Extradición No. 50623 Brayan Angola González FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP134-2017 Radicación No. 50623 (Aprobado Acta No. 311) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Brayan Angola González.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 106/2017 del 17 de marzo de 2107[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición de Brayan Angola González, por cuanto el 6 de abril de 2016, el Juzgado de Instrucción número 1, de la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del proceso No. 0000047/2014[footnoteRef:2], decretó la prisión provisional sin fianza de Brayan Angola González a fin de ser enjuiciado en España por un delito contra la salud pública. [1: Folio 34, carpeta anexos.] [2: Folio 50, carpeta anexos.] A esta Nota se adjuntó, en relación con el requerido, copia de la Notificación Roja de la Interpol así como su fotografía y huellas.
Igualmente de la Orden Europea e Internacional de Detención y del auto de prisión contra el referido. De otra parte, con la Nota Verbal No. 179/2017 del 17 de mayo de 2017[footnoteRef:3], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó copia apostillada de la solicitud de extradición[footnoteRef:4], de las normas aplicables al trámite[footnoteRef:5] y las relativas a la prescripción[footnoteRef:6], de la orden de detención Europea e internacional de Brayan Angola González[footnoteRef:7], la identificación dactilar del mismo[footnoteRef:8] y con la Nota Verbal No. 246/2017 del 21 de junio de 2017[footnoteRef:9] aportó copia autentica del auto de detención de fecha 13 de noviembre de 2014[footnoteRef:10] y el auto de “ prisión provisional sin fianza ” dictado el 6 de abril de 2016[footnoteRef:11].
Providencias que de nuevo remitió con la Nota Verbal No. 269/2017 del 5 de julio de 2017[footnoteRef:12]. [3: Folio 83 ídem.] [4: Folio 84 ídem.] [5: Folio 92 ídem] [6: Folio 100 ídem. ] [7: Folio 93 ídem.] [8: Folio 103 ídem.] [9: Folio 108 ídem] [10: Folio 109, carpeta anexos.] [11: Folio 112 ídem.] [12: Folio 14, cuaderno de la Corte.] 2.
En la Nota Verbal No. 106/2017[footnoteRef:13], la Embajada de España puntualizó que el requerido Brayan Angola González es ciudadano colombiano, nacido el 26 de diciembre de 1987 en Colombia. Igualmente que es el titular de la cédula de ciudadanía No. 1.130.674.415; oportunidad en la que la referida representación diplomática aportó la Circular Roja de Interpol No. de Control A-6071/7-2015 publicada el 27 de julio de 2015[footnoteRef:14], en la cual aparece fotografía e impresión de las huellas decadactilares del citado. [13: Folio 34, carpeta anexos.] [14: Folio 62 ídem.] 3.
La aprehensión del reclamado se produjo el 16 de marzo de 2017 en la ciudad de Palmira[footnoteRef:15], con fundamento en la Circular Roja en cita, y el Fiscal General de la Nación, con resolución del 22 siguiente[footnoteRef:16], dispuso su captura con fines de extradición. [15: Folio 22 ídem.] [16: Folio 2 ídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 19 de mayo de 2017[footnoteRef:17], remitió las diligencias a la Cartera de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [17: Folio 81 ídem.] 5.
El 29 de junio de 2017[footnoteRef:18], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso». [18: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 25 de julio de 2017[footnoteRef:19] se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Brayan Angola González y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas. [19: Folio 11 ídem. ] 6.1.
En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras el apoderado del reclamado manifestó que se atenía a los documentos allegados por el país extranjero. 6.2. Mediante auto del 23 de agosto de 2017[footnoteRef:20], esta Corporación ordenó correr el traslado para alegar. [20: Folio 32 ídem.] ALEGATOS De la Delegada del Ministerio Público Luego de referirse al trámite de la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Estima, entonces, que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información legal requerida y su originalidad. Además, advierte, la acción penal no ha prescrito y los hechos ocurrieron fuera del territorio nacional. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida. Y en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante, dice que corresponde a la resolución acusatoria de nuestra legislación. En ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de Brayan Angola González, y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías procesales que le son propias como ciudadano colombiano, que se le juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, con estricta observancia de los Convenios Internacionales suscritos por Colombia relativos a derechos humanos. Adicionalmente, demanda que se asegure el retorno del requerido en condiciones dignas y que se ofrezca la posibilidad de tener contacto con sus familiares más cercanos, tal como lo prevé el artículo 42 de la Constitución Nacional.
De la defensa Tras aludir a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno del Reino de España, indica que se atiene a los documentos allegados por ese país a través de la embajada, a las exigencias señaladas en los artículos 493, 513 y 516 de la Ley 906 de 2004 y a las pruebas allegadas, en especial las relativas a la identidad del solicitado y no haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia.
Señala, luego de referir a los Tratados vigentes entre Colombia y el Gobierno de España, que a la Corte le corresponde emitir concepto de conformidad con el “ acervo probatorio arrimado al proceso ”, y exhortar al Gobierno Nacional a fin de que el requerido goce de las garantías que consagra el Derecho Internacional Humanitario y exija el cumplimiento de los condicionamientos, realizando el seguimiento respectivo de manera que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron el pedido de extradición, no sea sometido a sanciones distintas a las que deban ser impuestas, ni a pena de muerte o destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; se garantice, además, el debido proceso, el derecho a la defensa y se descuente de la pena el tiempo que lleva recluido en razón de este trámite..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2. Dada la situación procesal del solicitado Brayan Angola González, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país reclamante dentro del proceso No. 0000047/2014, procedimiento abreviado No. 0004215/2013-00, donde el 6 de abril de 2016 se dictó en su contra auto de “ prisión provisional sin fianza a fin de ser enjuiciado en España por un delito contra la salud pública»[footnoteRef:21]. [21: Folio 112, carpeta anexos.] 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 106/2017[footnoteRef:22] y 179/2017[footnoteRef:23], del 17 de marzo y 16 de mayo de 2017, respectivamente, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada, remitió copia del auto atrás mencionado, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 1, Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del procedimiento abreviado No. 0000047/2014[footnoteRef:24] y de la orden de detención Europea e Internacional[footnoteRef:25]. [22: Folio 34, carpeta anexos.] [23: Folio 83 ídem.] [24: Folio 112 ídem.] [25: Folio 65 ídem.] A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 179/2017[footnoteRef:26], se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso, y con la No. 246/2017 del 21 de junio de igual anualidad[footnoteRef:27], se suministró copia autenticada de los autos de fechas 13 de noviembre de 2014[footnoteRef:28] y 6 de abril de 2016[footnoteRef:29] proferidos por esa autoridad a través de los cuales se ordenó la detención y se decretó la prisión provisional de Brayan Angola González. [26: Folio 83 ídem.] [27: Folio 108 ídem.] [28: Folio 109 ídem.] [29: Folio. 112 ídem.] 2.4.
Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, se debe allegar « mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [ y ] que [ en ] dicho auto» se precisen «los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable», en tanto en el auto de «prisión provisional [footnoteRef:30], se expresó que el reclamado Brayan Angola González: [30: Folio 112, carpeta anexos. ] «.. venía dedicándose de manera habitual en el sur de Tenerife a la distribución y venta de partidas entre 100 y 300 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína.
Para ello contaba con la estrecha colaboración de GONZALO HARLEY CASTAÑO VALENCIA, que trasladaba y entregaba al comprador las partidas que recibía el acusado BRAYAN ANGOLA GONZÁLEZ. Para el desarrollo de ese ilícito negocio, GONZALO HARLEY CASTAÑO VALENCIA contaba ocasionalmente con la colaboración de su pareja ANGELA MARÍA OSORIO MEJÍA. El día 26 de julio de 2013 sobre las 14:00, previo concierto, el acusado BRAYAN ANGOLA GONZÁLEZ a bordo de un Renault Clío rojo se presentó en el domicilio de GONZALO HARLEY CASTAÑO VALENCIA y de ANGELA MARÍA OSORIO MEJÍA, sito en calle La Harina portal 1 piso 2º puerta 18 San Isidro, y les entregó una nueva partida de cocaína que GONZALO y ANGELA debían entregar a su destinatario final: 49,7 gramos de cocaína con una pureza del 40,6% y 99,1 gramos de cocaína con una pureza del 38%, con un valor total en el mercado ilegal de consumidores de 8.652,72 euros.
Así, tras recibir en su domicilio la partida de cocaína, GONZALO y ANGELA salieron del domicilio en el interior del vehículo marca Renault modelo Clío con matrícula TF-5641-BY con el objeto de entregar la sustancia estupefaciente. El vehículo fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la carretera TF-1. GONZALO HARLEY CASTAÑO VALENCIA portaba oculto en sus pantalones un envoltorio plástico que contenía en su interior 49,7 gramos de cocaína con una pureza de 40,6%.
Por su parte, ANGELA MARÍA OSORIO MEJÍA portaba oculto en su ropa interior 99,1 gramos con una pureza del 38%. El acusado fue detenido el 5 de octubre [ de 2013 ] en el interior del vehículo Renault Clío con matrícula TF-5527-BY, portando una hoja manuscrita en la que aparecían nombres de compradores y deudas derivadas de ventas de drogas.
GONZALO HARLEY CASTAÑO VALENCIA y ANGELA MARÍA OSORIO MEJÍA fueron condenados por estos hechos en sentencia de 21 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 104/2013, a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de 10.000 euros el primero y a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 10.000 euros la segunda». …Calificación. El fiscal ha formulado calificación contra el procesado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud,.. el cual se contrae a lo siguiente: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópica, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años, y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esa facultad si concurriera alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. 2.5.
De otra parte, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Brayan Angola González es ciudadano colombiano, nacido el 12 de diciembre de 1987 en Colombia, quien es el titular del documento de identidad No. 1.130.674.415, identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional el día de su captura con fines de extradición. 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.. [ donde se ] precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Ahora bien, Brayan Angola González es requerido porque el 6 de abril de 2016, en el Juzgado de Instrucción No. 1, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife decretó en su contra “prisión provisional sin fianza a fin de ser enjuiciado en España por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal”, el cual tiene señalada pena privativa de la libertad, de 3 a 6 años.
A su vez, en Colombia la conducta anotada se corresponde a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes definida en el artículo 376 (modificado Ley 1453/2011, art. 11)[footnoteRef:31] del Código Penal, la cual está sancionada con pena de 10.66 a 30 años de prisión. [31: “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca en el país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiere, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) meses a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. ] 3.4.
A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por la que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:32] [32: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Contra el requerido Brayan Angola González, el 6 de abril de 2016, se dictó auto de « prisión provisional», por cuanto habría realizado un delito contra la salud pública, conducta que se encuentran descrita en el artículo 376 (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) de nuestro Código Penal, norma que prevé para el mismo una pena máxima de prisión de 30 años. 4.3.
De otra parte, el artículo 83[footnoteRef:33] del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: [33: Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010.] La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. A su vez, el artículo 26 del Código Penal colombiano consagra: La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. 4.4.
En esa medida, como de acuerdo con el auto de “prisión provisional” proferido en contra del solicitado Brayan Angola González, dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se desprende que los comportamientos realizados al margen de la ley por el citado se ejecutaron en el año 2013, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita, teniendo en cuenta la pena máxima prevista para los delitos por los que se procedería, así como el límite de 20 años de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo. 5.
El numeral 1º del citado artículo IV de dicha convención señala igualmente que no habrán lugar a la extradición: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. Y el artículo V a la vez dispone que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estípula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por un delito político anterior a la extradición. La conducta punible por la cual se solicita al reclamado Brayan Angola González no corresponde a un delito político o conexo con él, y tampoco obra constancia en la actuación ni lo alegó la defensa de que aquél haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta.
En esas condiciones, no se constituye ninguna de las causales de improcedencia de la extradición. 6. Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:34] sentó la siguiente postura: [34: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad.
No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 7. Condicionamientos: 7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada en caso de que la conceda y de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:35], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [35: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 7.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria por la cual procede la presente extradición. 7.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 7.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 8.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Brayan Angola Gonález bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Brayan Angola González, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en el auto de “prisión provisional” proferido el 6 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción No. 1, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dentro del proceso No. 0000047/2014, procedimiento abreviado No. 0004215/2013-00, por un presunto delito contra la salud pública, conducta que está prevista en los artículos 368 del Código Penal Español vigente.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Brayan Angola González, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2