CUI 11001020400020230239200 N.I 65242 Extradición Alberto Antonio Flórez Carrascal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP133-2024 Radicación n° 65242 Acta No 107 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto Antonio Flórez Carrascal, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1671 del 14 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Alberto Antonio Flórez Carrascal, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), acusación dictada el 25 de julio del 2023, el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 15 de septiembre de 2023, por cuyo medio decretó la captura de Flórez Carrascal, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá, el día 28 de septiembre de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.
A través de la Nota Verbal No. 2286 del 22 de noviembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Alberto Antonio Flórez Carrascal. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».
Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Con oficio DIAJI No. 3917 del 22 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI23-0045736-GEX-10100 del 23 de noviembre de 2023 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Comoquiera que Alberto Antonio Flórez Carrascal no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente actuación, se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar, mediante auto del 29 de enero de 2024, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor solicitaron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Mediante auto del 14 de febrero de 2024, la Sala accedió a decretar la solicitud probatoria. 8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde indicó que, « consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) », a nombre de Alberto Antonio Flórez Carrascal, únicamente aparece registrada la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, aparece a nombre de Flórez Carrascal las siguientes anotaciones: Número Noticia 230016000000202100061 Delito HURTO ART. 239 MENOR CUANTÍA Seccional Fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE CÓRDOBA Unidad Fiscalía UNIDAD LOCAL HURTOS Y ESTAFAS - MONTERÍA Despacho Fiscalía 21 Estado del Caso INACTIVO Número Noticia 230016001016200903905 Delito ESTAFA ART. 246 C.P. Seccional Fiscalía DIRECCIÓN SECCIONAL DE CÓRDOBA Unidad Fiscalía UCP QUERELLABLES - MONTERÍA Despacho Fiscalía 28 Estado del Caso INACTIVO Motivo: Desistimiento de la querella por inasistencia injustificada del querellante. 9.
Con auto del 10 de abril de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público allegó su respectivo pronunciamiento. Por otra parte, el abogado defensor guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Alberto Antonio Flórez Carrascal; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
En el caso objeto de análisis, Alberto Antonio Flórez Carrascal es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» [footnoteRef:2], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [2: De acuerdo con la Nota Verbal No. 1671 del 14 de septiembre de 2023.] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: « 7.
Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA y otros.
PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares. 8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG.
Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero.
Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.
9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.
10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.
11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.
12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.
13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.
14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.
15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.
16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.
17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros. » Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:3], que: [3: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron « desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa fecha». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, aunque la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Alberto Antonio Flórez Carrascal se registra dos anotaciones que dan cuanta sobre la existencia de causas penales en su contra, sin embargo, ninguna de ellas guarda relación con los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, pues se refieren a delitos de hurto y estafa, además que tales actuaciones se registran como inactivas.
Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Igualmente, se evidencia que Alberto Antonio Flórez Carrascal fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Bogotá. Bajo esa perspectiva, dado que ninguna de las actuaciones judiciales surtidas por las autoridades colombianas en contra de Alberto Antonio Flórez Carrascal guarda relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto Antonio Flórez Carrascal, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Alberto Antonio Flórez Carrascal.
Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por Katherine Ferguson, Fiscal Federal Auxiliar Distrito de Massachusetts. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Jill Booth, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envió de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Alberto Antonio Flórez Carrascal.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.[footnoteRef:5] [5: Folio 37 del expediente digital.] Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Alberto Antonio Flórez Carrascal se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2286 del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 2286 del 22 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alberto Antonio Flórez Carrascal, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 9 de mayo de 1971 en el municipio de Valencia, Córdoba, y es titular de la cédula de ciudadanía 78.706.571, además, es el individuo al que se refiere la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Alberto Antonio Flórez Carrascal, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 3 de octubre de 2023 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dictó acusación de reemplazo en contra de González Macías y otros, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Alberto Antonio Flórez Carrascal se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:6]. [6: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), contiene los siguientes cargos en contra de Alberto Antonio Flórez Carrascal: « CARGO UNO Concierto para importar y para fabricar y distribuir para su importación cinco kilogramos o más de cocaína (Sección 963 del título 21, Código de los EE.
UU.) El gran jurado presenta la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, Panamá y Honduras, en Centroamérica y otros lugares, los acusados, (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”, concertaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, a saber, Colombia, Sudamérica, infringiendo el artículo 952(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; y (2) fabricar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los Estados Unidos.
Se alega además que el delito imputado en el Cargo uno involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Por consiguiente, es aplicables a este cargo el artículo 960(b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos. Se alega además que, con respecto al Cargo uno, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, eran razonablemente previsibles y son atribuibles a (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”.
Por consiguiente, el artículo 960(b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos, es aplicable a los acusados (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”.
Todo lo cual infringe el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos. » Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la DEA, Jill Booth, quien señaló: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA y otros.
PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares. 8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG.
Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero.
Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.
9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.
10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.
11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.
12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.
13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.
14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.
15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.
16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.
17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros. II PRUEBAS (…) 19. En el transcurso de la investigación, las autoridades colombianas han realizado interceptaciones legales de aproximadamente 250 números de teléfono relacionados con los acusados y otros coconspiradores. Comunicaciones obtenidas legalmente han demostrado que PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA y MADRID ÁVILA, entre otros, están conectados con numerosas incautaciones de drogas en Colombia y Honduras.
A continuación se resumen ejemplos de dichas incautaciones de drogas y algunas de las comunicaciones obtenidas legalmente relacionadas con aquellas. […] 24 de febrero de 2022, incautación de 1.518 kilogramos de cocaína 36. El 24 de febrero de 2022, autoridades del orden público colombianas y estadounidenses incautaron 1.518 kilogramos de cocaína en dos lugares en manglares de la zona de San Bernardo.
Posteriormente, comunicaciones obtenidas legalmente mostraban a GONZÁLEZ MACÍAS y MADRID ÁVILA hablando sobre la incautación. MADRID ÁVILA afirmó que la droga había sido “separada”, y que en un lugar se encontraban 471 kilogramos y en otro alrededor de 700 kilogramos. En una comunicación obtenida legalmente al día siguiente dirigida a FLÓREZ CARRASCAL, MADRID ÁVILA afirmó que habían perdido “unas 1.500 barras”, o aproximadamente 1.500 kilogramos de droga.
MADRID ÁVILA le dijo a FLÓREZ CARRASCAL que en la zona tenían almacenados 7.000 kilogramos de droga. Esa noche MADRID ÁVILA le dijo a FLÓREZ CARRASCAL que la pérdida había sido de “1.518”.
37. PÉREZ ESPITIA también fue interceptado legalmente hablando sobre la incautación, incluso mientras se estaba produciendo la incautación. 28 de febrero de 2022, incautación de 1.899 kilogramos de cocaína 38. El 28 de febrero de 2022, las autoridades del orden público colombianas incautaron 1.899 kilogramos de cocaína en un almacenamiento en manglares de la zona de San Bernardo.
Durante la incautación, MADRID ÁVILA fue interceptado legalmente preguntando a los coconspiradores si los “loros estaban comiendo el arroz que [estaba] sembrado detrás de ella” y si los “loros están en su patio trasero comiendo el arroz que él volvió a sembrar”. Los coconspiradores lo ratificaron. Dos horas más tarde, MADRID ÁVILA le dijo a SIERRA PÉREZ que se habían incautado las drogas y le pidió que le transmitiera el mensaje a GONZÁLEZ MACÍAS, a lo que ella accedió. 17 de marzo de 2022, incautación de 3.382 kilogramos de cocaína 39.
El 15 de marzo de 2022, comunicaciones obtenidas legalmente mostraron que SIERRA PÉREZ ayudó a coordinar el movimiento de un cargamento de drogas, instruyendo a un coconspirador a trasladar las drogas del área de recolección (San Antero) al área de despacho (San Bernardo). Posteriormente, GONZÁLEZ MACÍAS y MADRID ÁVILA fueron interceptados hablando sobre un cargamento que había sido despachado.
MADRID ÁVILA manifestó que había perdido la contabilidad de lo que había en el cargamento, pero que había sido “mucho”. Afirmó que parte del cargamento había sido el “10”. MADRID ÁVILA hizo referencia a que FLÓREZ CARRASCAL tenía constancia de lo que había en el cargamento. Basado en mi capacitación y experiencia, esta referencia al conocimiento de FLÓREZ CARRASCAL sobre el contenido del cargamento indica que FLÓREZ CARRASCAL era propietario parcial o estaba coordinando con los propietarios del cargamento, para el cual la OTD estaba brindando transporte desde Colombia a Centroamérica. 40.
El 17 de marzo de 2022, las autoridades colombianas interceptaron una lancha rápida en la zona de San Andrés y Providencia, frente a las costas de Nicaragua. Las autoridades incautaron 3.382 kilogramos de cocaína en la embarcación. Algunos de los kilogramos estaban marcados con “TK-10”. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Alberto Antonio Flórez Carrascal fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Artículo 812, título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: […] (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Artículo 952 del título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Este artículo está destinado a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que – (1) contrariamente al artículo 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada, […] o (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ] la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de prisión que no será inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua [ ], una multa que no excederá lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses […] [y] un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión. Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Alberto Antonio Flórez Carrascal, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:7]- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. [7: Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia]
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De manera que, las conductas contenidas en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), y atribuidas, entre otros, a Alberto Antonio Flórez Carrascal, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Alberto Antonio Flórez Carrascal, frente a los cargos descritos en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) 5.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:8]. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. [8: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Alberto Antonio Flórez Carrascal a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:9]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [9: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:10]. [10:. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Alberto Antonio Flórez Carrascal, frente a los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2