Micelio
CP133-2018(52686)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

Extradición 52686 Carlos Alberto Vélez Lambrano Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP133-2018 Radicación n.° 52686 Acta 268 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Vélez Lambrano presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0006 del 3 de enero de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alberto Vélez Lambrano, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0619 del 20 de abril siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 17-20737-CR-Gayles-Otazo-Reyes, proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de narcóticos».

Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Vélez Lambrano se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos y autenticados: 1. Nota Verbal n.° 0006 del 3 de enero de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alberto Vélez Lambrano. 2.

Comunicación diplomática n.° 0619 del 20 de abril sucesivo, de la misma Embajada, a través del cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Timothy J. Abraham y Jeremy Youngblood, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.

Copia certificada de la acusación formal n.° 17-20737-CR-Gayles-Otazo-Reyes, emitida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos a Vélez Lambrano. 5. Orden de aprehensión contra Carlos Alberto Vélez Lambrano proferida por la citada autoridad judicial. 6.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7. Certificación del Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de enero de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Vélez Lambrano, la cual se ejecutó el 20 de febrero posterior, siendo las 17 y 30 horas, en la Estación de Policía Fiscal y Aduanera ubicada en la «carrera 14 con calle 100» del municipio de Turbo, Antioquia. 3. El 7 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Carlos Alberto Vélez Lambrano su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.

Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderada de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 31 de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. Transcurrido el mencionado término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad.

El apoderado judicial de Giraldo Álzate, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 5 de julio del año en curso. 6. La Sala, a través de proveído del 9 siguiente, ordenó notificar a las partes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 7.

El 3 de agosto de 2018, se allegó a esta Corporación mandato conferido por Carlos Alberto Vélez Lambrano a una nueva abogada y memorial, a través del cual requirió que se aplique el procedimiento de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvada dicha petición por su apoderada judicial.

El 9 posterior este cuerpo colegiado le reconoció personería adjetiva a la profesional del derecho. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Aunado a ello, estimó que la documentación allegada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el trámite de autenticación. Así mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona requerida en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Vélez Lambrano y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones Previas 1.1. La pretensión de Carlos Alberto Vélez Lambrano y su apoderada impone realizar las siguientes precisiones. Veamos: En primer lugar, cuando se pide la aplicación del trámite de la extradición simplificada, se parte del supuesto de que se renuncia al procedimiento ordinario previsto en los incisos 1º y 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, es decir, al término para pedir pruebas y/o al traslado para alegar.

El contenido del parágrafo 1º del referido precepto es claro al respecto, pues en él se consagra: La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo [incisos primero y segundo, se agrega] y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto.

(…) (Subraya fuera de texto) En esa medida, conviene indicar que lo planteado por el reclamado y su abogada tiene aplicabilidad en tanto exista aquiescencia de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y, siempre y cuando, tal y como lo ha reiterado esta Corporación, haya lugar a que surta sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 119 del Código General del Proceso, el cual se cita por integración normativa, según lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el último aspecto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: Si bien los requeridos (…) coadyuvados por su defensor, manifiestan que renuncian a términos y a su vez, piden que se dé aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en orden a que se surta el trámite de la extradición simplificada, ello obliga a señalar lo siguiente: Respecto de la renuncia a términos, no obstante el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil prevé tal posibilidad, al cual se acude en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, igualmente debe revisarse que la misma tenga un efecto en el caso concreto, el cual se reputa ausente en el sub judice, por cuanto, de un lado, la petición se presentó la víspera en que vencía el término para alegar de conclusión, sin olvidar que era necesario dejarlo correr para el Procurador Delegado y, de otro, contradictoriamente, los reclamados realizan un conjunto de peticiones en orden a que sean resueltas por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, de donde se sigue que en realidad hicieron uso del traslado anotado y, por tanto, implícitamente desisten de la renuncia a términos. Ahora, en cuanto hace referencia a la aplicación del trámite de la extradición simplificada, el asunto no difiere en mucho, pues se observa que la solicitud se formuló cuando se habían dispuesto —y en gran medida agotado— los traslados estipulados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2006, valga decir, ya se había corrido el destinado para pedir pruebas y el previsto para presentar alegatos, como se dijo atrás, expiraba al día siguiente en que se allegó la solicitud, por consiguiente, si el trámite advertido está instituido para obviar tales traslados, amén de que requiere ser coadyuvado por el representante del Ministerio Público, es evidente que en el sub lite carecería de objeto proceder de la forma deprecada por los reclamados.

(Negrilla fuera del texto original). (CSJ CP, 8 nov. 2011, rad. 36985) En ese sentido, en el caso particular carece de incidencia la petición, si se tiene en cuenta que, de un lado, tal renuncia no comprende al Ministerio Público, quien no se ha manifestado al respecto y, de otra parte, porque para la fecha en la que se radica la solicitud en la Secretaría de este cuerpo colegiado (6 de agosto de 2018), ya había vencido el traslado para presentar alegatos previos al concepto, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 26 de julio del año en curso.

En consecuencia, no se accederá a la exhortación mencionada, se dispone el desglose de la misma y la continuación del trámite previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 1.2. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada;

(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1. Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el reclamado se llama Carlos Alberto Vélez Lambrano, «también conocido como “Mister”, (…) “Beto”, (…) “Morris”, (…) “El Pollo», ciudadano colombiano nacido el 22 de agosto de 1985, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.353.682, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20 de febrero de 2018, con fundamento en la Nota Verbal n.º 0006 del 3 de enero de esa anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 26 de enero del mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y la de notificación de captura con fines de extradición y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Alberto Vélez Lambrano, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Vélez Lambrano es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por injustos de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 17-20737-CR-Gayles-Otazo-Reyes, proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado imputa que: CARGO 1 A partir de por lo menos el 2 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta por lo menos el 16 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y otros lugares, el acusado, CARLOS ALBERTO VÉLEZ LAMBRANO, alias "Mister", alias "Beto", alias "Morris", alias "El Pollo", a sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó, asoció y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le imputa su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que hubiera sido razonablemente previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 A partir de por lo menos el miércoles, 14 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta por lo menos el 16 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y otros lugares, el acusado, CARLOS ALBERTO VÉLEZ LAMBRANO, alias "Mister", alias "Beto", alias "Morris", alias "El Pollo", a sabiendas y voluntariamente se juntó, concertó, asoció y acordó con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para, mientras a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en contra de la Sección 70503(a)(l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que hubiera sido razonablemente previsible para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULAS DE DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en esta acusación formal se vuelven a hacer y se incorporan por referencia como si se repitieran en su totalidad en este documento con el fin de solicitar el decomiso por parte de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que el acusado, CARLOS ALBERTO VÉLEZ LAMBRANO, alias "Mister", alias "Beto", alias "Morris", alias "EI Pollo", tiene alguna participación. 2.

De ser condenado de la infracción que se imputa en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, el acusado perderá por decomiso por parte de los Estados Unidos todo bien que constituya, o se derive de, cualquier ganancia obtenida directa o indirectamente como resultado de tal infracción y todo bien que se haya usado o tenido la intención de usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción. 3.

De ser condenado de la infracción que se imputa en el Cargo 2 de esta Acusación Formal, el acusado perderá por decomiso por parte de los Estados Unidos todo bien descrito en la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se haya: usado o tenido la intención de usar, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción. Todo ello de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la Sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; según las implementa la Sección 2461 (e) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Carlos Alberto Vélez Lambrano, de forma voluntaria, incurrió en ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Jeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA): I.

ANTECEDENTES 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ONT) con sede en Colombia y que operaba en Ecuador, Centroamérica y México, que en 2016 fue responsable de contrabandear grandes cargamentos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos.

La investigación identificó a VÉLEZ LAMBRANO como uno de los coordinadores de cargas marítimas de la ONT. II. PRUEBAS 7. Con base en información obtenida de comunicaciones interceptadas legalmente, el 21 de julio de 2016, el Servicio Nacional Aeronaval de Panamá interceptó legalmente una lancha rápida aproximadamente 60 millas náuticas al norte de Colón, Panamá. Oficiales navales panameños incautaron aproximadamente 1.880 kilogramos de cocaína del buque y aprehendieron a seis tripulantes. 8.

En comunicaciones legalmente interceptadas entre VÉLEZ LAMBRANO y otros miembros de la ONT antes de la incautación, VÉLEZ LAMBRANO y otros plantearon la logística del transporte, la cantidad de cocaína en la embarcación, la ubicación de las autoridades del orden público en el agua y la salida de la embarcación. En comunicaciones legalmente interceptadas después de la incautación, VÉLEZ LAMBRANO y otros plantearon asuntos relacionados con la cocaína incautada, y VÉLEZ LAMBRANO envió una fotografía de la embarcación a un cómplice, indicando que la embarcación le pertenecía a la ONT y que la incautación se llevó a cabo cerca de "Pana", o sea, Panamá. Un acusado cooperador (CD-1, por sus siglas en inglés) que participó en estas conversaciones interceptadas identificó a VÉLEZ LAMBRANO en las conversaciones para las autoridades policiales. 9.

El 16 de septiembre de 2016, la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó legalmente una lancha rápida sin pabellón aproximadamente 220 millas náuticas al suroeste de la frontera entre México y Guatemala. Los oficiales de la USCG incautaron aproximadamente 435 kilogramos de cocaína de la embarcación. 10. Otro acusado cooperador (CD-2, por sus siglas en inglés), que fue aprehendido a bordo de la embarcación, identificó a VÉLEZ LAMBRANO como el principal coordinador de esta empresa.

El CD-2 les dijo a las autoridades del orden público que vio por primera vez a VÉLEZ LAMBRANO en el área de salida donde les daba órdenes a otros trabajadores. El CD-2 dijo que VÉLEZ LAMBRANO operaba una computadora de la cual obtenía las coordenadas que se usaban para el transporte. El CD-2 también dijo que antes de zarpar, él y los demás miembros de la tripulación decidieron que no querían participar en la empresa.

VÉLEZ LAMBRANO les dijo que ya estaban allí y que si no abordaban la embarcación los iban a matar. Luego, VÉLEZ LAMBRANO acordó pagarles USD$10.000 adicionales además de los USD$25.000 que se suponía que ganaran por el transporte. 11. Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que la cocaína incautada el 21 de julio y el 16 de septiembre de 2016, iba destinada a los Estados Unidos.

Esta ruta de contrabando del Pacífico se usa comúnmente para enviar cocaína a los Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de mercado más alto allí que en Centroamérica. (Negrilla fuera del texto original). Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imputados a Vélez Lambrano en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde el 2 de marzo al 16 de septiembre de 2016, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Carlos Alberto Vélez Lambrano tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado norteamericano le garantizara su permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Vélez Lambrano haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Vélez Lambrano, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.º 0619 del 20 de abril de 2018, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 17-20737-CR-Gayles-Otazo-Reyes, proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 17 a 19 y 20 a 23 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 27 a 30 y 31 a 34 Ibidem. � Folios 64 a 67 y 102 a 105 Ibidem. � Folios 17 a 19 y 20 a 23 Ibidem. � Folios 27 a 30 y 31 a 34 Ibidem. � Folios 41 a 47 y 79 a 85 Ibidem. � Folios 71 a 74 y 109 a 112 Ibidem. � Folios 64 a 67 y 102 a 105 Ibidem. � Folios 69 y 107 Ibidem. � Folios 51 a 62 y 89 a 100 Ibidem. � Folio 36 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 24 y 25 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de febrero de 2018. (Folio 6 Ibidem). � Folio 5 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 20 de junio de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 4 de julio de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 15 Ibidem). � Folio 17 cuaderno de la Corte. � Folio 18 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � Folios 26 a 35 Ibidem. � Folio 37 Ibidem. � Folios 38 a 40 Ibidem. � Folio 42 Ibidem. � Folio 36 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 40 y 78 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 39 y 77 Ibidem. � Folios 37 y 38 Ibidem. � Folio 36 Ibidem. � Folios 30 y 34 Ibidem. � Folio 5 Ibidem. � Folios 17 a 19 y 20 a 23 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem. � Folio 9 Ibidem. � Folio 6 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folios 64 a 67 y 102 a 105 Ibidem. � Folios 71 a 74 y 109 a 112 Ibidem. � Folios 71 a 74 y 109 a 112 Ibidem. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 21