Micelio
CP133-2022(58649)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200206200 Radicado interno 58649 EXTRADICIÓN EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP133-2022 Radicación Nº 58649 Aprobado según acta n° 190 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR, efectuada por el Reino de España, la cual se tramitó por la vía ordinaria.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 372 del 2 de septiembre de 2020, la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR, requerido en virtud de la sentencia condenatoria 699/2018 de 27 de noviembre de 2018, emitida en su contra por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia (España), al hallarlo responsable de « un delito continuado de agresión sexual»; esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante providencia No. 32/18 de 21 de marzo de 2019 (el monto de la pena impuesta fue de 15 años de prisión). 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 3 de septiembre de 2020, la captura de GÓMEZ ESCOBAR. Ésta se hizo efectiva el 4 de septiembre siguiente en las instalaciones del CAI Divino Niño de la Policía Nacional en Buga (Valle del Cauca). 3. Mediante Nota Verbal 995 del 29 de noviembre de 2020, la representación diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. 4.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-20-025123 del 29 de noviembre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.

“Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI20-0040679-DAI-1100 de 7 de diciembre de 2020, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6.

El 10 de ese mes y año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y solicitó a EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR la designación de apoderado de confianza. Como el requerido no lo hizo, a través de la Defensoría del Pueblo, se asignó a la doctora Emma Nayibe Galvis de Holguín. 7. Efectuado el traslado de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1] (Código de Procedimiento Penal), la apoderada y el Ministerio Público solicitaron pruebas, encaminadas a verificar la no afectación del principio non bis in ídem. [1: Artículo 500.

Trámite.] 7.1 En virtud de lo anterior, la Corte emitió el auto AP329-2022 de 9 de febrero de 2022, a través del cual accedió a la postulación probatoria y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara sus sistemas de información SIJUF y SPOA, e informara si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal. 7.2 Como las partes únicamente se refirieron a la base de datos que administra la Fiscalía General de la Nación, la Corte, de oficio, estimó pertinente requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, precisara si contra GÓMEZ ESCOBAR se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR no tiene anotaciones en su contra, salvo el registro que motivó la solicitud de extradición. 9. Alegatos de conclusión 9.1 Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque: se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – un delito de agresión continuada – se adecúa en nuestro país en los artículos 205[footnoteRef:2], 208[footnoteRef:3], 211[footnoteRef:4] y 31[footnoteRef:5] del Código Penal (Ley 599 de 2000), y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. [2: Artículo 205, modificado por la Ley1236 de 2008.

Acceso carnal violento.] [3: Artículo 208, modificado por la Ley1236 de 2008. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.] [4: Artículo 211, modificado por la Ley1236 de 2008. Circunstancias de agravación.] [5: Artículo 31. Concurso de conductas punibles.] - Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de España, siempre que se inste al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 9.2 En igual sentido, la defensa solicitó a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos formales que exige la norma para conceder la extradición, concretamente el principio de non bis in ídem y doble incriminación; así como a la debida equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; la plena identidad del requerido; y que se propenda por el respeto de sus derechos humanos y garantías mínimas. - Finalmente, solicitó que, en caso de emitir concepto favorable, se exhorte al país requirente para que le reconozca a GÓMEZ ESCOBAR el tiempo que ha estado privado de su libertad en Colombia por cuenta de este trámite, como parte del cumplimento de la pena.

III. CONSIDERACIONES 10. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 10.1 El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 10.2 Para el caso, la conducta por la que EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR es solicitado en extradición (delito continuado de agresión sexual) no es de carácter político[footnoteRef:7], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [7: Fue requerido en virtud de la sentencia condenatoria 699/2018 de 27 de noviembre de 2018, emitida en su contra por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia (España), al hallarlo responsable de «un delito continuado de agresión sexual»; decisión en segunda instancia el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y lo Penal.] 10.3 Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron entre agosto de 2011 y junio de 2016; de ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política, esto es, que no se trate de un delito político y que la conducta haya sido cometida en el exterior con posterioridad a la expedición el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997. 10.4 Por otro lado, no obra información en el expediente que indique GÓMEZ ESCOBAR pueda ser cobijado por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 11.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 11.1 Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 11.2 De igual manera, de los elementos de juicio acopiados en virtud de las pruebas decretadas «informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional», se constata que GÓMEZ ESCOBAR no es requerido por las autoridades judiciales en Colombia, ni tiene procesos penales pendientes.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 12. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. - El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su concepto, advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». - De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución[footnoteRef:8] y replicada en el art. 490 de la Ley 904 de 2004[footnoteRef:9] (Código de Procedimiento Penal), es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo. [8: Artículo 35.

La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.] [9: Artículo 490. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.] - Pues bien, el artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «[…] se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro». - A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, establece que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». - Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». - En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable expresa, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos.

El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. - El artículo 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado. - Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». - Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR, y verificará para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia –pues se trata persona condenada–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 12.1 Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.

Además, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia». La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Así mismo, se acompañó de copia autenticada de la sentencia de 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:10], por medio del cual la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, España, condenó a EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR como autor responsable del «un delito continuado de agresión sexual».

Esta providencia contiene la relación de los hechos imputados, la enunciación del delito por el que se le declaró penalmente responsable y el marco temporal de su realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la plena identificación del requerido. [10: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena[footnoteRef:11]. [11: Carpeta anexa, folios 45 a 55.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 12.2 Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.898.931 y nació el 11 de julio de 1974 en Buga (Valle del Cauca).

Ahora bien, la persona detenida con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente del acta de derechos del capturado suscrita el 4 de septiembre de 2020[footnoteRef:12], es precisamente EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR, ciudadano colombiano, oriundo de Buga (Valle del Cauca), portador de la cédula de ciudadanía No. 14.898.931; identidad que aparece confirmada con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía Nacional[footnoteRef:13], y el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:14]; documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos. [12: Carpeta Anexa, folio 8.] [13: Ibídem, folios 15 a 19.] [14: Ibídem, folio 18.] Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 12.3 La incriminación de la conducta en los dos países.

El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. 12.3.1 En lo que respecta a la exigencia mínima de pena no inferior a un año, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: «Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). Esta Sala, por su parte, en los conceptos CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552, y CP127-2021, de 11 de agosto de 2021, radicado 58268, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó: «(…) de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto». 12.3.2 Para el presente asunto, la documentación allegada como soporte a la solicitud de extradición permite tener por acreditado el cumplimiento de la exigencia señalada en los términos que a continuación se exponen: De conformidad con los elementos de juicio aportados y la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2018 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, confirmada en segunda instancia el 21 de marzo de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se evidencia que la solicitud de extradición se da por atentar contra la libertad, integridad y formación sexual de su hija menor de edad, entre agosto de 2011 y junio de 2016.

En la providencia de primer grado se concretaron así: «(…) el procesado EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR, con DNI 208693076G, nacido el 11 de julio de julio de 1974, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, es padre de la menor K.D.G.R., nacida el 26 de agosto de 2001, teniendo su domicilio en la calle Acequia número 1,1,7 del término municipal de Alberic y desde que la menor tenía 10 años, aprovechando que su pareja y madre de la menor N.Y. no residía en el domicilio puesto que se encontraba trabajando en régimen interna como empleada del hogar en un domicilio en Albacete acudiendo una vez cada quince días al domicilio familiar, durante dos o tres veces a la semana, especialmente cuando la menor regresaba el colegio, con ánimo libidinoso, la cogía y la llevaba a su habitación o a la habitación de la menor y comenzaba a realizarle tocamiento penetrándola vaginalmente, eyaculando en el exterior.

Para conseguir su propósito cogía fuertemente a la menor de los brazos y le tapaba la boca para que no gritara, llegando incluso a golpearla con las manos o con algún objeto si la menor K.D. intentaba marcharse (…). La menor K.D. contó lo sucedido a su madre N.Y.R.A. en el mes de junio de 2016, fecha a partir de la cual cesaron los ataques»[footnoteRef:15]. [15: Carpeta anexa, folio 62.] Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de delitos contra la libertad sexual, en la modalidad de « un delito de agresión sexual continuado con prevalimiento y acceso carnal», tipificado en los artículos 183.1.2.3.4 d) y 74 del Código Penal español vigente en la actualidad[footnoteRef:16]. [16: Carpeta anexa, folios 45 a 55. ] «Artículo 183 CP. 1.

El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. 3.

Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2. 4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima».

Artículo 74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

(…)». 12.3.3 En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al injusto previsto en el artículo 205 del actual Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 1° de la Ley 1236 de 2008), bajo la denominación de acceso carnal violento, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 211, numerales 4° y 5° de la misma legislación adjetiva (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 1° de la Ley 1236 de 2008).

La citada norma dispone: «ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años (numeral declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009). 5.

La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre». De la misma forma, como los hechos por los que resultó condenado GÓMEZ ESCOBAR involucran un marco temporal en el que la víctima -su hija- era menor de catorce años, independientemente de que se haya ejercido o no violencia, dicha declaratoria de responsabilidad se ajusta en la legislación penal colombiana al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 1° de la Ley 1236 de 2008), con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211, numeral y 5° de la misma legislación adjetiva (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 1° de la Ley 1236 de 2008), que prevén: «ARTÍCULO 208.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre». 12.3.4 Así las cosas, fulge diáfano que los injustos atribuidos a EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR por la autoridad judicial del Reino de España también están tipificados como delitos en nuestro país y cumplen con la exigencia de doble incriminación que demanda el tratado de extradición. 12.4 Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente.

El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el acápite 12.1, se allegó, con la solicitud, copia de las sentencias de 27 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, por medio de las cuales la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de esa misma Comunidad condenaron a EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR como autor responsable del «un delito continuado de agresión sexual».

Tales providencias contienen la indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan su decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por las autoridades judiciales del Reino de España, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 12.5.

Otras causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; (II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.

Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 12.5.1 Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 12.5.2 El art. 4-2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia, pauta bajo la cual se ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales (Ver, entre otros, CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).

En el caso concreto, la aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado por lo siguiente: El 89 del Código Penal (Ley 599 de 2000) determina que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico « prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR fue condenado a 15 años de prisión por «un delito continuado de agresión sexual», determinación que cobró ejecutoria con la firmeza de la sentencia de segundo grado el 21 de marzo de 2019.

Además de lo anterior, no obra elemento de juicio alguno que indique que el requerido, previo a su captura por cuenta de este trámite de extradición, haya descontado parte de la pena que le fue impuesta. Por lo tanto, observa esta Sala que el mencionado fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con la legislación interna, ocurriría eventualmente el 20 de marzo de 2034.

Al margen de lo dicho en precedencia, no puede olvidarse que la prescripción de la pena se interrumpió cuando se produjo su captura con fines de extradición -4 de septiembre de 2020- (sobre la interrupción del término prescriptivo, ver CSJ CP191–2019, reiterado en CP170-2021). 12.5.3 Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito continuado de agresión sexual, por el que resultó condenado el requerido, no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.

De igual forma, los hechos materia de juzgamiento no hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que, como bien se dijo en páginas precedentes, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 13. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 14.898.938 de Buga (Valle del Cauca) y DNI 20869307G expedido por el gobierno de España, para que comparezca ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia de ese país, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que dictó el 27 de noviembre de 2018. 13.1 Por tratarse de un ciudadano colombiano, si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste debe: i) Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta; ii) Exigir que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. iii) Condicionar la entrega de EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR a que se le respeten todas las garantías inherentes a su condición de condenado. iv) Además de lo anterior, deberá computarse el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. v) Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 13.2 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de EUSTAQUIO GÓMEZ ESCOBAR, para que comparezca ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia (España), con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que dictó el 27 de noviembre de 2018.

Comuníquese esta determinación a la defensora del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29