CUI: 11001020400020210029900 NI: 58990 Extradición Robin Alirio Castro Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP134-2021 Radicación n° 58990 Acta No. 212 Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1018, solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos narcóticos y concierto para delinquir, según acusación No. 8:19cr 90T17 SPF (también enunciada como 8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 2.
El 18 de agosto de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, la que se materializó la mañana del 1º de diciembre del mismo año en el apartamento 108, torre 2, calle 20 número 121-234 de la ciudad de Cali Valle del Cauca. 3. El 29 de enero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0145 formalizó la petición de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-21-001715 de 29 de enero de 2021 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Del trámite simplificado ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ mediante escrito suscrito con su apoderado de confianza dirigido a esta Corte, manifiesta su voluntad de acogerse a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Coadyuvancia del Ministerio Público El 27 de mayo de 2021, el funcionario comisionado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se trasladó al establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, constatando que CASTRO GÓMEZ comprende y entiende el trámite simplificado, habló con su apoderado sobre las consecuencias de renunciar al trámite ordinario, no requiere explicaciones adicionales ni tiene preguntas relacionadas con dicho procedimiento.
Reconoce así mismo que la solicitud de acogerse a la extradición simplificada es voluntaria, libre y consciente, sin que haya sido coaccionado para tal efecto. Con fundamento en dicha verificación, el Procurador manifiesta que al cumplirse los requisitos constitucionales y legales exigidos por el procedimiento expedito, secunda la solicitud de aquel, pues de una parte los delitos por los que la autoridad extranjera reclama a CASTRO GÓMEZ fueron cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 1 de 1997, son de carácter común, y de otra, se cumplen los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto.
Pide, en el caso de la emisión de concepto favorable a la extradición, condicionar su entrega, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, como los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan los derechos humanos, en especial los artículos 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 5, 6, 7, 8, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONSIDERACIONES Inicialmente la solicitud de trámite simplificado reúne las exigencias requeridas por el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dado que es elevada por el requerido junto con su apoderado de confianza y se encuentra coadyuvada por el Ministerio Público, quien estableció que la misma es libre, voluntaria, consciente y presentada con pleno conocimiento del solicitado en extradición sobre sus consecuencias, siendo pertinente, en consecuencia, la emisión del concepto correspondiente.
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las solicitudes de extradición de nacionales elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dijo que dada la inaplicabilidad del Tratado suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inconstitucionalidad de las expedidas con ese fin, la competencia en esa materia se limita a comprobar el cumplimiento de las disposiciones procesales que la regulan y lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997.
“A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos”.
Cuestión preliminar El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, contempla que la extradición no procede por delitos políticos ni la de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos en el exterior antes del 17 de diciembre de 1997. El pedido de extradición de CASTRO GÓMEZ cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y la seguridad públicas, cometidos a partir de 2017 en jurisdicción del país reclamante, por lo que a la Corte Suprema de Justicia le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales sobre su procedencia. Los hechos “Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la Ley de los Estados Unidos reveló a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) a gran escala, responsable de transportar cocaína a través de aguas internacionales desde Colombia hacia Centroamérica para su distribución final en los Estados Unidos.
La investigación reveló que desde por lo menos 2017, CASTRO GÓMEZ era miembro de esta DTO que opera en Colombia. La investigación reveló que CASTRO GÓMEZ coordinó el envío de por lo menos 3.473 kilogramos de cocaína, el cual fue transportado por embarcaciones marítimas desde Colombia a través del Océano Pacífico oriental y cuyo destino final eran los Estados Unidos.
Ocho testigos que cooperan en el caso (CWs, por sus siglas en inglés) confirmaron las actividades de CASTRO GÓMEZ con la DTO. Varios CWs informaron que las responsabilidades de la DTO de CASTRO GÓMEZ incluían reclutar, contratar, pagar y transportar a la tripulación, cargar drogas ilícitas en embarcaciones y suministrar equipos de navegación e instrucciones a los tripulantes de la embarcación. Los CWS identificaron a CASTRO GÓMEZ como partícipe directo de tres cargamentos de drogas ilícitas que fueron incautados legalmente por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), en agosto de 2017, noviembre de 2017 y marzo de 2018.
En o alrededor del 16 de agosto de 2017, la USCG interceptó una embarcación sin nacionalidad y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. La USCG incautó legalmente un total de 900 kilogramos de cocaína. La USCG llevó a los tripulantes a Florida, donde el Distrito Sur de Florida los enjuició. Entre los tripulantes trasladados a Florida, se encontraban CW-1, CW-2 y CW-3, quienes les dijeron a las autoridades de aplicación de la ley que CASTRO GÓMEZ estaba en el lugar de despacho y estuvo involucrado en la operación de despacho.
En o alrededor del 30 de noviembre de 2017, la USCG interceptó legalmente a una embarcación sin nacionalidad y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. La USCG incautó legalmente un total de 1.453 kilogramos de cocaína. La USCG llevó a los tripulantes de la embarcación al Distrito Medio de Florida para ser enjuiciados allí. Entre los tripulantes trasladados a Florida, se encontraban CW-5, CW-6 y CW-7.
CW-5 afirmó que el hermano de CASTRO GÓMEZ le pago a CW-5 5.000 dólares estadounidenses por adelantado en efectivo. CW-6 les dijo a las autoridades de aplicación de la ley que CASTRO GÓMEZ lo contrató y que CASTRO GÓMEZ estaba presente en el lugar de despacho. CW-7 les dijo a las autoridades que CASTRO GÓMEZ estaba presente en el lugar de despacho y que acompañó a los tripulantes al área donde la embarcación cargada de drogas ilícitas estaba escondida.
En o alrededor del 3 de marzo de 2018, la USCG interceptó legalmente una embarcación marítima en las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. Nuevamente, la embarcación fue declarada sin nacionalidad y, por tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó legalmente un total de 1.120 kilogramos de cocaína.
La USCG llevó a la tripulación de la embarcación al Distrito Sur de Florida para ser enjuiciada. Entre los tripulantes se encontraba CW-8, quien les dijo a las autoridades de aplicación de la ley que CASTRO GÓMEZ estaba presente en el lugar de despacho. La investigación también reveló que cocaína envuelta en el mismo y único empaque, igual al de la cocaína incautada legalmente el 3 de marzo de 2018, fue incautada legalmente en los Estados Unidos en Michigan, Utah y Washington, D.C.”[footnoteRef:2]. [2: Nota verbal 0145, 29 de enero de 2021, folios 3, 4 y 5.] Validez formal de la documentación De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los documentos siguientes: 1.
Copia de la acusación No. 8:19cr 90T17 SPF (también enunciada como 8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en la que el Gran Jurado imputa a ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ y Álvaro Uriel Castro Gómez, los delitos de concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y distribuir dicho alcaloide. 2.
Copia de la orden de arresto de CASTRO GÓMEZ, impartida El 6 de marzo de ese año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii), 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 70503(a), 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Diego F. Novaes Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos del Distrito Central de Florida. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 13 de enero de 2021 por el mencionado Fiscal y Gregory P. Satchwell, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Tampa Florida, en las que explican el proceso del Gran Jurado y citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración jurada del fiscal con pruebas y traducida, es proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ, cuya copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.
Monty Wilkinson, Procurador Interino de los Estados Unidos, declara haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Daniel B. Smith, Secretario Interino de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.
Elkin Echeverry García, Cónsul de Primera de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicho funcionario y de su registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que avala la firma y calidad de Cónsul de Primera con la que actúa Echeverry García. En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ, es nacional de Colombia, nacido el 26 de noviembre de 1986 y porta la cédula colombiana No. 1.087.781.338. La persona retenida la mañana del 1º de diciembre de 2020, en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en el apartamento 108, torre 2, la calle 20 número 121-234 de la ciudad de Cali Valle del Cauca, es la misma cuya captura con fines de extradición había ordenado la Fiscalía General de la Nación en resolución del 18 de agosto de ese año. Los datos consignados en las actas de derechos del capturado, constancia de buen trato, notificación de captura con fines de extradición y en la tarjeta decadactilar, formato de la Policía Nacional, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en tales diligencias ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él, los hayan puesto en duda.
Así mismo, las impresiones dactilares en el formato citado a nombre de CASTRO GÓMEZ cotejadas con las obrantes en el informe de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del NUIP 1.087.781.338, se corresponden entre sí, lo que permitió al dactiloscopista determinar que se trata de la misma persona, quedando de esta forma establecida su plena identidad.
El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y verificar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “ CARGO UNO. Desde una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros lugares, los acusados ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ y Álvaro Uriel Castro Gómez con conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con conocimiento, con la intención y con causa razonables para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.
Todo ello en violación de la secciones, 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS. Desde una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros lugares, los acusados ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ y Álvaro Uriel Castro Gómez con conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras estaban en altamar, a bordo de una embarcación sujeta a (sic) los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la secciones,70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos con sus correspondientes sanciones son las siguientes: “Título 21. Secciones 959 Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos ilícitamente o a aguas dentro a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; 960 Actos Prohibidos A (b) Castigos.
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua… 963 Tentativa de concierto y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir”. Título 46. Secciones 70503 Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones.
(a) Prohibiciones. Una persona no puede con conocimiento e intencionalmente elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada mientras esté a bordo de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… 70506. Penas (a) Una persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del abuso de sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.
UU.) (b) Tentativas y concierto para delinquir. Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penas que las estipuladas para una violación de la sección 70503”. Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe el concierto para delinquir con fines de narcotráfico; 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y 384, que consagra las circunstancias de agravación punitiva.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Negrilla fuera de texto). Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
(Negrillas fuera de texto). El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para distribuir cocaína que sería introducida ilegalmente a los Estados Unidos.
El segundo castiga con pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, debida a la duplicación del mínimo por la cantidad de droga incautada, al que suministre sustancia estupefaciente (en este caso cocaína), conducta sinónima a la de distribuir prevista en el Código de los Estados Unidos, con independencia de si tal acto se lleva a cabo en una embarcación o no. En la legislación norteamericana, tales comportamientos se sancionan con pena no menor a diez (10) años de reclusión, según la sanción contemplada en la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la remisión a ella dispuesta en la 70506 (a) del Título 46 del mismo estatuto punitivo.
De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment están descritos en el Código Penal Colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión. En Este acápite, debe la Sala precisar que conforme a la narración fáctica contenida en la Nota Verbal, el ámbito temporal de los hechos que motivan el pedido de extradición se comprende desde el año 2017 al 5 de marzo de 2019, fecha de la acusación. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación No. 8:19cr 90T17 SPF (también enunciada como caso 8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos estos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem En el informe mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a CASTRO GÓMEZ, no se indica que este tenga requerimiento alguno distinto al que originó su captura con fines de extradición. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía informa que consultados los sistemas misionales SIJUF y SPOA no le aparecen “registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”, mientras la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, comunica que en el sistema de información de OCN INTERPOL no tiene circulares a nivel internacional.
En tales circunstancias, no hay motivo impeditivo para la extradición del requerido ni circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho. Adicionalmente no existe información o dato alguno que permita vislumbrar que CASTRO GÓMEZ perteneció o pertenece a las desmovilizadas FARC, debido a lo cual en su caso no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.
Justicia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional. Concepto Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud de trámite simplificado elevada por ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ, coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a su extradición por los dos cargos imputados en la acusación No. 8:19cr 90T17 SPF (también enunciada como caso 8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ, acorde con la solicitud del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.
Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetúa o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. De igual modo, habrá de demandar el respeto a las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, al cumplimiento de la privación de su libertad en condiciones dignas, a que la sanción a imponer no trascienda más allá de su persona y su finalidad sea la reforma y adaptación social del requerido en extradición. Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los dos cargos atribuidos en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. Además, el Gobierno debe solicitar al Estado requirente remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Comiso Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es una consecuencia económica y no un cargo, originada en la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta, la Corte no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ROBIN ALIRIO CASTRO GÓMEZ, para que responda por los dos cargos imputados en la acusación No. 8:19cr 90T17 SPF (también enunciada como caso 8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23