Extradición 54144 CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA CP134-2019 Radicación n.° 54144 Acta 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA requerida en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Diplomática 4-2-491/2018 del 5 de septiembre de 2018, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por el delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización» ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. 2.
La mencionada ciudadana fue capturada el 31 de agosto de 2018 por miembros de la Policía Nacional – DIJIN en Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-9277/8-2018, con fecha de publicación de 31 de agosto de 2018. De esta manera, a través de resolución del 7 de septiembre de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA para los fines anotados, providencia que le fue debidamente notificada a la requerida en esa misma fecha. 3.
Mediante Nota Verbal 4-2-584/2018 del 22 de octubre de 2018, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, aportando la documentación apostillada pertinente para el trámite. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 2962 del 25 de octubre de 2018 dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho conceptuó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, (…) se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las partes: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0801-DAI-1100 del 1º de noviembre de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. 5. Mediante auto del 20 de noviembre de 2018 se dio inicio al trámite en esta Corporación. Se requirió a CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA la designación de apoderado y ante su silencio se le nombró un defensor de oficio. 6.
El 13 de diciembre de 2018 se reconoció personería al abogado de la defensoría pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. En auto AP1804-2019 del 15 de mayo de 2019, la Sala accedió a la postulación probatoria tendiente a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, las demás solicitudes fueron negadas.
Por último, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición: (i) Copia de la providencia del 11 de octubre de 2018 por cuyo medio el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, solicita la extradición de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA.
(ii) Copia del acta de audiencia de vinculación a la instrucción fiscal del 24 agosto de 2018, donde el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha formuló cargos y, además, ordenó la prisión preventiva de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA. Copia del auto del 4 de septiembre de 2018, en el que se solicitó la detención provisional con fines de extradición. (iii) Copia del acta de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio del 22 de febrero de 2019, dictado por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha.
(iv) Copia de los oficios remitidos a la Policía Judicial de Pichincha y a la Oficina Central de Interpol para la captura de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA. (v) Copia de los elementos probatorios acopiados en ese proceso. (vi) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. (vii) Documentos de identidad de la requerida: informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 29.108.865 a nombre de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente, la conducta por la que es requerida –que en su criterio se asimila a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de la requerida. La Defensa, tras realizar un recuento de los documentos allegados con la solicitud, solicitó emitir concepto desfavorable refirió que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no hay pruebas a través de las cuales la autoridad foránea sustente la responsabilidad de su representada.
A la par, señaló que se incumple el principio de doble incriminación dado que la expresión “sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización” utilizada por el país requirente, no está contenida en el Código Penal nacional. Por ello, considera, se debe emitir concepto desfavorable. Por último, pidió que al momento de emitir concepto, la Corte emita puntuales condicionamientos constitucionales y legales encaminados a la salvaguarda de los derechos de la requerida, particularmente, que no se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de extradición, se respeten sus derechos fundamentales, entre otros, a tener un juicio justo y contactarse regularmente con sus familiares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 1.1.
Para el caso, la conducta por la que CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA es solicitada en extradición no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en el 2018 y se perpetraron en la República del Ecuador.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. 1.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En el caso bajo estudio, mediante oficio del 17 de julio de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, certificó que las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Criminalidad Organizada y Finanzas Criminales, en la actualidad no adelantan indagaciones contra la mencionada ciudadana y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 2.
Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre extradición », suscrito en 1911[footnoteRef:1], instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de « … los individuos que {sean} procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º…», siempre que, al tenor del artículo V del mismo instrumento, las leyes de los Estados Partes castiguen la pena máxima del delito con sanción superior a 6 meses de privación de la libertad. [1: Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.] Del mismo modo, indicó el Ministerio que debía considerarse para emitir el concepto de rigor «la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (Cfr, CSJ CP058 – 2017, entre otros). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención –porque se trata de persona procesada–, así como de las señas del reclamado y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a él. 2.1.
Validez formal de la documentación. El artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, copia autenticada del auto de detención, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado aquella determinación, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
También de las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia. Además, se acompañó de copia apostillada de la determinación proferida el 24 agosto de 2018, por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha en donde formuló cargos y, además, ordenó la prisión preventiva de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización».
Esas providencias contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a la reclamada y su fecha de realización, también hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación de la requerida. De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción[footnoteRef:2]. [2: Folios 11 y 12 de la carpeta anexa No. 2.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades de la República del Ecuador se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2.
Identidad plena de la solicitada en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, se identifica con cédula 29.108.865 y nació el 27 de diciembre de 1977. Al ser notificada de la orden de aprehensión con fines de extradición la reclamada plasmó su número de documento de identidad[footnoteRef:3], mismo que consignó en la constancia de buen trato[footnoteRef:4]. [3: Folio 10 de la carpeta 1.] [4: Folio 7 ibídem.] Además, su identidad fue corroborada por perito dactiloscópico, quien concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:5].
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición. [5: Folio 16 ídem.] 2.3. La incriminación de la conducta en los dos países. Los artículos I y V del Acuerdo sobre Extradición, prevén la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses.
Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades ecuatorianas dictaron auto de vinculación a la instrucción y orden de prisión preventiva contra la solicitada, fueron descritos así: El 14 de agosto de 2018 un vehículo de placas USA 251 tipo bus circulaba por la vía PIFO-PAPALLACTA, donde se suscitó un accidente de tránsito en el que murieron 23 personas que venían en el mismo desde Colombia.
Posterior a las investigaciones, encontraron dentro del autobús siniestrado, sustancias sujetas a fiscalización, con un peso neto de 579.119 gramos equivalente a un poco más de media tonelada de marihuana. Por esto, la Fiscalía inició investigación y con la finalidad de obtener más elementos de convicción, tomó contacto con las personas que se encontraban internas en la casa de la salud, incluida una de ellas que esta prófuga. […] De las diligencias investigativas realizadas por las autoridades judiciales y tras el acopio de elementos claros, directos, unívocos y concordantes, se estableció la presunta participación y cometimiento de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización por parte de […] de la ciudadana colombiana OROZCO CÓRDOBA CLAUDIA XIMENA.
Ello, acorde con las versiones rendidas por Alba Cecilia, Dennis Juliet Bueno Cardona, Jazmín Ordoñez, Germán Andrés Gutiérrez Rojas, en las que todos coinciden en afirmar que OROZCO CÓRDOBA era la responsable del viaje gratuito en el que todo corría por su cuenta. Las circunstancias fácticas descritas, se adecúan a lo previsto en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del 384 del Código Penal, esto es, «Cuando la cantidad incautada sea superior a… mil (1000) kilogramos de marihuana».
Conducta que a su vez está contenida en el artículo 220 numeral 1º literal d) del Código Penal de ese país[footnoteRef:6]. [6: Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general, efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: […] d) Gran escala de diez a trece años. ] Es manifiesto entonces, que el injusto que se le atribuye a CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA en la República del Ecuador está tipificado en nuestro país y, además, se sanciona en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el término mínimo de seis meses contemplado en el instrumento internacional aplicable al caso, por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo V de la Convención y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. Por tanto, pese a que el apoderado judicial de la requerida en sus alegatos finales, argumentó el incumplimiento del aludido principio, « por cuanto el tipo “sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización” utilizada por el país requirente, no está contenida en el Código Penal nacional», tal afirmación no tiene la entidad suficiente para que la Sala emita un concepto desfavorable.
Ello, por cuanto al margen del nombre otorgado a la conducta delictiva en cada país, lo que se coteja es la identidad fáctica y no la denominación jurídica que cada Estado asigne al comportamiento reprochado, pues lo trascendente es que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.
En sus alegaciones de conclusión, el apoderado de la requerida argumentó que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no hay pruebas que le permitan a la autoridad foránea sustentar la responsabilidad de su representada. Sin embargo, contrario a lo señalado por éste, en el caso bajo estudio, dicho requerimiento se satisface, pues fue allegada con la solicitud, copia del acta de audiencia evaluatoria y preparatoria de llamamiento a juicio del 22 de febrero de 2019, precedida por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, contra la requerida y se ordenó su aprehensión. Dicha determinación, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causales de improcedencia. Los artículos IV y V del Convenio establecen que la extradición no se concederá: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Para el caso, se tiene que el delito por el que es requerida CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA -tráfico de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización –, no es de naturaleza política. Además, la pena privativa de la libertad a imponer por ese injusto es superior a seis meses. De otra parte, respecto de la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia.
Así, acorde con el contenido del artículo 83 del Código Penal, esta prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». En ese orden, la información aportada por el país requirente permite establecer que la acción penal no ha prescrito.
Lo anterior, por cuanto desde la materialización del punible –agosto de 2018–, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico. Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, OROZCO CÓRDOBA ya hubiese sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. En tal virtud, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 2.6.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del artículo. I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Tal requerimiento impone examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión en contra de la requerida. En efecto, los medios de convicción aportados con la solicitud, permiten acreditar que la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón del Distrito Metropolitano de Quito Provincia de Pichincha dispuso convocar a juicio a CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, con fundamento en las siguientes pruebas: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN. […] Dentro de la presente investigación se encuentra copia certificada de la instrucción fiscal 170101818082353 que conoce la Fiscalía de Transito de Pichincha No. 2, en la cual consta el contrato de prestación de servicio de transporte terrestre automotor especial No. 1040 celebrado entre la Cooperativa Cootransespeciales del Oriente y la ciudadana CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, formato único de extracto del contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial No. 454004411201710280001 en el que se detalla los nombres de los conductores y responsable, esto es, Cristian Andrés Parra Silva conductor 1, Bairon Franco Ordoñez conductor 2 y CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, como responsable contratante.
Versiones de varios ciudadanos que viajaban en el bus de placas USA251, el mismo que se siniestró el 14 de agosto de 2018: a) Alba Cecilia Pantoja Hernández, interna en el Hospital San Francisco del IEES, b) German Andrés Gutiérrez Rojas, c) Ada Gallego Morales, d) Martha Isabel González Londoño, todos ellos de nacionalidad colombiana, e)Salvador Isaac Mendoza Torres, nacionalidad venezolano, f) Jazmín Rocío Montoya Ordoñez, interna en el Hospital de Calderon y de nacionalidad colombiana.
Tales versiones indican que Cristian y Bairon conductores del bus eran los encargados de realizar las reparaciones mecánicas del automotor durante el viaje y que las ciudadanas CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA y Martha Isabel González Londoño fueron quienes reclutaron e invitaron a varias personas a participar del tour o viaje y que la primera de ellas CLAUDIA además se encargaba del financiamiento económico del mismo, es decir, (comida, hospedaje, migración, y todos los gastos que conllevaba el viaje).
A partir de tales pruebas, el funcionario judicial advirtió la posible materialidad del delito y la participación de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA en los hechos. Así mismo, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia de la procesada a la actuación, dada la existencia de indicios que la relacionan con el caso investigado.
Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, solicitar la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Aunado a lo anterior, se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento frente a la solicitud formulada por la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón del Distrito Metropolitano de Quito Provincia de Pichincha, quien concluyó que la requerida puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso dada la gravedad de la conducta atribuida. 3.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro del proceso 17282-2018-02862 que allí se adelanta en su contra. 3.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a la reclamada la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de OROZCO CÓRDOBA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CLAUDIA XIMENA OROZCO CÓRDOBA, para que comparezca ante la Unidad Judicial Penal con sede en la Parroquia Calderón, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dentro del proceso 17282-2018-02862 que se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación al defensor de la requerida, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2