Extradición Radicación 54790 Carlos García Roldán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP133-2019 Radicación N° 54790 Acta 274 Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español CARLOS GARCÍA ROLDÁN, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal N° 064 del 11 de febrero de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS GARCÍA ROLDÁN, ciudadano español requerido para comparecer a las diligencias que se adelantan en su contra por la supuesta comisión de los delitos de « estafa agravada, falsificación en documento privado, usurpación de estado civil, blanqueo de capitales y alzamiento de bienes », según el mandamiento de prisión dictado el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Palma de Mallorca[footnoteRef:2]. [1: Folio 21 y 49 de la carpeta.] [2: Fl. 38-42 de la carpeta.] 2.
En resolución del 11 de febrero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Ésta se había materializado el 4 de febrero anterior en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la Dirección de Investigación Criminal de Bogotá, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-1097/1-2019 que dictó la mencionada autoridad judicial española.
Cabe añadir, que fue privado de la libertad por cuenta de la aludida Circular Roja, cuando se encontraba en el parque Santa Bárbara ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal N° 057 del 6 de febrero de 2019[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GARCÍA ROLDÁN y para tal efecto aportó copia de la documentación pertinente.
Con Nota Verbal N°063 del 8 del mismo mes, allegó los documentos originales debidamente autenticados[footnoteRef:4]. [3: Fl. 3 ídem.] [4: Fls. 23-45 de la carpeta. Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI N° 0266 del 6 de febrero de 2019, obrante a folio 1 ídem.] 5.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 26 de febrero de 2019 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, la Sala nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
El 21 de marzo siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. En ese interregno, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Fls. 15-17 del cuaderno de la Corte.] El 30 de abril siguiente se dispuso correr traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado[footnoteRef:7], con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:8]. [7: Folios 40 y 41 ídem.] [8: Ver folios 31 a 37 del cuaderno de la Corte.] Añadió la Delegada, que no existe duda sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 6.
Además, previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 26 de abril de 2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado CARLOS GARCÍA ROLDÁN. Dicho requerimiento fue reiterado mediante oficios del 3 de julio y 14 de agosto de 2019.
El 16 de julio del año que avanza se recibió respuesta de dicha entidad, en el sentido de indicar que no obra ningún registro vigente en las distintas dependencias de la Fiscalía, contra el requerido en extradición [footnoteRef:9]. Así mismo, complementó dicha información, en respuesta allegada a esta Corporación el pasado 6 de agosto, en el entendido que tampoco se adelanta investigación alguna en contra del solicitado[footnoteRef:10]. [9: Folios 45 a 48 del cuaderno de la Corte.] [10: Folios 49 a 51, ídem. ] CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano español CARLOS GARCÍA ROLDÁN. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional español CARLOS GARCÍA ROLDÁN, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención –porque se trata de persona procesada –, así como de las señas del reclamado y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 2.1.
Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ».
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, se acompañó de copia auténtica[footnoteRef:11] de la determinación proferida por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Palma de Mallorca el 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decretó la «busca y detención y puesta a disposición» de CARLOS GARCÍA ROLDÁN, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, falsificación en documento privado, usurpación de estado civil, blanqueo de capitales y alzamiento de bienes. [11: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción[footnoteRef:12]. [12: Folios 43 a 45 de la carpeta.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, CARLOS GARCÍA ROLDÁN, nacido el 26 de junio de 1972 en Barcelona, se identifica con DNI 38817476P y pasaporte español N° PAF161438. Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado plasmó su número de documento de identidad nacional[footnoteRef:13], que también consignó en la constancia de buen trato[footnoteRef:14]. [13: Folio 79 de la carpeta.] [14: Folio 78 ídem.] De igual manera, su identidad fue corroborada por perito dactiloscópico, quien concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:15]. [15: Folio 59-64 ídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 2.3.
La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. En otras palabras, se exige que el mínimo de la pena privativa de la libertad en ambas naciones no sea inferior a 1 año (CP, 30 nov. 2016, rad. 48598;
CP, 18 oct. 2017, rad. 50046; CP, 27 mar. 2019, rad. 53879). Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España libraron mandamiento de prisión en su contra, se concretan así: CARLOS GARCIA ROLDAN (sic), principal investigado de un supuesto entramado delictivo dedicado principalmente a la estafa, afectando bienes de primera necesidad como es la vivienda y con gran número de afectados, se escudaba en diferentes empresas para llevar a cabo su actividad, creando una falsa credibilidad y estabilidad en el negocio inmobiliario.
De la investigación llevada a cabo destacan las empresas MALLORCA INVESTMENT y PROMOCIONES LUJO CASA SL […] Ambas empresas compartían oficinas, ejerciendo el rol de jefe el sujeto CARLOS GARCIA ROLDAN. Se respaldaban en publicidad engañosa, principalmente a través de las páginas web www.lujocasa.com, actualmente fuera de servicio, y www.mallorcainvestment.com, todo ello para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas inclusive anunciando como “llevaba más de 20 años en el sector inmobiliario”.
No obstante, se extrae la continuidad en dichas actividades tras comprobar la existencia de empresas o sociedades anteriores de igual índole, así como un entramado empresarial del cual el sujeto ejerce diferentes cargos. En dicho entramado, CARLOS GARCIA ROLDAN se dedicaba a suscribir contratos de reserva y compraventa de activos inmobiliarios de promociones inexistentes, incluso sin ser el propietario del terreno o terrenos donde se iban a realizar las construcciones […] Una vez ganada la confianza del cliente, se consolidaban contratos de reserva de la vivienda a adquirir, donde CARLOS GARCIA ROLDAN actuaba en nombre de PROMOCIONES LUJO CASA SL, siendo parte firmante del contrato aun cuando no era ADMINISTRADOR UNICO ni figuraba como APODERADO de la empresa.
En ocasiones incluso usurpaba la identidad de quien entonces era ADMINISTRADOR UNICO, JUAN ANTONIO BOZA CARRASCO, también investigado. En dichos contratos se comprometían a la venta de un activo inmobiliario a sabiendas de que no se llegarían a construir, faltando a la verdad y adquiriendo así una transacción económica como parte de la citada reserva.
El cliente transfería un porcentaje pactado del precio final de la venta de la vivienda a una cuenta bancaria (se tiene conocimiento de hasta cinco cuentas diferentes) o mediante pago en efectivo al promotor CARLOS GARCIA ROLDAN. Por parte de la unidad investigadora se tiene conocimiento de al menos 3.370.140€ defraudados.[footnoteRef:16] [16: Fls. 39 y 40.] […] [E]n los primeros análisis previos de las cuentas bancarias se ha comprobado que, por parte de las cuentas de las que hasta el momento se tiene conocimiento de los movimientos y de las que era autorizado CARLOS GARCÍA ROLDÁN […] se han realizado diferentes transferencias a BRILLY VANESSA RESTREPO así como a STEFANY RESTREPO PULGARÍN. De estas transacciones, llama la atención que, las primeras, teniendo de origen la cuenta bancaria de PILATO INVESTMENT GROUP SL. […] coinciden con el inicio del negocio creado por la propia STEFANY RESTREPO, concretamente la peluquería “PELUQUERÍA Y ESTÉTICA STEFANY” […] En los inicios de la peluquería se observa que desde la empresa PILATO INVESTMENT GROUP SL recibe la cantidad de 4.000 euros y durante el funcionamiento del negocio recibe otros 3.503,31 euros por parte de CORTECERA y 7.000 por parte de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES SL. […] Con fecha de 13 de marzo de 2018 y en presencia del notario Ramón Pascual Maiques, CARLOS GARCÍA ROLDÁN en representación de PROMOCIONES LUJO CASA BALEARES SL realiza un préstamo mercantil con garantía hipotecaria con la FINANCIERA CARRION, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (E.F.C.), para el cual emplea como garantía tres propiedades relacionadas con la investigación. Una vez obtenido el dinero procedente de la FINANCIERA CARRIÓN, el supuesto alzamiento de bienes de CARLOS GARCÍA ROLDÁN, se comprueba en los movimientos de la cuenta de destino de la cantidad de 183.259,30 euros […] que el mismo día del ingreso y al siguiente, el investigado se deshizo del 84% de la cantidad recibida, llevándose a cabo los siguientes traspaso por el valor de 153.376,93 […] (resaltados fuera de original)[footnoteRef:17]. [17: Fls. 33 y 34.] Tales circunstancias fácticas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial del Reino de España en los punibles consagrados en los artículos 250[footnoteRef:18], 395[footnoteRef:19], 401[footnoteRef:20], 301[footnoteRef:21] y 257[footnoteRef:22] del Código Penal español, normas que tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, así: [18: «1.
El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1° Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. […] 2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.»] [19: «El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1° del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»] [20: «El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.»] [21: «1.
El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.»] [22: «1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.» ]
ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
ARTICULO 296. FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.
ARTICULO 253. ALZAMIENTO DE BIENES. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Confrontados los supuestos fácticos referidos por la autoridad extranjera con las disposiciones normativas de Colombia es claro que los ilícitos que se le atribuyen al requerido se encuentran penalizados en los dos países.
Sin embargo, se observa que en el Código Penal español la pena mínima de prisión consagrada para los delitos de falsificación de documento privado, blanqueo de capitales y usurpación de estado civil es de seis (6) meses. Motivo por el cual, frente a esas conductas no se cumple el monto punitivo mínimo de (1) año de prisión previsto como requisito en la Convención de Extradición de Reos.
Aunado a lo anterior, el punible de blanqueo de capitales endilgado por la autoridad española a GARCÍA ROLDÁN se derivó del delito de estafa inmobiliaria, pero la estafa no se encuentra prevista en la legislación doméstica como delito base del lavado de activos, pues éste se concreta únicamente cuando la conducta tiene su origen mediato o inmediato en alguno de los delitos previstos taxativamente en el artículo 323 del Código Penal colombiano, los cuales son: […] actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir.
De donde se sigue que, los hechos delictivos que se le adjudican a GARCÍA ROLDÁN no se adecuan a alguno de los delitos subyacentes que integran el tipo penal de lavado de activos en la legislación colombiana, por lo que no se satisface el requisito de doble incriminación y, en consecuencia, se emitirá concepto desfavorable en relación al delito de blanqueo de capitales derivado de la estafa inmobiliaria.
Por consiguiente, la Sala procederá a emitir concepto desfavorable respecto de los delitos de falsificación de documento privado, blanqueo de capitales y usurpación de estado civil. En contraste, se proferirá concepto favorable frente a los punibles de estafa agravada y alzamiento de bienes, habida cuenta que se encuentran penalizados en los dos países con pena mínima de (1) año de prisión, por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 2.4.
Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. En efecto, fue allegada con la solicitud copia auténtica del auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Palma de Mallorca, mediante el cual se decretó la busca, captura y puesta a disposición ante la mencionada autoridad de CARLOS GARCÍA ROLDÁN. Esa providencia, como se mostró en el acápite antecedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causales de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: (i) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(ii) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (iii) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que CARLOS GARCÍA ROLDÁN esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. De otra parte, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ».
De acuerdo con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito. En efecto, desde la comisión de la última conducta punible registrada en la investigación –marzo de 2018–, no ha transcurrido, ni siquiera el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales que impiden la extradición, los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3.
Concepto. Por los razonamientos expuestos en precedencia, la Corte emitirá concepto DESFAVORABLE a la petición de entrega de extradición del ciudadano español CARLOS GARCÍA ROLDÁN en relación a los delitos de falsificación de documento privado, blanqueo de capitales y usurpación de estado civil atribuidos en el mandamiento de detención dictado el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Palma de Mallorca, dentro del procedimiento 0001162/2018, y FAVORABLE en relación a los punibles de estafa agravada y alzamiento de bienes, contenidos en la misma providencia. 3.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano español a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS GARCÍA ROLDÁN a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:23]. [23: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 3.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto DESFAVORABLE a la petición de entrega de extradición del ciudadano español CARLOS GARCÍA ROLDÁN en relación a los delitos de falsificación de documento privado, blanqueo de capitales y usurpación de estado civil atribuidos en el mandamiento de detención dictado el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Palma de Mallorca, dentro del procedimiento 0001162/2018, y FAVORABLE en relación a los punibles de estafa agravada y alzamiento de bienes, contenidos en la misma providencia. Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23