CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 56845 Leonardo Agudelo Castaño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP133-2020 Radicación N°56845 (Aprobado Acta No170) Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Agudelo Castaño, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1333 del 26 de agosto de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Agudelo Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.146.392 «… requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y relacionados con concierto para delinquir». [1: Folio. 8-11, Carpeta digital parte 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 3 de septiembre de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, que se materializó el 21 de octubre de 2019 en el municipio de Chía (Cundinamarca). [2: Folios. 12-14. carpeta digital parte 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2081 del 19 de diciembre del mismo año[footnoteRef:3], y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios. 75 -83. ibídem.] 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Coleen Bloss,[footnoteRef:4] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Texas. [4: Folios. 3 – 10 carpeta digital parte 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:5] [5: Folios. 13-25 ibídem.] 3.3.- Copia de la acusación formal No. 4:19CR33 dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.[footnoteRef:6] [6: Folios. 26-31, ibidem.] 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:7] [7: Folio. 33-35 ibidem.] 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Anthony J. Vaughn, Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).[footnoteRef:8] [8: Folios. 37-44, carpeta digital parte 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho] 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Leonardo Agudelo Castaño.[footnoteRef:9] [9: Folio. 46, ibidem.] 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Collen Bloss, realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:10] [10: Folio. 2, ibidem.] ii) Expedido por William P.Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ».[footnoteRef:11] [11: Folio. 1, ibidem.] iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». [footnoteRef:12] [12: Folio. 87, carpeta digital parte 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3373 del 20 de diciembre de 2019,[footnoteRef:13] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OF119-0040140-DAI-1100 del 31 de diciembre de 2019.[footnoteRef:14] [13: Folio. 63-64, ibidem ] [14: Folio. 3 -4, cuaderno digital de la Corte.] 5.- El 6 de febrero de 2020, la Sala reconoció personería al abogado, designado por Leonardo Agudelo Castaño para que lo represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:15] [15: Folios. 21, ibidem.] 6.- Una vez transcurrió dicho lapso, el Ministerio Público expresó: «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…»[footnoteRef:16] [16: Folio. 35, ibidem.] 7.- El requerido y su apoderado, guardaron silencio. 8.- En vista de lo anterior, la Sala mediante auto del 5 de marzo de 2020 dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem. [footnoteRef:17] [17: Folio. 43, cuaderno digital de la Corte.] 9.- Recopilada la referida información,[footnoteRef:18] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [18: Folio. 95, ibidem.] Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Leonardo Agudelo Castaño. 2.- El apoderado del requerido pidió que, en el evento de emitirse concepto favorable, «se requiera a las autoridades penitenciarias nacionales y norteamericanas para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud».[footnoteRef:19] [19: Folios.111-113, ibidem.] CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:20] [20: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Leonardo Agudelo Castaño son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera desde la costa norte de Colombia, responsable de transportar cientos de kilogramos de narcóticos hacía Centroamérica, con la intención y conocimiento de que, posteriormente, dicha sustancia fuera transportada a los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:21] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [21: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, durante el periodo comprendido de agosto del año 2016 hasta el mes de febrero de 2019[footnoteRef:22] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [22: Folios. 26-27, cuaderno digital parte 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Leonardo Agudelo Castaño y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:23] [23: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:24] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [24: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:25] [25: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:26] [26: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 2081 del 19 de diciembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Leonardo Agudelo Castaño, nacido el 15 de marzo de 1965, en Bolívar (valle del cauca) portador de la cédula de ciudadanía No. 6.146.392.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 21 de octubre de 2019 se determinó lo siguiente:[footnoteRef:27] [27: Folios. 23 -29, Carpeta digital parte 1 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1 (informe sobre consulta web), con las impresiones dactilares que obran en el documento relacionado en el ítem 3.2 se establece que CORRESPONDEN ENTRE SÍ debido a que coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de puntos característicos, para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toman como referencia la impresión dactilar discriminada como "índice Derecho" que obra en el documento descrito en el ítem 3.1 (informe sobre consulta web) y la impresión dactilar discriminada como "2 ÍNDICE" que obra en el documento descrito en el ítem 3.2.
(…) 9. Interpretación de resultados. Realizado el estudio de orden técnico, se verifica que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las presiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2, es AGUDELO CASTAÑO LEONARDO. con número de documento (NUIP):6.146.392” Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:28] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [28: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 4:19CR33 dictada el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman.[footnoteRef:29] [29: Folios. 26-29, Carpeta digital parte 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Leonardo Agudelo Castaño se fundamenta en la acusación formal 4:19CR33 proferida el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Que, en algún momento durante agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante continuamente basta inclusive la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares.
(…) LEONARDO AGUDELO CASTAÑO alias “Leo” con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debió prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(l)(13) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Que, en algún momento durante agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, y de ahí, en adelante continuamente hasta inclusive la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares. (…) LEONARDO AGUDELO CASTAÑO alias “Leo” (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes de la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las Categorías I, II, III, IV y V constarán de las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; los isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia regulada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada – (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos…;
Sección 959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría 1 o 11 o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar.
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Toda persona que — (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18,0 $10.000.000 un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de tal período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general. Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se emita dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de comisión de dicho delito. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:30] 376[footnoteRef:31] y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [30: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, con la variación de la Ley 1908 de 2018.] [31: Modificado por la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.4.4.- De lo anterior se concluye, que los comportamientos desplegados por Leonardo Agudelo Castaño configuran delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:32]. [32: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Ninguno de estos motivos concurre en este trámite. 4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2020,[footnoteRef:33] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultaran en sus bases de datos si se obraban registros de alguna actuación seguida contra Leonardo Agudelo Castaño, entidad que, a través de la delegada para la Seguridad Ciudadana, la Criminalidad Organizada y Finanzas Criminales informó que «no se encontraron registros de investigaciones».
Adicionalmente, se ofició a la Policía Nacional, para el mismo efecto, quien a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que el mencionado “figura negativo respecto a circulares a nivel internacional” [footnoteRef:34] [33: Folios 43, cuaderno digital de la Corte.] [34: Folio. 48, Ibidem.] 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal 4:19CR33 proferida el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Agudelo Castaño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Agudelo Castaño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 4:19CR33 proferida el 6 de febrero de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28