CUI 11001020400020210105400 Extradición Rad. No. 59631 ROLANDO VINDAS ABARCA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP133-2023 Radicación Nº 59631 Acta 103. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0382 del 10 de marzo de 2021, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, por hechos acaecidos “ durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Rolando Vindas Abarca se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0382 del 10 de marzo de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rolando Vindas Abarca.
(ii) Nota verbal 0693 del 29 de abril de 2021, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Título 21 Secciones 812(a)(c), 959 (a), 960 (a)(b) y 963 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, contra “ Rolando Alberto Vindas Abarca” [footnoteRef:1]. [1: La Fiscal Auxiliar Collen Bloss, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición señaló: “El gran jurado acusó formalmente a VINDAS ABARCA bajo el nombre de “Rolando Alberto Vindas Abarca” en lugar de bajo el nombre de Rolando VINDAS ABARCA.
La emisión de la Acusación Formal contra el acusado bajo el alias antes mencionado no afecta la validez del documento de acusación bajo la ley de los EE.UU. Además, el hecho de que la orden de detención para el arresto del acusado también fuera librada bajo el alias antes mencionado, de acuerdo a los cargos imputados en la Acusación Formal, no afecta su validez, y esta permanece válida y ejecutable.
Bajo la ley de los EE.UU., el nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en dicho documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos”. ] (vi) Declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe del Instituto Costarricense sobre Drogas, Unidad de Registros y Consultas, en torno a los reportes migratorios de Rolando Vindas Abarca.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0382 del 10 de marzo de 2021, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 11 de marzo del mismo año, ordenó la captura de Rolando Vindas Abarca, quien había sido retenido el 5 de marzo de esa anualidad, con fundamento en la circular roja de Interpol A-10487/12-2020, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-21-009601 del 29 de abril de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0018175-DAI-1100 de 21 de mayo de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 15 de junio de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Rolando Vindas Abarca designar apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 21 de junio del mismo año, reconoció personería al abogado escogido por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Mediante providencia AP1657-2022 de 27 de abril de 2022, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Negó las relacionadas con la obtención de copia apostillada y autenticada de la nota verbal n° 0382 de 10 de marzo de 2021 expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América y la Acusación, por impertinentes. ii) Negó las dirigidas a obtener “todas las pruebas que sirvieron de sustento para la acusación” -defensa refería en concreto las interceptaciones telefónicas- y conocer el nombre de los testigos mencionados en la declaración rendida por el agente de la DEA, por impertinentes. iii) Negó las encaminadas a verificar si las autoridades del orden extranjero: i) solicitaron autorización para recaudar material probatorio; ii) si fueron obtenidas con observancia de las garantías procesales y iii) sometidos sus resultados a control de los jueces. iv) De oficio, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si, en contra de Rolando Vindas Abarca se adelantaban investigaciones o acusaciones o si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial o cargo y su estado actual.
Mediante providencia AP066-2023 de 25 de enero de 2023, la Sala se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa, en el sentido de mantener la decisión de negar, por impertinentes, las pruebas solicitadas por el profesional del derecho. Recolectada la información requerida a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
Alegatos de conclusión 1. La defensa del requerido consideró cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Solicitó condicionar la entrega a la garantía del respeto de los derechos humanos y las demás legales y procesales aplicables. 2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000 -la Cancillería señaló que dicho instrumento internacional había sido suscrito el 27 de noviembre de 2000-.
Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De acuerdo con la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, la imputación formulada a Rolando Vindas Abarca, corresponde a los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, que no ostentan naturaleza política, conforme los literales a), i) y c) del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. 2.2.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido es miembro de “una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica […], y que es responsable de la importación de grandes cocaína a los Estados Unidos”.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:3] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [3: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.) y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Rolando Vindas Abarca sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca.
Al efecto, anexó copia de la acusación 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman y de la orden de detención expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Rolando Vindas Abarca; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el agente especial de la DEA, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en torno a la validez formal de la documentación presentada. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Rolando Vindas Abarca, es ciudadano costarricense, nacido el 27 de septiembre de 1980, titular de la cédula No. 1-1084-0103. Obra copia de la cédula de identidad 1-1084- 0103 de la República de Costa Rica, correspondiente al mencionado ciudadano y copia del pasaporte No. F573449 expedido por la citada Nación a nombre de la misma persona.
La fecha de nacimiento y nacionalidad registrada en el documento de identidad costarricense coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Rolando Vindas Abarca remitió la OCN Interpol San José - Costa Rica y determinó que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en los cargos de la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, se concreta así: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otro lugares, Rolando Alberto Vindas Abarca [footnoteRef:4], alias El R, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. [4: La Fiscal Auxiliar Collen Bloss, en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición señaló: “El gran jurado acusó formalmente a VINDAS ABARCA bajo el nombre de “Rolando Alberto Vindas Abarca” en lugar de bajo el nombre de Rolando VINDAS ABARCA.
La emisión de la Acusación Formal contra el acusado bajo el alias antes mencionado no afecta la validez del documento de acusación bajo la ley de los EE.UU. Además, el hecho de que la orden de detención para el arresto del acusado también fuera librada bajo el alias antes mencionado, de acuerdo a los cargos imputados en la Acusación Formal, no afecta su validez, y esta permanece válida y ejecutable.
Bajo la ley de los EE.UU., el nombre de un acusado puede ser modificado o corregido en dicho documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos”. ] CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, Rolando Alberto Vindas Abarca, alias El R, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
A su turno, para cumplir la exigencia referida en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos de la acusación en los siguientes términos: RESUMEN 24.
Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Cartel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el cartel de Sinaloa, en México.
La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestino de droga en Colombia y luego de contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. 25. La investigación identificó a VINDAS ABARCA como un miembro de la OTD con operaciones en Costa Rica y Colombia.
VINDAS ABARCA es responsable de dirigir una porción de las actividades de tráfico de cocaína de la OTD en Colombia, Costa Rica y en otros lugares. Se sabe que VINDAS ABARCA colabora en estas operaciones de tráfico con varios socios de la OTD, incluidos los socios conocidos como “Felipe”, “Manchas”, “Trompa” y “Cholo”. II. PRUEBAS Comunicaciones legalmente interceptadas 26.
En 2018, los investigadores interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre miembros de la OTD, incluidas comunicaciones que involucraban a VINDAS ABARCA. Dichas interceptaciones revelaron a los socios mientras coordinaban transacciones de drogas y envíos de cargamentos de drogas, y con frecuencia incluían discusiones sobre precios, pagos, entregas, transporte y almacenamiento de cocaína, así como incautaciones de droga. 27.
En noviembre de 2018, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones en las que VINDAS ABARCA y Tromba discutían sus operaciones de tráfico de drogas. El 3 de noviembre de 2018, VINDAS ABARCA informó a Tromba que iba a despachar un cargamento marítimo con 700 kilogramos de cocaína. Tromba señaló haber entendido y le explicó a VINDAS ABARCA que Tromba esperaba que el envío marítimo del cargamento de cocaína fuera exitoso.
VINDAS ABARCA le dijo a Tromba que VINDAS ABARCA había estado trabajando muy duro en este cargamento de cocaína. 28. El 18 de noviembre de 2018, VINDAS ABARCA le informó a Tromba que no habían podido despachar el cargamento marítimo de cocaína debido a la presencia de patrullas militares y del orden público en el área (sic). VINDAS ABARCA explicó que estaban listos para despachar la cocaína y Tromba indicó haber entendido. 29.
El 22 de noviembre de 2018, VINDAS ABARCA le informó a Tromba que VINDAS ABARCA seguía listo para despachar el cargamento marítimo, pero que no había recibido la "luz verde" de los socios de VINDAS ABARCA para transportar el cargamento. VINDAS ABARCA explicó que había habido mucha actividad militar y del orden público en el lugar de despacho, y que muchos cargamentos marítimos estaban siendo incautados por las autoridades del orden público.
Tromba afirmó (sic). Testimonio de los testigos cooperadores 30. Dos testigos cooperadores (TC-1 y TC-2) son exmiembros de la OTD que conocen personalmente a VINDAS ABARCA y participaron junto con VINDAS ABARCA en actividades de tráfico de cocaína. TC-1 y TC-2 declararon que tanto ellos como VINDAS ABARCA sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. 31.
TC-1 señaló a las autoridades del orden público que TC-1 conoce a VINDAS ABARCA desde aproximadamente 2016. Según TC-1, VINDAS ABARCA es un miembro de la OTD que vive en Costa Rica y que coordina envíos de grandes cargamentos de cocaína provenientes de Colombia con destino a Golfito, Costa Rica. 32. Aproximadamente en mayo de 2016, TC-1 viajó a Golfito para reunirse con VINDAS ABARCA para discutir futuras transacciones de cocaína.
Durante la reunión, VINDAS ABARCA le informó a TC-1 que VINDAS ABARCA estaba trabajando con un grupo colombiano con base en Tumaco, Colombia, y que dicho grupo estaba liderado por Cholo y por un socio conocido como "La Lisa". VINDAS ABARCA señaló a TC-1 que VINDAS ABARCA iba a viajar a Tumaco para reunirse con Cholo y La Lisa. Según TC-1, VINDAS ABARCA estaba viajando a Colombia para negociar los precios de la cocaína a los que Cholo y sus socios le iban a vender los cargamentos de cocaína al jefe de TC-1, Manachas.
Más adelante, VINDAS ABARCA le indicó a TC-1 que Cholo y los socios de Cholo venderían la cocaína a $1,500 en dólares estadounidenses por kilogramo en Colombia y que luego cobrarían $1,200 en dólares estadounidenses por kilogramo por transportar la cocaína desde Colombia hasta las coordenadas de transferencia marítima, ubicadas a aproximadamente 70- 80 millas de la costa de Golfito. 33.
Según TC-1, VINDAS ABARCA sería responsable de recibir el cargamento marítimo en las coordenadas de transferencia marítima cerca de Golfito y de luego transportar la cocaína al interior de Costa Rica. VINDAS ABARCA cobraba $800 en dólares estadounidenses por kilogramo por sus servicios de transporte. VINDAS ABARCA se reuniría con oficiales de la Marina Costarricense un día antes de recibir el cargamento marítimo entrante para pagar sobornos a los oficiales de la Marina y para asegurar el paso seguro del cargamento marítimo de VINDAS ABARCA.
TC-1 indicó que los oficiales de la Marina Costarricense cobraban $80,000 en dólares estadounidenses por el paso seguro de cada cargamento y VINDAS ABARCA depositaba $40,000 en dólares estadounidenses un día antes del envío del cargamento. Una vez finalizado el envío del cargamento marítimo, VINDAS ABARCA pagaba los $40,000 en dólares estadounidenses restantes a los oficiales de la Marina.
TC-1 señaló que VINDAS ABARCA estaba a cargo de transportar y entregar el cargamento de cocaína a un socio de Manachas en San José, Costa Rica. 34. En julio de 2016, Manachas le entregó $450,000 en dólares estadounidenses a VINDAS ABARCA. De dicho monto, $300,000 en dólares estadounidenses correspondían al pago por 250 kilogramos de cocaína de Cholo y sus socios.
Los $150,000 en dólares estadounidenses restantes eran para efectuar un pago parcial por los costos de transporte desde Colombia hasta las coordenadas de transferencia marítima cerca de la costa de Golfito. Luego VINDAS ABARCA entregó los $450,000 en dólares estadounidenses a otro socio por el emprendimiento de cocaína. 35. Al día siguiente, Manachas le proporcionó a VINDAS ABARCA aproximadamente $170,000 en dólares estadounidenses como la tarifa de VINDAS ABARCA por recibir el cargamento marítimo cerca de la costa de Golfito y luego transportar el cargamento de cocaína a Manachas y los socios de Manachas en San José. Según TC-1, aproximadamente 15 días después de que VINDAS ABARCA recibió su tarifa, VINDAS ABARCA coordinó el transporte de la cocaína desde Colombia y recibió el cargamento de cocaína cerca de la costa de Golfito.
Además de transportar los 250 kilogramos de cocaína de Cholo y los socios de Cholo, VINDAS ABARCA suministró 240 kilogramos adicionales él mismo, los cuales Manachas acordó comprar de manos de VINDAS ABARCA al precio de aproximadamente $7,000 en dólares estadounidenses por kilogramo. Luego VINDAS ABARCA coordinó la entrega de aproximadamente 490 kilogramos de cocaína a Manachas, TC-1 y los socios de ambos en San José. 36.
TC-1 indicó a las autoridades del orden público que VINDAS ABARCA participó en muchas otras operaciones de tráfico de drogas que ocurrieron entre octubre y diciembre de 2016. Por ejemplo, TC-1 informó que utilizaron la embarcación costarricense "Éxito", que era propiedad de VINDAS ABARCA, para recibir un cargamento de cocaína entrante en octubre de 2016.
TC-1 le proporcionó al capitán del barco $350,000 en dólares estadounidenses que TC-1 recibió de manos de Manachas para VINDAS ABARCA como pago por utilizar su embarcación de pesca para recibir y transportar el cargamento de cocaína. El 10 de octubre de 2016, las autoridades colombianas interceptaron la embarcación "Éxito" e incautaron 607 kilogramos de cocaína que estaban a bordo de la embarcación. Manachas le dijo a TC-1 que Manachas llevó a cabo envíos de cargamentos de cocaína con 250, 560 y 700 kilogramos de cocaína junto con VINDAS ABARCA, y que dichos cargamentos fueron exitosamente recibidos y distribuidos en Costa Rica 37.
Además, según TC-1, en febrero de 2019 VINDAS ABARCA, La Lisa, Cholo y TC-1 llevaron a cabo un envío marítimo de un cargamento de 420 kilogramos de cocaína desde Tumaco, Colombia, que fue recibido por un socio cerca de la costa de Costa Rica. 38. TC-2 indicó a las autoridades del orden público que TC-2 ha estado llevando a cabo actividades de tráfico de cocaína con VINDAS ABARCA durante varios años.
TC-2 revisó comunicaciones legalmente interceptadas entre TC-2 y VINDAS ABARCA y confirmó que la persona con la que TC-2 estaba hablando era VINDAS ABARCA. VINDAS ABARCA usó el mismo número de teléfono en sus comunicaciones con TC-2 y en las comunicaciones de tráfico de drogas antes mencionadas entre VINDAS ABARCA y Tromba que fueron interceptadas en noviembre de 2018.
Las conductas imputadas en la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, contra Rolando Vindas Abarca, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección… (c) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… (4) …[C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II…con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia…será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Acciones prohibidas A. (a) Acciones ilícitas. Toda persona que… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros …la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004,19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.
De manera que, los cargos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, contra Rolando Vindas Abarca, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Rolando Vindas Abarca, “por medio de diferentes tipos de pruebas, incluidos comunicaciones legalmente interceptadas y testimonios de testigos”.
A su turno, la declaración rendida por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. Adicionalmente, en dicha declaración, el agente precisa que: “[l]os hechos resumidos a continuación no constituyen una mención completa de todas las declaraciones y pruebas de este caso, sino solo las pruebas ofrecidas en apoyo a esta solicitud de extradición”.
En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, en relación al requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Rolando Vindas Abarca haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación 4:20CR366(también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN), dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano costarricense Rolando Vindas Abarca, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda, por los cargos contenidos en la acusación nº 4:20CR366 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00366-ALM-CAN) dictada el 9 de diciembre de 2020, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, por hechos acaecidos “ durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal”.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que, el solicitado no vaya ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación y a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.
Visto que el requerido en extradición es un ciudadano costarricense, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República de Costa Rica en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Rolando Vindas Abarca, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20