82 – 88, ibidem.] 3.4.
Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:5], donde manifiesta que la declaración juramentada de la mencionada fiscal litigante, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha entidad en Washington D.C. La constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello. [5: Folio 80, ibidem.] 3.5.
Fotocopia del registro decadactilar y verificación de identidad, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiana a nombre del solicitado[footnoteRef:6]. [6: Folio 115, ibidem.] 3.6. Apostille según la convención de la haya de 5 de octubre de 1961, suscrita por Sonya N. Jhonson, asistente de la oficina de autenticaciones del Departamento de Estado de los EE.UU.[footnoteRef:7]. [7: Folio 44, ibidem.] 3.7 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado[footnoteRef:8]. [8: Folios 91-99, ibidem.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI 22- 016551 del 8 de julio de 2022, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1).
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’ • La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[footnoteRef:9], que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente: [9: Aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores hace alusión a la fecha de adopción de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, como 27 de noviembre de 2000, lo cierto es que la fecha del mismo corresponde a 15 de noviembre de 2000.] ‘6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’ De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. ( ) 5.
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD-OFI22-0025040-GEX-1100 del 13 de julio de 2022, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.
La actuación fue asignada al día siguiente al Despacho del ponente y el 15 de ese mismo mes se emitió auto por medio del cual se requirió a Fabián Edilson Torres Carantón, para que designara abogado. El implicado otorgó poder a defensor contractual. 7. Una vez corrido el traslado para formular pruebas, en interlocutorio AP869-2023, 29 mar. 2022, fueron resueltas las solicitudes, donde se decretaron algunas (relacionadas con la garantía non bis in ídem ) y se negaron otras (referentes a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición, así como controvertir los medios de persuasión que la soportan).
No hubo interposición del recurso de frente al mismo. 8. En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 8.1. El 14 de abril de 2023 el Técnico de Identificación y Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, aparecen los siguientes resultados: · Sentencia condenatoria, dentro del radicado 2005000080, por el delito de secuestro simple, cuyo estado se refleja como “Extinción”. · Sentencia condenatoria dentro del radicado “232”, por el delito de tráfico y fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cuyo estado es “vigente”. · Dentro del (mismo) radicado “232”, sentencia condenatoria por delito “violación al dcto 3664/86”[footnoteRef:10], cuyo estado se indica “vigente”. [10: Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento.] · Orden de captura vigente por motivo de extradición. · Impedimento salida del país vigente, por cuenta del proceso 43415, por el delito fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de fuerzas armadas. 8.2.
El 18 de abril de 2023, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Fabián Edilson Torres Carantón, se registran las siguientes actuaciones: · Número de noticia criminal 113377 Sijuf, por el delito de falsedad ideológica en documento público, de estado inactivo por preclusión. · Número de noticia criminal 1188 Sijuf, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo, de estado inactivo. · Número de noticia criminal 53102 Sijuf, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo, de estado inactivo. · Número de noticia criminal 72402 Sijuf, por el delito de secuestro extorsivo, de estado inactivo. · Número de noticia criminal 052126000202200801922, por el delito de lesiones personales, de estado inactivo. 9.
Como en el auto que se resolvieron las pruebas se había ordenado, en caso de no ser recurrido y una vez practicadas las mismas, correr traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, por secretaría se dispuso lo pertinente allegándose alegatos por parte del Ministerio Público y defensa. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que la conducta por la cual es solicitado Fabián Edilson Torres Carantón, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.
Seguidamente, abordó el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señaló los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, especificó que no hay duda en tratarse de la misma persona. Consideró, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales transgredidas.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que se satisfacen los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Fabián Edilson Torres Carantón. De ser así, solicitó se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.2.
Por su parte, la defensa expone que a su asistido le figuran varias anotaciones en procesos, algunas extintas, otras no vigentes, así como medida restrictiva de no salida del territorio nacional. Resaltó entonces una emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, según información, se encuentra vigente, con fecha 16 de julio de 2001 por el punible de Fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Asimismo, una condena vigente emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá por violación al Decreto 3664/86. Luego, realizó unas apreciaciones sobre el proceso penal que se le sigue en el extranjero, en especial los hechos allí descritos, denotando que, aunque dicho estudio es propio de la naturaleza del trámite foráneo, no es posible ver un grado de participación del implicado en la comisión de lo ocurrido.
Por lo tanto, consideró que el concepto debe ser de carácter negativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:11]. [11: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de los documentos presentados, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1.
Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual Fabián Edilson Torres Carantón es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobado por la Ley 67 de 1993, declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, no es de carácter político.
Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó la conducta de asociación delictuosa para distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, “a partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces hasta aproximadamente octubre de 2018”.
Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal “ responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos”. Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente.
Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Fabián Edilson Torres Carantón fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de ciudadanos colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta el presente registro de extradición, además de varios procesos por delitos relacionados con secuestro simple, tráfico y fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (el último de estado “vigente”).
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que al implicado le figuran en varias noticias criminales por punibles de falsedad ideológica en documento público, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo, secuestro extorsivo y lesiones personales, todas inactivas. Por la naturaleza de los ilícitos, esas causas no guardan relación con los hechos que soportan la extradición, al paso que se hallan en su mayoría inactivas o con penas extinguidas.
Por ende, no se advierte afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado. 2.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América[footnoteRef:13] y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. [13: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.] Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
(…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este evento, en este caso la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Sonya N. Johnson, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 9 de mayo de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».
Esas exigencias están satisfechas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No 1015 de 8 de julio de 2022), revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al castellano y debidamente autenticados. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 1007 del 10 de agosto de 2020 y No. 1015 de 8 de julio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Fabián Edilson Torres Carantón, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 28 de abril de 1971 y es portador de la cédula de ciudadanía No. 71.187.618, nacido en el Líbano (Tolima).
Tal persona es a la que se refiere la acusación sustitutiva en el caso No. 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 17 de mayo de 2022, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición, se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado.
En esa medida, se satisface el presupuesto analizado. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, son para que comparezca a juicio por la presunta conducta punible de “Concierto para delinquir para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína”.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito, y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente[footnoteRef:14], puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [14: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la acusación sustitutiva en el caso No. 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Fabián Edilson Torres Carantón, fue formulada por el siguiente cargo: El Jurado Indagatorio alega que: CARGO UNO A partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente octubre de 2018, siendo las fechas exactas desconocidas al Jurado Indagatorio, en los países de Colombia, México y los Estados Unidos, los acusados [TEXTO SUPRIMIDO], FABIÁN EDILSON TORRES CARANTÓN, alias “Cassius” y “David” [TEXTO SUPRIMIDO] y otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, deliberada e intencionada, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para pensar que dicha sustancia se importare a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, en violación de las secciones 959(a) y 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que le fuese razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de Estados Unidos.
De la Nota Verbal No 1015 de 8 de julio de 2022, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización criminal, encargada de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América, donde participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: En febrero del año 2018, una investigación realizada por la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI, por sus siglas en inglés) y la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en inglés) identificó a TORRES CARANTÓN como un miembro de alto nivel del Clan del Golfo, una organización de tráfico de drogas ilícitas responsable de transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para su entrega final en los Estados Unidos.
Desde en o alrededor de julio del 2018 hasta en o alrededor de octubre del 2018, el FBI utilizó a dos informantes confidenciales para coordinar un acuerdo con el fin de comprar 500 kilogramos de cocaína al Clan del Golfo. Un cómplice accedió a los términos del acuerdo y gestionó que un cómplice recibiera el pago por la cocaína y que la cocaína fuera entregada en una bodega administrada por otro cómplice.
Oficiales encubiertos de la CNP se hicieron pasar por empleados de los informantes con el fin de recibir la cocaína en su nombre. Finalmente, los acusados les suministraron 363 kilogramos de cocaína a los informantes a cambio de moneda colombiana avaluada aproximadamente en 2.3 billones de pesos colombianos. TORRES CARANTÓN se reunió con un informante en múltiples ocasiones para planear el acuerdo, recibió personalmente pagos por la cocaína y coordinó la entrega de la cocaína.
Las declaraciones juradas de apoyo rendidas dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas. En efecto, en la rendida por Nicholas Rahmen, agente especial Oficina Federal de Investigación, manifestó: I. RESUMEN 7. En febrero de 2018, una investigación por parte de autoridades del orden público identificó a TORRES CARANTÓN y tres coconspiradores (el CC-1, el CC-2 y el CC-3) como miembros de alto nivel del Clan del Golfo (CDG), una organización de narcotráfico responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos.
El CDG es un grupo sofisticado y violento, organizado en Colombia por regiones geográficas, o “bloques”. En 2018, el CC-1 era el comandante de bloque, es decir el líder, del Bloque Norte del CDG. TORRES CARANTÓN era un teniente de alto nivel en el Bloque Norte del CDG, bajo el mando directo del CC-1. El CC- 2 era un teniente de algo nivel del Bloque Occidental del CDG.
El CC-3 operaba un laboratorio de cocaína en Coralito, Colombia donde se producía cocaína para el CDG. 8. A partir de aproximadamente julio de 2018 hasta aproximadamente octubre de 2018, dos fuentes confidenciales (la FC-1 y la FC-2), trabajando en coordinación con autoridades del orden público, coordinaron un negocio para comprar 500 kilogramos de cocaína al CDG.
El CC-1 aceptó los términos del negocio en nombre del CDG, y coordinó para que TORRES CARANTÓN recibiera el pago por la cocaína, que el CC-3 produjera la cocaína y que esta fuera entregada en una bodega operada por el CC-2. Agentes encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) se hacían pasar por trabajadores de la FC-1 y la FC-2 para recibir la cocaína en su nombre.
Finalmente, el CC-2 y sus coconspiradores les suministraron a la FC-1 y la FC-2 de 363 kilogramos de cocaína a cambio de moneda colombiana valorada en aproximadamente 2.300 millones de pesos colombianos. II. LAS PRUEBAS 9. En julio de 2018, la FC-1 se reunió con el CC-1 y TORRES CARANTÓN en Planeta Rica, Colombia, o en sus alrededores, para hablar sobre un posible negocio de drogas.
En esta reunión, el CC-1 y TORRES CARANTÓN acordaron suministrarle a la FC-1 500 kilogramos de cocaína que se transportarían a México y de ahí finalmente importada a los Estados Unidos. El CC-1 y TORRES CARANTÓN negociaron un precio para la cocaína y le dijeron a la FC-1 que el CC-3 produciría la cocaína y que TORRES CARANTÓN entregaría la cocaína a la FC-1 y a sus asociados en Montería, Colombia. 10.
En agosto y septiembre de 2018, la FC-2 se reunió varias veces con TORRES CARANTÓN en diferentes lugares en Colombia, para seguir coordinando el negocio de la droga. TORRES CARANTÓN le presentó a la FC-2 al CC-3, a quien TORRES CARANTÓN identificó como el dueño del laboratorio de cocaína que produciría los 500 kilogramos de cocaína. La FC-2 efectuó un pago anticipado por la cocaína al CC-3 por un importe de aproximadamente 300'000.000 de pesos colombianos, más un segundo pago anticipado a otro asociado del CDG por un importe de aproximadamente 300’000.000 pesos colombianos. Se efectuó además un tercer pago al CC-3, por un importe de aproximadamente 350^000.000 pesos colombianos. Durante las reuniones, la FC-2 iba equipado con un dispositivo de registro, así permitiendo que autoridades del orden público legalmente grabaran las reuniones.
11. TORRES CARANTÓN y el CC-3 coordinaron para que la FC-2 viajara a un laboratorio de cocaína cerca de Coralito, Colombia, para pennitirle a la FC-2 observar la producción de los 500 kilogramos de cocaína. En agosto y septiembre de 2018, la FC-2 viajó a Coralito equipado con un dispositivo de registro e hizo múltiples grabaciones de un laboratorio clandestino de cocaína en una zona de bosque tupido.
Mientras la FC-2 se encontraba en el laboratorio, varios de los trabajadores ahí se referían al CC-1 como el “jefe” de la operación. 12. En agosto de 2018, un agente encubierto de la PNC, haciéndose pasar por un asociado de la FC-2, se reunió con el CC-2 para inspeccionar la bodega que el CC-2 y sus coconspiradores pensaban usar para recibir y almacenar los 500 kilogramos de cocaína, a la espera de su futura transferencia a la FC-2.
El CC-2 transportó al agente encubierto de la PNC a una bodega en Montería, Colombia, y explicó que esta bodega era la que se usaría para almacenar la cocaína. El agente encubierto de la PNC inspeccionó y dio el visto bueno para usar la bodega para almacenar la cocaína. El agente encubierto de la PNC le pagó al CC-2 aproximadamente 4’000.000 de pesos colombianos de alquiler de la bodega. 13.
A mediados de septiembre de 2018, la FC-2 y un agente encubierto de la PNC, haciendo pasar por un asociado de la FC-2, se desplazaron en coche a Valledupar, Colombia, donde recibieron 191 kilogramos de cocaína de TORRES CARANTÓN y uno asociados no identificados. Después de apoderarse de los 191 kilogramos, agentes de la PNC los analizaron y confirmaron que contenían cocaína.
Agentes del FBI transportaron una muestra representativa de los 191 kilogramos a los Estados Unidos, donde también se realizó un análisis, confirmando que era cocaína. 14. Después de la entrega de los 191 kilogramos de cocaína, el CC-3 aceptó coordinar con TORRES CARANTON para entregar unos 170 kilogramos de cocaína adicionales a Cartagena, Colombia.
A mediados de octubre de 2018, la FC-2 y un agente encubierto de la PNC se reunieron con TORRES CARANTÓN en Cartagena, Colombia. Durante la reunión, el agente encubierto de la PNC le avisó a TORRES CARANTÓN que la cocaína iba con destino final a Houston, Texas. TORRES CARANTÓN reconoció que estaba consciente del destino de la cocaína. TORRES CARANTÓN entonces les suministró 172 kilogramos de cocaína a la FC-2 y al agente encubierto de la PNC.
Después de apoderarse de los 172 kilogramos, agentes de la PNC los analizaron y confirmaron que contenían cocaína. Agentes del FBI transportaron una muestra representativa de los 172 kilogramos a los Estados Unidos, donde también se realizó un análisis, confirmando que era cocaína. 15. El 3 de abril de 2019, autoridades del orden público entrevistaron al CC-2 y este admitió su participación en el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, incluso el haberse comunicado con TORRES CARANTÓN y reunido con el CC-3 para coordinar la transacción de los 500 kilogramos de cocaína.
Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Fabián Edilson Torres Carantón, conforme a los documentos adjuntos, describen lo siguiente: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, a conocerse como Lista I, II, III, IV y V...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Listas I, II, III, IV y V... comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona que elabore o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II o flunitrazepam o una sustancia química en lista con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que– (3) Contrariamente a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será punida según lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección que involucre–..
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros. … la persona que cometa tal contravención será condenada a un período de prisión por un mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua … una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos... un período mínimo de libertad supervisada de 5 años además de tal período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o se una a una asociación delictuosa para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión fue objeto de la asociación delictuosa o su intento.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –Salvo que la ley especifique lo contrario, no se procesará, juzgará, ni penalizará a ninguna persona por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la denuncia se instituya antes de que transcurran cinco años de la fecha de la comisión de dicho delito.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal. Toda persona condenada de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo castigable mediante prisión por más de un año cederá en decomiso a favor de los Estados Unidos, independientemente de disposiciones contenidas en la ley estatal-- 1) Todo bien que constituya, o se derive de ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, a consecuencia de tal contravención; 2) Todo bien de la persona usado o que se haya intentado usar, de alguna manera o en parte para cometer o a fin de facilitar que se cometa dicha contravención…;
Al imponer una condena a dicha persona, el tribunal ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda en decomiso a los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En vez de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive utilidades u otras ganancias de un delito podrá ser multado un máximo de dos veces las utilidades brutas u otras ganancias…;
(p) Decomiso de bienes sustitutos (I) En general. Corresponderá el párrafo (2) de este inciso si algún bien descrito en el inciso (a), a consecuencia de algún acto u omisión del acusado- (A) No puede localizarse al ejercer la debida diligencia; (B) Ha sido transferido o vendido, depositado en poder de un tercero; (C) Ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) Ha disminuido sustancialmente su valor, o (E) Se ha integrado con otros bienes que no son fácilmente divisibles. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en alguno de los apartados (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará decomisar cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los apartados (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.
El comportamiento por el cual fue acusado Fabián Edilson Torres Carantón en los Estados Unidos de América, también es punible en territorio patrio. Pues, está tipificado como delito en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340, 376 y 384. Tales disposiciones establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8 ) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que la conducta establecida en la acusación sustitutiva en el caso No. 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra Fabián Edilson Torres Carantón, cumple el requisito relativo a la doble incriminación, dado que corresponden a tipos penales con penas cuyos mínimos superan los 4 años de prisión. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata, simplemente, del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el presunto delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, la Sala sostiene que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 8.
Respuesta a alegato de la defensa Manifestó la defensa del requerido que, aunque los pormenores del proceso penal adelantado en el extranjero no son de incumbencia en este estadio procesal, advierte que no es posible ver un grado de compromiso del implicado en la comisión de los hechos. Sobre el particular, se indica que esa temática, alusiva a la participación del extraditable en los hechos por los cuales está siendo llamado, son temas que escapan al objetivo del actual trámite, por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad penal, principalmente porque esa temática no guarda relación con los factores propios del concepto ya analizados, y cuyo escenario natural para ser planteados es el proceso penal base de la solicitud, que se adelanta en el país requirente. 9.
Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Edilson Torres Carantón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 10. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997, en razón de la acusación sustitutiva en el caso No. 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que aparentemente ocurrieron “A partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente octubre de 2018, siendo las fechas exactas desconocidas al Jurado”.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Fabián Edilson Torres Carantón a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de ciudadano colombiano[footnoteRef:15].
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [15: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:16]. [16:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. De igual forma, en relación con la anotación relacionada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de una sentencia condenatoria vigente, por el delito de fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se le coloca de presente al Gobierno Nacional la facultad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
CONCEPTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Edilson Torres Carantón, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el cargo contenido en la acacusación sustitutiva en el caso No. 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7