Micelio
CP134-2018(51416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1779 de 2016Ley 1820 de 2016Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 51416 Henry Carrillo Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP134-2018 Radicación n.° 51416 Acta 268 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Henry Carrillo Ramírez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0972 del 5 de julio de 2017, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Henry Carrillo Ramírez y, a través de comunicación diplomática n.º 1695 del 10 de octubre siguiente, formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal no. 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, donde se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 14 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Henry Carrillo Ramírez, que se efectuó el 12 de agosto, siendo las 11:35 horas, en la avenida 9 Nº 26-101, en el municipio de Los Patios, Norte de Santander. 4. El 11 de octubre de siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» del 27 de noviembre de 2000; al tiempo, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia, se pronunciaron el Ministerio Público y el mandatario del pretendido. 6.

Con escritos posteriores, del 24 de enero de 2018 y el 5 de junio siguiente, el litigante postuló que el País Norteamericano no era competente para formular la petición de extradición porque los comportamientos atribuidos no se ejecutaron en el territorio de la Nación reclamante ni en sus fronteras. Además, indica que su representado tuvo vínculos con actividades relacionadas con el narcotráfico, en razón al apoyo que suministró a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo FARC-EP, para lo cual, anexa declaraciones extrajuicio de presuntos desmovilizados y dos solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-. 7.

Mediante auto del 27 de junio de 2018, la Sala resolvió negar, por improcedentes, la práctica de las pruebas y, por extemporáneas, las peticiones del numeral anterior. Además, resaltó que el argumento postrero de Henry Carrillo Ramírez, consistente en su pertenencia al desmovilizado grupo de las FARC-EP no era de recibo, ya que, durante la actuación Carrillo Ramírez no realizó manifestación alguna referente a la vinculación con la organización subversiva, incluso, su defensa nunca lo propuso en el curso de la misma ni en el término para la exigencia de los medios de conocimiento.

Sumado a ello, a lo largo del trámite, la bancada de la defensa interpuso acción constitucional de hábeas corpus e impugnación, sin hacer alusión alguna a esa condición, además, el demandado contó con la representación de cuatro (4) abogados, empero, a pesar de que desde el 12 de agosto de 2017 fue notificado de la resolución que ordenó su captura con fines de extradición, esperó a revelar su participación a las FARC hasta después de vencido el traslado probatorio.

Por ende, desestimó la postulación. 8. En firme la anterior determinación, dentro del traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora y el litigante. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos a ese país pasando por Venezuela y Puerto Rico, de acuerdo a hechos referidos en agosto de 2015, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La defensa A través de un denso y repetitivo escrito, señala que Henry Carrillo Ramírez perteneció a las FARC-EP, en calidad de «apoyo logístico», concretamente, al centro de operaciones de esa organización ubicado en el Catatumbo, Norte de Santander, móvil por el que cometió el delito de narcotráfico, en hechos ocurridos antes de la firma del Acuerdo de Paz.

Luego, en extenso, menciona que demostró ante la Sala que las actividades ilegales atribuidas, consistentes en producción y comercialización de estupefacientes, acaecieron en zona de influencia de las FARC-EP, organización a la que su poderdante también auxilió en el desplazamiento de tropas y abastecimiento, tal como lo refieren, según dice, las declaraciones de desmovilizados que allega con el alegato.

En seguida, acusa a la Corporación de desconocer «la nueva realidad que impone el proceso de paz», al desestimar los medios de conocimiento con los que pretendía acreditar el vínculo de Henry Carrillo Ramírez con las FARC-EP, ya que el reclamado es miembro colaborador del desmovilizado grupo y se sometió, voluntariamente, a la JEP. Arguye que, su poderdante permaneció en la clandestinidad para garantizar el éxito de su labor, pero, que esa calidad no puede afectar su estatus de «civil no combatiente», así no esté relacionado en los listados entregados por las FARC-EP.

Cita en su apoyo el precedente identificado con radicado 49979 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el auto TP, SA, 012 de la JEP, para concluir que debe ser juzgado en el esquema transicional. En su argumentación, manifiesta que la solicitud ante la JEP fue elevada tan pronto inició funciones, «el 15 de marzo de 2018», por manera que, refiere que la Corte se equivoca al estimar que con esa postulación se pretendía evadir el trámite de extradición. También acusa a la Corporación de violar el debido proceso y el derecho de defensa de Henry Carrillo Ramírez por no acceder a la petición de pruebas con las que buscaba acreditar la condición de su defendido, pues, «su situación especial de ex-integrante de las FARC-EP» y el nuevo sistema de justicia especial imponen la valoración de los medios con los que el pretendido busca su sometimiento a la JEP e insiste en que se evalúen los documentos arrimados para el efecto.

Por último, expresa que, en su criterio, el concepto debe ser negativo, dado que Estados Unidos carece de competencia para solicitar la extradición de Henry Carrillo Ramírez porque los delitos no fueron cometidos en el territorio del Estado reclamante y no se documentó la competencia para juzgar los comportamientos materializados por fuera del territorio americano. Finalmente, solicita se reconozca la postulación de su mandante ante la JEP, la admisión de los elementos de convicción adjuntos, el envío del expediente al Tribunal de Paz y emitir concepto desfavorable.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Las notas verbales n.º 0972 del 5 de julio y n.º 1695 del 10 de octubre de 2017, a través de las cuales la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de Henry Carrillo Ramírez, respectivamente. 2. Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, con soporte en la cual se inculpa a Henry Carrillo Ramírez de cargos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos. 3.

Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Linda M. Ricci, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y Jason C. Ryan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la inculpación contra Henry Carrillo Ramírez. 4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 1:17-CR-10105-WGY, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 5.

La orden de aprehensión «Causa Núm. 17CR 10105», dictada el 26 de abril de 2017, en Boston, Massachusetts, por una Juez Magistrado de ese Distrito. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 12 de agosto del mismo año, con el objeto de realizar «confrontación dactilar con el fin de verificar identidad» del solicitado, correspondiente a Henry Carrillo Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.209.694 de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 3 de enero de 1971 en esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley». Igualmente, la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Henry Carrillo Ramírez habrían ocurrido entre los años 2012 y 2017; de donde se sigue que, las conductas por cuya presunta ejecución se le inculpa, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en el indictment a Carrillo Ramírez, se indica que las infracciones habrían ocurrido en «Colombia, Venezuela, España, Puerto Rico, alta mar y en otros lugares», en esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde esta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta y la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Henry Carrillo Ramírez en la acusación n.° 1:17CR-10105 traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, las imputaciones que recaen sobre Henry Carrillo Ramírez no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de infracciones de narcóticos, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

IV. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la extradición, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

Por demás, el requerido y su defensa no han hecho manifestación alguna de donde, fundadamente, se infiera que ello ha acaecido. V. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se tiene que dentro del trámite no se estableció ni probó esa condición. Así las cosas, en este caso no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los integrantes de dicha organización subversiva; otra cosa es el argumento extemporáneo efectuado por el defensor, aspecto del que la Sala se ocupará en el apartado alusivo a la respuesta de las alegaciones.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde analizar la petición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Henry Carrillo Ramírez, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de conceptúar sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (…) (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Henry Carrillo Ramírez, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de aprehensión emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Linda M. Ricci, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y Jason C. Ryan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con la certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 28 de septiembre de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el canon 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0033796-OAI-1100 del 11 de octubre de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Carrillo Ramírez se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en el expediente, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0972 del 5 de julio de 2017, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del dictamen de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, del 12 de agosto de ese mismo año, que señala que «la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el ítem 3.1; es Henry Carrillo Ramírez con cédula de ciudadanía número 88.209.694 de Cúcuta», datos que coinciden con los reportados por el Estado solicitante.

Adicionalmente, de la información suministrada por Henry Carrillo Ramírez a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el procedimiento, ratifican el cumplimiento del presupuesto bajo análisis. Así las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad entre el ciudadano Carrillo Ramírez y quien se encuentra detenido con fines de extradición. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, se atribuyen las siguientes imputaciones: «CARGO UNO: (Secciones 70506 (b) y 70503 (a) del Título 46 del Código de los EE.UU; Sección 960 (b) (1) (B), Título 21, Código de los EE.

UU.: concierto para poseer con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ) Desde el 2012, o alrededor de ese fecha, y de manera continua hasta la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Venezuela, España, Puerto Rico, alta mar y otros lugares, (1) Henry Carrillo Ramírez, alias Henry, alias Compadre, alias El Minero, alias Barriga, alias Santamarta, alias El Capo, alias José Vergel, alias Edwin José Vergel – Ramírez, (…) Los acusados en el presente, a cada uno de los cuales que se llevara primero a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito de Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron [para] delinquir, se confederaron y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación hacia la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Se alega que el delito que se imputa en el Cargo uno involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. Por tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde en este Cargo. Se alega además que con respecto al Cargo uno que trata de los cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, los mismos se atribuyen y fueron razonablemente previsibles a (1) Henry Carrillo Ramírez (…).

Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a ellos. Todo lo anterior en violación de las Secciones 70503 (a), 70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS: (Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estado Unidos;

Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del código de los Estados Unidos: posesión con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del código de los Estados Unidos: ayudar e instigar) A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 25 de agosto de 2014, o alrededor de esta fecha, en Colombia, Venezuela, España, alta mar y en otros lugares, (1) Henry Carrillo Ramírez, alias Henry, alias Compadre, alias El Minero, alias Barriga, alias Santamarta, alias El Capo, alias José Vergel, alias Edwin José Vergel – Ramírez, (…) Los acusados en el presente, a cada uno de los cuales que se llevara primero a los Estado Unidos en un lugar en el Distrito de Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con la intención de elaborar y distribuir, mientras se encontraban a bordo de una embarcación en la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que el delito que se imputa en el Cargo dos involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. Por tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a este cargo. Se alega además que con respecto al Cargo dos que trata de los cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, los mismos se atribuyen y fueron razonablemente previsibles a (1) Henry Carrillo Ramírez (…).

Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a ellos. Todo lo anterior en violación de las Secciones 70503 (a), 70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del código de los Estados Unidos, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES: (Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos: posesión con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: ayudar e instigar) A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 23 de noviembre de 2014, o alrededor de esta fecha, en Colombia, Venezuela, España, alta mar y en otros lugares, (1) Henry Carrillo Ramírez, alias Henry, alias Compadre, alias El Minero, alias Barriga, alias Santamarta, alias El Capo, alias José Vergel, alias Edwin José Vergel – Ramírez, El acusado en el presente, a quien se llevará primero a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito de Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente elaboró y distribuyó, y poseyó con la intención de elaborar y distribuir, mientras se encontraba a bordo de una embarcación en la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que el delito se imputa en el Cargo tres involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a este cargo. Se alega además que con respecto al Cargo tres que trata de los cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, los mismos se atribuyen y fueron razonablemente previsibles a (1) Henry Carrillo Ramírez (…).

Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a este. Todo lo anterior en violación de las Secciones 70503 (a), 70506 (b) y 70504 (b) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO CUATRO: (Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del código de los Estados Unidos: posesión con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: ayudar e instigar) A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de diciembre de 2014, o alrededor de esta fecha, en Colombia, Venezuela, España, alta mar y en otros lugares, (1) Henry Carrillo Ramírez, alias Henry, alias Compadre, alias El Minero, alias Barriga, alias Santamarta, alias El Capo, alias José Vergel, alias Edwin José Vergel – Ramírez, (…) Los acusados en el presente, a cada uno de los cuales que se llevara primero a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito de Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron, y poseyeron con la intención de elaborar y distribuir, mientras se encontraban a bordo de una embarcación en la jurisdicción de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del código de los Estados Unidos.

Se alega además que el delito que se imputa en el Cargo cuatro involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a este cargo. Se alega además que con respecto al Cargo cuatro que trata de los cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de categoría II, los mismos se atribuyen y fueron razonablemente previsibles a (1) Henry Carrillo Ramírez (…).

Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a ellos. Todo lo anterior en violación de las Secciones 70503 (a), 70506 (b) y 70504 (b) (1) del título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 el Código de los Estados Unidos.

CARGO CINCO: (Sección 70503 (a) del título 46 del código de los Estados Unidos; Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del código de los Estados Unidos: posesión con la intención de distribuir y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: ayudar e instigar) A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 19 de agosto de 2015, o alrededor de esta fecha, en Colombia, Venezuela, España, alta mar y en otros lugares, (1) Henry Carrillo Ramírez, alias Henry, alias Compadre, alias El Minero, alias Barriga, alias Santamarta, alias El Capo, alias José Vergel, alias Edwin José Vergel – Ramírez, (…) Los acusados en el presente, a cada uno de los cuales que se llevara primero a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito de Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, mientras se encontraban en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que el delito que se imputa en el Cargo cinco involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a este cargo. Se alega además que con respecto al Cargo cinco que trata de los cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de categoría II, los mismos se atribuyen y fueron razonablemente previsibles a (1) Henry Carrillo Ramírez (…).

Por lo tanto, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos corresponde a ellos. Todo lo anterior en violación de las Secciones 70503 (a), 70506 (b) y 70504 (b) (1) del título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 el Código de los Estados Unidos.

Por su parte, los hechos que motivan la petición, según constan en las Notas Verbales n.° 0972 del 5 de julio y n.° 1695 del 10 de octubre de 2017, son los siguientes: «(…) Henry Carrillo Ramírez coordinó el cargamento de miles de kilogramos de cocaína desde la región del Catatumbo, cerca de la frontera venezolana con la Isla Margarita, Venezuela, y después hacia Puerto Rico, España, República Dominicana y otros lugares.

La investigación, que incluye los servicios de una fuente confidencial (CS) reveló que Carrillo Ramírez trabajaba en estrecha colaboración con otros para coordinar la distribución de la cocaína. La investigación reveló que en agosto de 2015, autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente 366 kilogramos de cocaína en la costa de Puerto Rico, la cual había sido enviada por Carrillo Ramírez.

La evidencia en contra de Carrillo Ramírez incluye el testimonio de una CS y reuniones grabadas legalmente en audio y video, en las cuales Carrillo Ramírez y otros hicieron los arreglos para el transporte de cargamentos de cocaína». A su vez, la declaración de Jason C. Ryan, agente especial de la DEA, agrega: «(…)La investigación reveló que entre 2012 y abril de 2017 Carrillo Ramírez (…) y otras personas colaboraron para gestionar el envío de grandes cantidades de cocaína desde Colombia a lugares en España, Puerto Rico y otras partes a través de Venezuela.

Las pruebas incorporan el testimonio de una fuente cooperadora de la DEA (CS-1), quien era un suplidor de drogas a gran escala contratado por Carrillo Ramírez y sus socios, los dueños de la cocaína, para transportar grandes cantidades de cocaína desde Venezuela a clientes en Puerto Rico y otros lugares. La investigación reveló que los cargamentos de cocaína se producían en el área del Catatumbo, Colombia, en laboratorios que las autoridades del orden público creen que le pertenecía a Carrillo Ramírez.

Carrillo Ramírez gestionó para que un tercero transportara los cargamentos de cocaína desde Colombia a Venezuela. CS-1 adquiría la cocaína en Venezuela y era responsable de coordinar el cargamento de cocaína desde Venezuela a un punto de transbordo en aguas internacionales. Una vez que CS-1 entregaba la cocaína en el punto de transbordo, otro cómplice adquiría y entregaba la cocaína a su destino final en Europa, al Caribe o Puerto Rico.

(…) 10. De acuerdo con la investigación, así como de comunicaciones legalmente interceptadas, el 24 de agosto de 2014, las autoridades del orden público incautaron legalmente 960 kilogramos de cocaína del S/V Pandora en aguas internacionales. Posterior a ello, a partir de septiembre de 2014, CS-1 comenzó a cooperar con la investigación de los Estados Unidos.

Según CS-1, las transacciones de cocaína seguían el patrón antes descrito. La información que CS-1 proporcionó a las autoridades del orden público dio lugar a otra interdicción exitosa en el mar de un velero que transportaba un cargamento de cocaína. En particular, el 30 de septiembre de 2014, las autoridades del orden público incautaron legalmente 754 kilogramos de cocaína del S/V Adamas en aguas internacionales.

CS-1 informó a las autoridades del orden público que, en ambos casos, la cocaína se adquiría por $2.000 por kilogramo en Colombia y que Carrillo Ramírez y sus cómplices planeaban venderla por $30.000 por kilogramo en España. La investigación también dio lugar a la incautación legal de dos cargamentos adicionales de cocaína con destino a Puerto Rico.

Estas transacciones de cocaína a gran escala (…) ocurrieron entre junio de 2014 y agosto de 2015 (960, 180, 754 y 366 kilogramos)(…)». Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: «(…) Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal.

(b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo que ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos que no son de índole capital (a) En General.- A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya cometido el delito. *** Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (…) *** (c) Categorías iniciales de sustancias controladas *** Categoría II (a) (…), cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; *** (4) (…) la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;

(…) o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo (…) *** Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que— (…) (1) en contravía de la Sección 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en contravención de la Sección 955 de este título, a sabiendas e intencionalmente posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada.

Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique— *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – *** (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros; *** La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor a la cadena perpetua (…). *** Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Definiciones) (a) Aplicación de otras definiciones: Las definiciones en la sección 102 de la Ley Integral para la Prevención y el Control del Consumo de Drogas de 1970 (802, 21, Código de los EE.UU.) serán aplicables a este capítulo.

(c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.- (1) En general.- En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incorpora: (A) a una embarcación sin nacionalidad; (B) a una embarcación asimilada a una embarcación sin nacionalidad en virtud del párrafo (2) del artículo 6 de la Convención de Alta Mar de 1958;

(C) a una embarcaciónEstados Unidos  registrada en una nación extranjera si dicha nación ha convenido, o renunciado a objetar, a que los   haga cumplir la legislación de los  Estados Unidos; (D) a una embarcación en las aEstados Unidos guas de la aduana de los; (E) a una embarcaciónEstados Unidos  en las aguas territoriales de una nación extranjera si la nación conviene a que los  haga cumplir la legislación de los  Estados Unidos; y (F) a una embarcaciónEstados Unidos en la zona contigua de los, según lo define la Proclamación Presidencial 7219 del 2 de septiembre de 1999 (nota 1331, 43 del Código de los EE.UU.), que- (i) está entrando a los  Estados Unidos;

(ii) ha partido de los  Estados Unidos; o (iii) es una embarcación cuya intención es contrabandear, como lo define la Sección 401 de la Ley de Aranceles de 1930 (1401, 19, Código de los EE.UU.). (2) Convenio u objeción renunciada.- Convenio u objeción renunciada por parte de una nación extranjera para que los Estados Unidos haga cumplir la legislación de los  Estados Unidos, en virtud del párrafo (1) (C) o (E)- (A) puede obtenerse por radio, teléfono u otros medios semejantes verbales o electrónicos; y (B) se comprueba de manera concluyente por certificación del Secretario de Estado o el representante designado por el  Secretario.  *** Sección 70503 (a9 del Título 46 del código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.

Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, ninguna persona podrá, a sabiendas o intencionalmente- (1) elaborar, distribuir ni poseer, con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; (b) Aplicación fuera de la jurisdicción territorial. La subsección (a) se aplica incluso cuando el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos.

Sección 70504 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Jurisdicción y lugar (a) Jurisdicción.-- La jurisdicción de los Estados Unidos  con respecto a una embarcación sujeta a este capítulo no se condicionará a un elemento de un delito. Los asuntos jurisdiccionales que surjan en virtud de este capítulo son cuestiones prejudiciales que determinará exclusivamente el juez de instrucción. (b) Lugar.- Toda persona que viole la sección  70503  o  70508  de este título será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos por- (1) el distrito donde la persona ingresa a los  Estados Unidos; o (2) el Distrito de Columbia.

Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Violaciones. (a) Violaciones.- Toda persona que viole el párrafo (1) de la  Sección 70503(a) de este título  se verá castigada como lo estipula la Sección 1010 de la Ley Integral para la Prevención y el Control del Consumo de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE.

UU.). Sin embargo, si se trata de un segundo delito o delito posterior, según lo estipula la Sección 1012 (b) de dicha Ley (960 (b), 21, Código de los EE.UU.), la persona se verá castigada como lo estipula la Sección 1012 de dicha Ley (962, 21, Código de los EE.UU.). (b) Intentos y conspiraciones. Toda persona que intente o cometa un acto de concierto para delinquir a fin de violar la  Sección 70503 de este título  estará sujeta a las mismas sanciones, como se estipula por violar la Sección 70503. *** (b) Penas Toda persona que viole el párrafo (2) o (3) de la sección 70503 (a) se le multará como lo estipula la  Sección 3571 del Título 18, encarcelará por un máximo de 15 años, o recibirá ambas penas.

Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Decomisos (a) En general.—Los bienes descritos en la Sección 511 (a) de la Ley Integral de Prevención y el Control del Consumo de Drogas de 1970 (881(a), 21, Código de los EE.UU.) que se usen o tengan la intención de usarse para cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud de las Secciones  70503  o  70508  de este título, se podrán incautar y decomisar de la misma manera que se podrán incautar y decomisar bienes semejantes en virtud de la Sección 511 de esa Ley (881(a), 21, Código de los EE.UU.).

(b) Pruebas exigidas correspondientes a la violación.-- Las prácticas comúnmente reconocidas de tácticas de contrabando pueden proporcionar las pruebas exigidas correspondientes a la violación de intento de usar una embarcación para cometer, o facilitar que se cometa un delito en virtud de las  Secciones 70503 de este título, y pueden justificar la incautación y el decomiso de dicha embarcación incluso en la ausencia de sustancias controladas a bordo de la misma.

Los siguientes indicios, entre otros, se podrán considerar en la totalidad de las circunstancias, como pruebas exigidas de que se ha intentado usar una embarcación para cometer o facilitar que se cometa tal delito (…)» Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece: «CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

La disposición 376 del mismo estatuto dispone: «TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». Y el artículo 384 ejusdem estipula: «(…) Circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.

Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Respuesta a las alegaciones del defensor y el reclamado Según se observa, al parecer el litigante parte de la premisa consistente en la pertenencia del requerido al desmovilizado grupo de las FARC-EP, incluso, afirmando que demostró que las actividades ilegales ejecutadas por el reclamado, que sustentan la acusación, eran producto de su colaboración con esa organización y, a partir de ese supuesto, invoca la improcedencia de la concesión de la extradición. Sin embargo, la alegación llama la atención de la Sala, pues, con providencia CSJ, AP2704-2018 del 27 de junio de 2018, fueron negadas las pruebas solicitadas por el defensor, las cuales iban dirigidas a dilucidar «la equivalencia de la nota verbal que formalizó el pedido con la decisión acusatoria del sistema nacional», más no se invocó la membrecía de Henry Carrillo Ramírez a las FARC-EP, ni tampoco se demandaron elementos de conocimiento tendientes a corroborar esa situación. Dígase también que, en la determinación que resolvió las peticiones de los medios cognitivos, la Corte se pronunció en relación a sendos escritos radicados por la defensa, luego de clausurado el periodo probatorio, el 24 de enero y el 5 de junio de 2018, a través de los cuales sugería que el País norteamericano no era competente para formular la extradición y que su representado tuvo vínculos con actividades relacionadas con el narcotráfico en razón al apoyo que suministró a las FARC-EP, para lo cual, anexó algunas declaraciones extrajuicio de presuntos desmovilizados y dos solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-.

En la decisión en cita, la Sala precisó que el jurista exhibió los memoriales después de que el término había fenecido, razón por la que las exposiciones en ellos plasmadas fueron negadas ante su evidente extemporaneidad y los anexos se devolvieron al litigante, sin que se interpusiera recurso en contra de la misma. Ahora, revisado el expediente, se observa que Henry Carrillo Ramírez no realizó manifestación alguna referente a su vinculación con la organización subversiva, como tampoco su defensa, pese a que a lo largo del trámite impetraron acción constitucional de hábeas corpus e impugnación, además de que Carrillo Ramírez contó con la representación de cuatro (4) abogados y que desde el 12 de agosto de 2017 fue notificado de la resolución que ordenó su captura con fines de extradición, pero nunca hizo alusión a su condición y esperó a revelarla hasta después de vencido el traslado probatorio.

Así las cosas, es claro que la pretensión de Henry Carrillo Ramírez no sólo es inoportuna, como quiera que, comporta una excusa de último momento con la que intenta evadir su entrega, sino también insostenible por las circunstancias de su captura, ya que, no registra antecedentes ni requerimientos de autoridades nacionales por su presunta colaboración con las FARC y la detención, precisamente, se soportó en la circular roja emitida por la INTERPOL, en razón a su intervención en actividades de narcotráfico, en calidad de líder de una organización, y el exhorto que en ese sentido hizo un Tribunal estadounidense.

Aun así, si bien los medios de conocimiento pretendidos, correspondientes a declaraciones extraproceso de personas que dice pertenecieron a las FARC-EP y que tenían como propósito acreditar que Henry Carrillo Ramírez realizó las conductas por las cuales es reclamado en calidad de miembro de ese grupo rebelde, debe decirse que el periodo probatorio ya cerró y que no es esta la fase para continuar arguyendo elementos de convicción y así prolongar el debate en busca de resultados de última hora.

Además, lo procedente para corroborar dicha incidencia era oficiar a las autoridades competentes, esto es, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o mediante la inclusión de su nombre en los listados entregados por los representantes del grupo, empero ninguna de las situaciones descritas acaeció. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8 de la norma 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que en el canon 1, parágrafo 5 señala: Parágrafo 5°.

Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes.

A la par, el “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en el numeral 3.2.2.4 del punto 3, “Fin del Conflicto”, prescribe: Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.

La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Tampoco resulta acertado el argumento del profesional, según el cual, Henry Carrillo Ramírez no exteriorizó su sujeción a las FARC-EP, en razón que estaba aguardando el inicio de las labores de la JEP, puesto que, la fecha límite para la recepción de los listados de las FARC, para el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad, se cerró el 15 de agosto de 2017, con lo cual queda expuesta su tesis, como quiera que yace inconsecuente que quien se refuta avezado militante de las FARC desconociera tan significativa circunstancia en el marco del acuerdo final.

Con relación a la providencia CSJ AP, AP2445-2017, 19 abr. 2017, rad. 49979, que el defensor refiere en su apoyo, debe decirse que en este caso no se puede dar aplicación a los derroteros allí expuestos, dado que, en el proveído en cita la Corte precisó que son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.

Sin embargo, Henry Carrillo Ramírez no se encuentra en ninguno de los anteriores supuestos, lo que excluye, por sustracción de materia, el precedente de la JEP también argüido. En ese orden de ideas, la Sala insiste en que no es de recibo la postulación. Por último, no puede pregonarse que las autoridades de Estados Unidos carecen de legitimidad para elevar el requerimiento, toda vez que, como se anotó anteriormente, la teoría de la ubicuidad cobra vigencia para determinar el ámbito de incidencia de los hechos delictivos que motivan el pedido de extradición, ya que el criterio de territorialidad que rige el ordenamiento jurídico colombiano al tenor del artículo 14, numeral 3.º, del Código Penal, señala que la conducta punible se entiende realizada «en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

La Sala encuentra que los comportamientos inculpados a Henry Carrillo Ramírez en la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, en estricto sentido, no se atribuyen materializados en territorio Norteamericano, sino en una “embarcación sujeta a su jurisdicción”, conforme lo indican la Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, el cual establece las causales que activan esa competencia, consistentes en que (i) el navío no ostente nacionalidad alguna, (ii) que la nave apátrida cumpla con los presupuestos del párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Alta Mar de 1958; o (iii) que contando con el respectivo registro, la nación a la que pertenece haya convenido o renunciado a objetar la intervención de EE.UU., (iv) o porque fue hallada en a en su zona contigua. guas de la aduana Americana (v) o territoriales de una nación extranjera que convino que el Estado Norteamericano cumpliera su legislación,  (vi) o En todo caso, es claro que las conductas traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

Por consiguiente, no le asiste razón al defensor del reclamado cuando alega que los delitos que se reprochan ocurrieron en Colombia o en jurisdicción de otros Estados diferentes al país requirente porque con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso. De otro lado, no debe perderse de vista que el abogado del solicitado termina reconociendo que varios de los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio, pero en un lugar distinto a los Estados Unidos (Puerto Rico, España, República Dominicana y otros lugares), con lo cual definitivamente no logra demostrar que el presupuesto objeto de examen no se cumple.

Olvida el defensor que cuando el artículo 35 Superior indica que la extradición se “ concederá por delitos cometidos en el exterior ”, no impone como requisito que los mismos se hayan ejecutado en el Estado requirente. En ese orden, como viene de explicarse, no hay duda que los hechos imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se cumple el requisito que sobre el particular señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, por manera que no le asiste razón al litigante, conforme ya se había indicado.

De este modo, en desacuerdo con la defensa, se conceptuará favorablemente la petición. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Henry Carrillo Ramírez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Henry Carrillo Ramírez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Carrillo Ramírez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1695 del 10 de octubre de 2017, por los cargos imputados en la Acusación Formal n.° 1:17CR-10105, dictada el 26 de abril de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 23 a 27 y 28 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 36 a 41 y 42 a 47 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 75 a 87 y 127 a 139 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13 carpeta anexa). � Folio 12 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de octubre empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 15 de noviembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 47 cuaderno de la Corte). � Folio 59 y 60 ibídem. � Folios 16 a 17 ibídem. � Folios 65 a 82 ibídem. � Folios 88 a 103 ibídem. � Folios 81 al 93 ibídem. � Folios 36, 50, 54 y 63 ibídem. � Folios 99 al 109 ibídem. � Folios 110 al 122 ibídem. � Folios 75 a 87 y 127 a 139 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 75 a 87 y 127 a 139 (traducción no oficial) carpeta anexa. � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � Folios 75 a 87 y 127 a 139 (traducción no oficial) carpeta anexa. � En los conceptos CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036;

CSJ CP, 10 mar. 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 jun. 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)». � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Folios 81 al 95 cuaderno de la Corte. � Folios 65 a 82 ibídem. � Folios 88 a 103 ibídem. � Folios 36, 50, 54 y 63 cuaderno de la Corte. � CSJ, CP, 14 mar. 2018, rad. 49502. � Comunicado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) del 25 de septiembre 2017. � CSJ, CP, 4 abr. 2018, rad. 51252 PAGE 46