CUI 11001020400020200188600 Radicado interno No. 58506 Extradición JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP133-2021 Radicación nº 58506 Acta 206 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno de (2021). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0002 de 03 de enero de 2020[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tentativa de tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal No. 19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:2]. [1: Archivo anexo 023450, folios 6 a 9. ] [2: Carpeta Adjunta de extradición, folios 95 a 100.] 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 8 de enero de 2020[footnoteRef:3] libró orden de detención con fines de extradición en contra de JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.161.249, materializándose su captura el 8 de septiembre de 2020 en la ciudad de Bogotá, calle 131 con carrera 58[footnoteRef:4]. [3: Carpeta informe de captura, folios 6 a 8.] [4: Ibídem, folios 1 a 4.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 1784 del 5 de noviembre de 2020[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano JAVIER ALEXANDER FORERO ALVAREZ y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. [5: Carpeta Adjunta de extradición, folios 6 a 10.] 4.
En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023188 de 5 noviembre de 2020, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la convención multilateral de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5 dispone: «4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que señala «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]». De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI20-0037489-DAI-1100. 6. Con auto de 10 de diciembre de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado Juan Carlos Clavijo Bergaño, como defensor de confianza del requerido en extradición y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, allegaran las pruebas que pretendían hacer valer. 7.
Como el requerido y su apoderado expresaron su deseo de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 18 de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra. 8.
Mediante oficio PSDCP-CON.N°049 de 19 de marzo de 2021, el Procurador Segundo Delegado (e) para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.
CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:6], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [6: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[footnoteRef:7], y si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:8], en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. [7: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [8: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 5 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:9], en la que se indica que es auténtica la firma de CHANA M. TURNER, quien para el 27 de octubre de 2020 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr, el cual acreditó Jeffrey Olson Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Elinor L. Tarlow Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [9: Carpeta adjunta de extradición, folio 11.] Se anexaron las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Kevin Butt, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA) de Nueva York, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y refrendados por la Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FORERO ÁLVAREZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.
Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No.16.161.249, nacido el 11 de noviembre de 1974. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 8 de septiembre de 2020, es precisamente JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.161.249; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha y el informe consulta en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que al confrontarlos se concluyó que el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines descritos[footnoteRef:10]. [10: Carpeta adjunta a extradición, folios 10 a 17. ] En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, se tiene que a JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ se le acusó por los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL CARGO UNO (Concierto para la importación de cocaína) (…) 1. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa”, los acusados, concertaron para transportar grandes cantidades de cocaína y heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos. 2.
Como parte del concierto para delinquir, (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), los acusados, abusaron de sus cargos públicos como agentes de inmigración Colombianos en un intento para facilitar el transporte de cocaína y heroína a través de aeropuertos en Colombia y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de drogas, incluso una fuente confidencial (“FC-1”), quien los acusados creían que eran un integrantes del cartel de Sinaloa, una poderosa organización de tráfico de drogas con sede en México. 3.
(…). 4. También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa”, los acusados, utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia, para facilitar el transporte de lo que creían que eran varios kilogramos de Heroína a bordo de un avión registrado en los EE.UU., que se dirigía a loa Estados Unidos.
Los acusados también acordaron utilizar métodos similares para importar grandes cantidades de cocaína y heroína a los Estados Unidos a cambio de cientos de miles de dólares en ganancia procedente de tráfico de droga. ACUSACIONES LEGALES 5. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de los Estados Unidos, (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa” los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos unos de los cuales se presentara y arrestara primero en el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e intención, se combinaron, concretaron, confederaron, y acordaron entre ellos y con otras personas para violar las leyes de drogas de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto del concierto que (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos importaran sustancias controladas, con conocimiento e intención, a los Estados unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, en violación de las secciones 952(a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7.
Fue además parte y objetivo del concierto que (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos produjeran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir sustancias controladoras, con la intención, el conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 8.
Fue además parte y objetivo del concierto que (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran, con la intención de distribuir sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, en violación de la secciones 959 (c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 9.
Las sustancias controladas que (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa”, los acusados, concertaron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos dentro de un lugar fuera de este, (ii) producir y distribuir, con intención, conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costas de los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, y (iii) producir, distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, fueron (1) kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína y (2) cinco (sic) kilogramos y más de mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Tentativa de importación de drogas) (…) 10. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 4 expuestas arriba, se alegan nuevamente y se incorporan por referencia, como si se presentaran completamente en el presente documento. 11.
Desde por lo menos marzo del 2018, o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive o alrededor d esa fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular, (J.C.M.L.), alias “Coco”, (C.A.C.L.), (J.F.Q.M.), alias “Santiago” y JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, alias “Paisa”, los acusados, por lo menos uno de los cuales se presentara y arrestara primero en el distrito sur de Nueva York y cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e intención, intento importar una sustancia controlada a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, en violación a la secciones 952 (a), 959, 960(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 12.
Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron (1) kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína y (2) cinco (sic) kilogramos y más de mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 y 959 (d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Kevin Butt, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA) en División Regional de Nueva York quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a transportar y traficar considerables cantidades de estupefacientes con destino a los Estados Unidos.
Sostuvo que la investigación logró identificar la participación de FORERO ÁLVAREZ y otros coacusados en el envío de dos kilogramos de heroína en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico, así como en el uso indebido del uso de cargos públicos en migración por algunos de sus integrantes para facilitar el transporte del estupefaciente a través de los distintos aeropuertos en el territorio nacional y su posterior envío Estados Unidos.
Al respecto indicó: «5. Una investigación por parte de las autoridades del orden público determinó que [M.L.], [C.L.], [Q.M.] y FORERO ÁLVAREZ (colectivamente los acusados) estaban concertando para transportar grandes cantidades de heroína y cocaína de Colombia a los Estados Unidos. 6. En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados comenzaron a reunirse con una fuente confidencial (la FC), quien estaba trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, para negociar la importación de cientos de kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos, incluso coordinando un envío inicial de prueba de dos kilogramos de heroína en un vuelo comercial de Bogotá a Puerto Rico.
Como parte de dicho concierto, dos de los acusados, [M.L.] y [C.L.], usaron indebidamente sus cargos públicos como agentes de inmigración colombianos en un intento para facilitar el transporte de drogas a través de aeropuertos en Colombia, y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de drogas, incluso la FC, quien los acusados creían que era un integrante del Cártel de Sinaloa, una organización de tráfico de drogas muy poderosa con sede en México.
Durante el transcurso de las reuniones con la FC, los acusados conversaron sobre los detalles, incluso el costo y transporte, de movilizar la heroína y cocaína de Colombia a los Estados Unidos y otros lugares. […] 8. También en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los acusados utilizaron sus conexiones corruptas en un aeropuerto comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo que pensaban serían varios kilogramos de heroína a bordo de un avión registrado en los EE.
UU. que se dirigía a los Estados Unidos. Los acusados también acordaron utilizar métodos similares para importar grandes cantidades de cocaína y heroína hacia los Estados Unidos a cambio de cientos de miles de dólares producto de las ganancias del tráfico de drogas. 9. Por ejemplo, el 25 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, [M.L.] declaró que tenía contactos que podían asistir a la FC con la importación de cocaína y heroína a los Estados Unidos, y presentó a la FC a [C.L.].
Durante una conversación legalmente grabada, [C.L.] declaró que asistiría a la FC porque la FC trabajaba con [M.L]. Entonces, la FC, [C.L.] y [M.L.] conversaron sobre las cantidades de drogas que se transportarían de Colombia a los Estados Unidos, y cómo esas drogas serían empacadas. [C.L] también informó a la FC, en sustancia y en parte, que antes de finalizar el trato él necesitaba hablar con un asociado, quien más tarde fue identificado como FORERO ÁLVAREZ. 11.
La FC se reunió otra vez ese mismo día con [M.L.], [C.L.] y [Q.M.] La FC declaró, durante una conversación legalmente grabada, que él les pagaría aproximadamente $5.000 en moneda de los Estados Unidos, por su ayuda en el envío de 2 kilogramos de heroína a Puerto Rico y que, una vez que pudiera vender dicha heroína en Nueva York, él les daría una porción de las ganancias. [M.L.], [C.L] y [Q.M.] luego consultaron con [F.A.] en una ubicación cercana.
Más tarde, informaron a la FC que FORERO ÁLVAREZ había incrementado los costos de transporte a $12.000 en moneda de los Estados Unidos, porque el contrabando de la heroína costaría más que el de la cocaína. Además, [C.L.] le dio instrucciones a la FC para que mezclara los 2 kilogramos de cocaína en bolsas de café y transportara dichas bolsas de café adentro de una maleta de mano. [C.L] también dijo a la FC que tendrían que utilizar un puesto de control específico al momento de transportar las drogas.
Entonces, la FC informó a [M.L.], [C.L.] y [Q.M.] que la FC seleccionaría a un individuo para transportar las drogas para ellos (AE). 14. Cuando el AE abordó el vuelo previamente acordado, la FC proporcionó a [M.L.], [C.L.] y [Q.M.] $12.000 en moneda de los Estados Unidos en una ubicación diferente en Bogotá, Colombia. [C.L.] entonces llamó a FORERO ÁLVAREZ y declaró que había recibido el dinero. [C.L.] entregó el teléfono a la FC, quien dijo a FORERO ÁLVAREZ, en sustancia y en parte, que esperaba que este cargamento inicial fuera el principio de su relación de trabajo. 15.
El 30 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC envió un mensaje de texto a [C.L.] con un “emoji” de una corona y dos torres confirmando que los 2 kilogramos de heroína habían llegado a Nueva York. [C.L.], respondió, en sustancia y en parte, que estaba feliz que el cargamento había sido exitoso. 16. El 5 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, la FC y FORERO ÁLVAREZ conversaron por teléfono sobre cuánto dinero FORERO ÁLVAREZ había recibido por ayudar a transportar los 2 kilogramos de la supuesta heroína.
Durante la conversación, la cual fue grabada legalmente, la FC también dijo a FORERO ÁLVAREZ que [C.L.] no quería que la FC hablara directamente con FORERO ÁLVAREZ porque [C.L.] temía ser eliminado de futuros planes de contrabando de drogas. FORERO ÁLVAREZ y la FC conversaron de que continuarían participando en actividades de tráfico de drogas.
Según se indicó en la declaración del agente de la DEA, FORERO ÁLVAREZ participó activamente como miembro de la organización y en reunión con la fuente confidencial (FC) el 26 de abril de 2018 acordó junto con los demás integrantes, recibir una suma aproximada de $5.000 en moneda de Estados Unidos por su ayuda en el envío del estupefaciente.
Incluso, afirmó que « FORERO ÁLVAREZ había incrementado los costos de transporte a $12.000 en moneda de los Estados Unidos, porque el contrabando de la heroína costaría más que el de la cocaína.» Por su parte, Jason A. Richman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y precisó que las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente así: «Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas categoría I o II y drogas de categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I de este capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, producción o distribución de una sustancia controlada (a) Producción o distribución con la intención de importación ilegal.
Será ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia controlada… con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (c) Posesión, producción o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o para cualquier persona a bordo de de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados, -(1) producir o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia o químico listado con la intención de distribuirlos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene como propósito abarcar los actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal del distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que - (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título [825, 952, 953, 957 del T.21 del C. de los EE.UU., con conocimiento o intención importe o exporte una sustancia controlada, … será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección. (3) contrario a la sección 959 de este título produzca, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique --- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más que cadena perpetúa… una multa que no exceda $ 10.000.000…. o ambos. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o se una en concierto para cometer cualquier delito definido en este título quedará sujeta a las mis más sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El procedimiento de todos los delitos iniciados o cometidos en altamar o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito, será en el distrito en el que el acusado o cualquiera de dos o más acusados en conjunto, sean arrestados o llevados primero; pero si dicho acusado o acusados no son arrestados o llevados ningún distrito, se podrán presentar una acusación formal o querella en el distrito en donde el acusado o cualquiera de los dos o más acusados en conjunto hayan tenido su última dirección residencial conocida o si no se conoce dicha dirección, la acusación formal o querella se podrá presentar en el distrito de Columbia.
Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Autor principal (a) Cualquier persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instingue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigada como el principal autor. (b) Cualquier persona que con intención cause un acto que si fuere cometido directamente por dicha persona u otra sería un delito en contra de los Estados Unidos será castigada como el principal autor.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 19 CRIM 648 dictada el 5 de septiembre de 2019, concretados en el hecho de presuntamente haberse asociado con otras personas para transportar cocaína y heroína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumado al efectivo envío de dos kilogramos de heroína como prueba inicial, guarda identidad jurídica con lo descrito el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: « Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. De la misma forma, los cargos endilgados a FORERO ÁLVAREZ en los términos establecidos, se acompasan al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 ibídem: «ARTICULO 376.
TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…». Si bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición se hace mención a la tentativa de concierto para exportar sustancias estupefacientes, encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo - producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes-, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes», pues según ha sido dicho, «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada» (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082).
Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución a FORERO ÁLVAREZ corresponde para el ordenamiento jurídico colombiano al delito de tráfico de estupefacientes. Se precisa entonces que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ contenidos en la Acusación Formal No. 19 CRIM 648, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con la Nota Verbal No. 1784 del 5 de noviembre de 2020, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York incluye la cláusula de extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. 5.1 A efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el artículo 35[footnoteRef:11] de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii) fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en territorio extranjero. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.
La acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente de la DEA, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido entre abril y septiembre de 2018.
Según da cuentas la actuación, FORERO ÁLVAREZ se comunicó y reunió con los demás integrantes de la organización y la “fuente confiable” los días 25, 26, 28, 30 de abril, 5 de mayo y 27 de septiembre para planificar la logística del envío del estupefaciente y recibir dinero adelantado por su gestión. Ahora, como las conductas imputadas a FORERO ÁLVAREZ habrían ocurrido en « el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, Colombia» mediante el empleo de aeronaves que tenían como «destino a los Estados Unidos y otros lugares…», se dan por cumplidas las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer que la conducta tuvo repercusiones en el Estado requirente (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, de acuerdo con la Acusación Formal en mención, la conducta atribuida a JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ traspasó las fronteras colombianas y por lo tanto se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 5.2 En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem y la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, la Fiscalía indicó que JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ no registraba anotaciones en su contra.
Por otro lado, la Policía Nacional precisó que a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria (Caldas) registra solicitud de medida de aseguramiento por la actuación que se adelanta en su contra por el delito de extorsión agravada, radicado 680016000000202000175. Como tal requerimiento es apenas una solicitud de detención para comparecer a un proceso que se encuentra en curso; versa sobre un delito distinto del que motivó el pedido en extradición; y de conformidad con la consulta realizada por la Sala en la página de la Rama Judicial no se evidencia a la fecha la emisión de una decisión de carácter condenatoria, se advierten satisfechos los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 6.
Condicionamientos al país requirente. Como el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a su extradición, advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y su retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, de que no pueda ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección. Se indicará al Estado solicitante que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. Finalmente, advierte la Corte que el Gobierno Nacional deberá solicitar copia de la decisión que adopte el Estado requirente en la Acusación Formal No. 19 CRIM 648 que motivó esta extradición y remitirla a la autoridad judicial que conozca del radicado 680016000000202000175, mencionado en el numeral 5.2 de este concepto.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 7.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano JAVIER ALEXANDER FORERO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.161.249, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación Formal No. 19 CRIM 648, dictada el 5 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30