Micelio
CP134-2020(56487)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 56487 CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP134-2020 Radicación nº 56487 Acta n° 177 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA, efectuada por el Gobierno de la República de Guatemala.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 7 de marzo de 2018 el Juzgado 6° de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de la República de Guatemala emitió orden de aprehensión en contra de CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA para que comparezca a juicio en ese país por el delito de «evasión» [footnoteRef:1], presuntamente cometido mientras se encontraba purgando una pena de prisión impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Ambiente que la halló responsable del delito de «lavado de dinero u otros activos» en el expediente con radicado No. 03003-2014-00087. [1: Folio 355, carpeta adjunta.] 2.

Con fundamento en lo anterior y por solicitud de Gobierno de la República de Guatemala, se expidió la circular roja de interpol No. A-606/1-2019 en contra de la citada ciudadana, siendo capturada por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el 6 de octubre de 2019 en el Aeropuerto Internacional «El Dorado» de Bogotá. 3.

Mediante Nota Verbal NV-S4-2019-073/MP de 10 de octubre de 2019[footnoteRef:2], el Gobierno de la República de Guatemala, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA. [2: Folios 3 a 5 ídem.] En la misma fecha y una vez se dejó a disposición de las autoridades competentes a la requerida, la Fiscalía General de la Nación dispuso su detención formal con fines de extradición[footnoteRef:3] por el delito señalado. [3: Folios 322 a 325 ídem.] 4.

Por medio de la Nota Verbal No. NV-S4-2019-076/MP de 15 de octubre de 2019[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de VALENCIA MONTOYA. [4: Folios 8 a 10 ídem.] Con la referida Nota Verbal, la embajada allegó los siguientes documentos debidamente certificados y autenticados: i) Solicitud de extradición suscrita por Ingrid Betzabé Echeverría Permouth en calidad de Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales, Ministerio Público de Guatemala[footnoteRef:5]. [5: Folios 11 a 15 ídem.] ii) Copia auténtica de la sentencia condenatoria impuesta a CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Ambiente, como responsable del delito de «lavado de dinero u otros activos» en el expediente con radicado No. 03003-2014-00087[footnoteRef:6]. [6: Folios 42 a 93 ídem] iii) Copia auténtica de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado 6° de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en la causa penal identificada como 01080-2017-640 que se sigue contra VALENCIA MONTOYA por el delito de «evasión» [footnoteRef:7]. [7: Folio 255 ídem.] iv) Copia certificada de las actuaciones que obran en el último de los procesos citados[footnoteRef:8]. [8: Folios 23 a 296 ídem.] v) Copia certificada de las normas del Código Penal aplicables al caso, Decreto 17-73[footnoteRef:9]. [9: Folio 272 a 292 ídem] 5.

El 17 de octubre de 2019, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJI No. 2685[footnoteRef:10], remitió a la Cartera de Justicia y del Derecho la Nota Verbal de solicitud formal de extradición en mención y conceptuó que en el presente caso se encontraba vigente entre los estados parte la « Convención sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». [10: Folio 6 ídem.] 6.

El 30 de octubre siguiente[footnoteRef:11], el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que se encontraba formalizada la solicitud de extradición y envió a la Corte la documentación presentada por la embajada del Gobierno requirente. [11: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 7. Recibida la actuación en la Corte y una vez requerida CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA para que nombrara un apoderado de confianza que la representara en este trámite, con auto de 19 de noviembre de 2019[footnoteRef:12] se reconoció personería a la abogada Emma Nayibe Galvis de Holguín como defensora pública de la solicitada y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen pertinentes previo al concepto. [12: Folio 10 ídem.] 8.

Vencido el aludido término, la requerida y su defensora presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 24 de enero de 2020 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER-, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, existía alguna investigación a nombre de la requerida o registraba antecedentes en su contra. 9.

El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA[footnoteRef:13] y constató su decisión de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, con las consecuencias que ello conlleva, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [13: Folio 31 ídem.] Agregó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales y legales para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae su requerimiento, la requerida es solicitada para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, además que no tienen la connotación de delito político.

Que no existe duda en cuanto a la plena identidad de la requerida, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que la requerida no sea procesada por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 10.

El 24 de febrero de 2020 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de la Fiscalía General de la Nación, sus dependencias y de la Policía Nacional, indicando que la persona requerida no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones, salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14], dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: [14: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] i) Que la solicitud se realice por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención, si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona reclamada (artículo 5.°), (ii) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (iii) la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, (iv) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad (artículo 1°), (v) que no concurra ninguna de las hipótesis que harían improcedente la extradición, esto es: a) que la acción penal o la pena estén prescritas, según las leyes del Estado requirente y del requerido, con anterioridad a la detención del individuo inculpado, b) que la persona solicitada haya cumplido la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, d) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, o e) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión (artículo 3.°), y vi) por último, de ser procedente la extradición, se estudiará la situación judicial de la requerida a efectos de establecer si es solicitada por iguales delitos en Colombia (CSJ CP, 5 ago. 2020, rad. 55493).

En ese orden, la Sala abordará, el estudio de cada uno de dichos requisitos. 1. Validez formal de la documentación presentada. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5° de la Convención aludida, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la sentencia ejecutoriada o de la orden de detención emanada de juez competente, según sea el caso, con una relación precisa del hecho imputado, copia de las leyes aplicables, de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Además, los literales a) y b) del citado artículo, prevén que la petición de entrega debe estar acompañada de una copia auténtica de la sentencia condenatoria «cuando el individuo ha sido juzgado y condenado», y cuando solo está siendo acusado[footnoteRef:15], entonces será acompañada de «una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente», con una relación precisa del hecho imputado, copia de las leyes penales aplicables y de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. [15: Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.] A su vez, el literal c) consagra que «ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

(Se resalta). Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Guatemala aportó copia auténtica de la sentencia condenatoria ejecutoriada impuesta a CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Ambiente como responsable del delito de «lavado de dinero u otros activos» en el expediente con radicado No. 03003-2014-00087[footnoteRef:16], así como copia auténtica de la orden de aprehensión de fecha 7 de marzo de 2018 emanada del Juzgado 6° de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala para que responda en juicio por el delito de «evasión» [footnoteRef:17] que se sigue en su contra en la causa penal identificada como 01080-2017-640. [16: Folios 42 a 93 ídem] [17: Folio 255 ídem.] También se adjuntó una relación de los hechos conforme se dejó indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se remitió el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición, Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73)[footnoteRef:18], que serán examinadas en el acápite de la doble incriminación, así como de aquellas que regulan la prescripción de la acción penal. [18: Folios 272 a 292 ídem. ] En resumen, se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la plena identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Subsecretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público[footnoteRef:19]. [19: Folio 17 ídem.] En esa medida, se concluye que esta exigencia se cumplió por el país requirente, y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad entre la reclamada en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad. Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de la reclamada CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA.

En los documentos allegados, las autoridades de la República de Guatemala informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA, nació el 27 de enero de 1994 (sic) en la ciudad de Medellín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.020.110.777 y pasaporte No. AT772534, expedido em Colombia el 19 de abril de 2017.

Adicional a lo anterior, en el auto de aprehensión dictado por el juzgado competente se indica como fecha de nacimiento de la requerida el 27 de noviembre de 1988. Al momento de la captura y notificación de la circular roja de interpol emitida en su contra, la detenida se identificó como CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA, con cédula de ciudadanía No. 1.020.110.777, lo cual fue corroborado mediante experticia practicada por perito en dactiloscopia de la misma institución[footnoteRef:20]; precisó además que su fecha de nacimiento era el 27 de noviembre de 1988 en la ciudad de Medellín[footnoteRef:21], como quedó registrado en la orden de captura internacional[footnoteRef:22] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:23]; reconoció voluntariamente ser la persona requerida por el gobierno de Guatemala y precisó que su deseo era «solucionar su situación jurídica en Guatemala» [footnoteRef:24]. [20: Folios 333 a 337 ídem.] [21: Folios 326 y 327 ídem. ] [22: Folio 331 ídem (reverso). ] [23: Folio 327 ídem. ] [24: Folio 328 ídem.] Por lo tanto, no hay duda alguna que la persona capturada es la misma que se solicita en extradición, la información y datos de identificación personal coinciden con los reportados por las autoridades colombianas, además que este aspecto nunca fue materia de controversia para la requerida, ni su defensa. 3.

Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el requerimiento tuvieron ocurrencia el 29 de diciembre de 2016 en la República de Guatemala, Departamento de Chimaltenango camino a San Andrés iztapa.

Por consiguiente, dado el lugar y fecha de la comisión de la conducta punible, se encuentra acreditada competencia de las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar el delito que le es imputado a la requerida. 4. Principio de la doble incriminación y tipificación mínima de un año de privación de la libertad. El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que «el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad ».

Lo anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna a efectos de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal, pero sin consideración a su denominación jurídica, y también si cumple el mínimo de la sanción exigida por el tratado. 4.1 En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Guatemala, Nota Verbal y auto de aprehensión, que la ciudadana colombiana CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA es requerida en extradición por el Juzgado 6° de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala para que responsa en juicio por el delito de «evasión» [footnoteRef:25], y además para que cumpla a cabalidad con la sentencia dictada en su contra por el reato de «lavado de dinero u otros activos» en el expediente con radicado No. 03003-2014-00087[footnoteRef:26].

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: [25: Folios 255 ídem. ] [26: Folios 42 a 93 ídem] « i) la persecución penal del Ministerio Público en relación a la señorita Cindy Dahiana Valencia Montoya, de nacionalidad colombiana, se inició por la a Fiscalía Especial contra la impunidad, en virtud de que CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA, quien se encontraba cumpliendo condena dictada con fecha de 30 de octubre de 2015 por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chimaltenango, por el delito de Lavado de Dinero en el centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres del Departamento de Chimaltenango ubicado en ubicado (sic) en Colonia Socabal, Zona 4 camino Viejo a San Andrés iztapa, Departamento de Chimaltenango, el día 29 de diciembre de 2016 a las 23:25 horas aproximadamente salió del mencionado centro de detención presentando una orden de libertad falsa, la cual tenía el número L-1-2016-217457 de fecha 29 de diciembre de 2016, esta orden de libertad original a la cual se le insertaron datos y firmas falsas, teniendo esta orden de libertad plasmada una rubrica atribuida a la Abogado Javier Eduardo Sotomora Chacón, Juez del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, la cual mediante la pericia respectiva se pudo establecer que no existe correspondencia entre la firma que obra en la orden de libertad y las muestras de firma proveídas por el juez Sotomora Chacón. Con la orden d libertad falsa, la sindicada logró evadirse del centro donde se encontraba cumpliendo condena por el delito de Lavado de Dinero u otros Activos la cual consistía en seis años de prisión inconmutables y multa de cuarenta y un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, y al cumplir la condena de prisión, la pena accesoria de expulsión de la República de Guatemala.

Por lo que la presente extradición se solicita por el delito de Evasión y que en consecuencia, además la requerida CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA, cumpla la condena que ya le fue impuesta por el delito de Lavado de Dinero u otros Activos. ii) De conformidad con lo anterior con fecha 7 de marzo de 2018 se solicitó la aprehensión de la señorita CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA a ese juzgado controlador por el delito de EVASIÓN, dentro de la presente causa penal. iii) Derivado de lo anterior, el 7 de marzo de 2018, el Juzgado 6° de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, dentro de la causa penal 01080-2017-640 dictó orden de aprehensión en contra de la señorita CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA por el delito de Evasión ».

(Subraya la Sala). Según se consignó en la mencionada Nota Verbal, esa conducta está tipificada en el Código Penal de la República de Guatemala, Decreto 17-73 del Congreso, así: «ARTÍCULO 470. EVASIÓN. Quién hallándose detenido o condenado se evadiere mediante violencia, será sancionado con una prisión de tres meses a dos años». En Colombia el delito al cual se adecua tal conducta, se encuentra tipificado en el artículo 448 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y determina: «ARTICULO 448.

FUGA DE PRESOS.. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 4.2 Ahora, en lo que respecta al pedimento para la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta por el delito de «Lavado de Dinero u otros Activos, también inmerso en la Nota Verbal de solicitud de extradición formal No. NV-S4-2019-076/MP de 15 de octubre de 2019, la Convención sobre Extradición vigente entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala exige allegar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, lo que cumplió a cabalidad el estado requirente y de la cual se extrae que el delito aludido comporta una sanción máxima de veinte años de prisión: «(…) El delio de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativas al delito del cual proveniente o se originan los bienes, dinero u otros activos; el responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años (…)»[footnoteRef:27]. [27: Ver folio 86 de la carpeta adjunta.] En Colombia, ese comportamiento se adecua al tipo penal de «lavado de activos», artículo 323 del Código Penal: «ARTICULO 323.

LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En ese orden, al tratarse de conductas tipificadas en ambos Estados, con penas privativas de la libertad superiores a un (1) año, esta Sala también encuentra acreditada la condicionante de la doble incriminación y tipificación mínima. 5. Causales de improcedencia de la extradición. 5.1 Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal a) del artículo 3° de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno, tanto en Guatemala como en Colombia para los delitos por los que fue solicitada en extradición. 5.1.1 De la prescripción en Guatemala. En esta materia, las normas del Código Penal de la República Guatemala preceptúan: Artículo 107. …LA RESPONSABILIDAD PENAL PRESCRIBE: (…) 2º.

Por el Transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres. Artículo 108. COMIENZO DEL TÉRMINO. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: 1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación… Artículo 109.

INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. Artículo 33. INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado cuando imposibilite la persecución penal.

Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente. Pues bien, si la conducta penal de «evasión» que motivó la solicitud de extradición ocurrió el 29 de diciembre de 2016, el proceso 01080-2017-640 contra la requerida se inició en el año 2017 y la orden de aprehensión se emitió el 7 de marzo de 2018 –interrumpiendo la acción prescriptiva-, es claro en este caso que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal para ese delito no ha operado en el Estado extranjero, máxime que la conducta atribuida es de ejecución permanente.

Igual conclusión se predica del delito de «lavado de dinero u otros activos», pues conforme con la sentencia que se emitió contra la requerida, la conducta señalada tuvo ocurrencia el 19 de enero de 2014 y el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2015, es decir, el fenómeno prescriptivo también quedó debidamente interrumpido para este delito. 5.1.2 De la prescripción en Colombia.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». En caso de sentencia condenatoria, el artículo 89 Ejusdem determina que «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Por lo tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción penal, pues considerando la sanción señalada para el ilícito atribuido a la reclamada, el término prescriptivo para el delito de fuga de presos corresponde a 9 años[footnoteRef:28], lapso que evidentemente aún no ha transcurrido. [28: Artículo 448 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] Por otro lado, conforme con la sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2015 allegada como sustento de la extradición, la pena impuesta para el delito de lavado de dinero u otros activos fue de 6 años de prisión inconmutables, luego si la fuga de la requerida se dio el 29 de diciembre de 2016, aun faltaban 4 años y 10 meses por ejecutar.

Dicho término, que se contaría como prescripción para la sanción de la pena a la luz de los artículos 89 y 90 del C.P., se vio interrumpido con la aprehensión de VALENCIA MONTOYA el 6 de octubre de 2019 en el Aeropuerto Internacional el Dorado, es decir, tampoco se observa prescrita la sanción privativa de la libertad para el delito de lavado de activos. 5.2 De la naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.

Para el presente asunto tampoco aplica la prohibición de que tratan los literales e) y f) del artículo 3° de la Convención, referentes a la imposibilidad de acceder a la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, pues las conductas punibles por las cuales el Gobierno de República de Guatemala solicita la extradición de CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA no ostentan tal connotación dado que se tratan de afrentas contra la eficaz y recta administración de justicia y el orden económico y social. 5.2.1 Así mismo, ningún reparo surge en relación con los restantes aspectos previstos en el citado artículo, impeditivos de la extradición, no hay constancia de que la reclamada haya cumplido su condena o hubiese sido amnistiada o indultada, y tampoco que deba comparecer ante un «Tribunal de excepción del Estado requirente», pues tales eventualidades no se deducen de los documentos aportados a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el reclamada o por su defensa. 5.2.2 Tampoco se advierte que esté siendo juzgada o condenada en Colombia por los mismos hechos fundantes de la petición de extradición, circunstancia que se corroboró con la información aportada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la Corte.

En ese orden, como se anunció con antelación, la Sala no encuentra configurada circunstancia alguna que prohíba la posibilidad de extradición de la reclamada CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA. 6. Presupuestos Constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de tales eventualidades se presenta en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por las que se procede, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio extranjero y se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por la solicitada o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:29], el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final. [29: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 7.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, además de tener presente lo expuesto sobre el particular en el numeral 6 de esta decisión, debe condicionarla al cumplimiento del artículo 17 de la Convención ya aludida, el cual lo obliga a: «a) A no procesar ni a castigar» a la requerida «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» a la reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».

También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la readptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca a la requerida posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

También se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De igual modo, en caso de que CINDY DAHIANA VALENIA MONTOYA sea absuelta, sobreseída o, por cualquier otra vía legal declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejada en libertad, el Estado reclamante -si la ciudadana desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional (CSJ CP, 5 ago. 2020, rad. 55493).

Así mismo, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, en caso de resultar condenada, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.110.777, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, requerida por el Gobierno de la República de Guatemala conforme a la Nota Verbal No. NV-S4-2019-076/MP de 15 de octubre de 2019, para que comparezca a juicio ante el Juzgado 6° de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, por el delito de «evasión», según orden de aprehensión de 7 de marzo de 2018 dentro del proceso penal 01080-2017-00640, así como para que continúe con el cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Ambiente en el expediente con radicado No. 03003-2014-00087 por el delito de «lavado de dinero u otros activos».

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida CINDY DAHIANA VALENCIA MONTOYA, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN -EXCUSA JUSTIFICADA- EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25