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CP133-2017(50483)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 50483 Wilson Javier Martínez Ibáñez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP133-2017 Radicación n.° 50483 Acta 311 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Wilson Javier Martínez Ibáñez, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0463 del 17 de abril de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Wilson Javier Martínez Ibáñez, y aclaró que es requerido para comparecer a juicio por: Cargo tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;

Cargo Siete: La distribución e intento para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;

Cargo Ocho: La distribución e intento para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;

Cargo Nueve: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956(h), 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(2)(A) y 1956(f) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos [.] Los Estados Unidos no están solicitando la extradición por la conducta relativa al Cargo Nueve. (Negrilla fuera del texto original). 2.

Posteriormente, esa misma Embajada, formalizó la referida solicitud con la comunicación diplomática n.° 0770 del 2 de junio ulterior. 3. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo n.° 06-091 (S-6) (SLT), también enunciada como 1:06-cr-00091-SLT y 06-Cr-91 (S-6), proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Documentos allegados Con la petición de entrega de Martínez Ibáñez se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.° 0463 del 17 de abril de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Wilson Javier Martínez Ibáñez. 2.

Comunicación diplomática 0770 del 2 de junio sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Tyler Smith, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración de la Agente de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.

Declaración jurada de Diana Spangenberg, Agente de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) y Detective del Departamento de Policía de Nueva York, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal de Reemplazo n.° 06-091 (S-6) (SLT), también enunciada como 1:06-cr-00091-SLT y 06-Cr-91 (S-6), dictada el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se formulan cargos a Martínez Ibáñez. 6.

Orden de arresto contra Wilson Javier Martínez Ibáñez emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Veda Matthews, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense.

ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de abril de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Martínez Ibáñez, la cual se ejecutó el 7 de ese mes, siendo las 8 horas, en la «calle 15 B con carrera 105 [,] vía pública» de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. 3. El 12 de junio del año en curso, se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su abogado de confianza y al día siguiente, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran pertinentes. 4.

Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. Wilson Javier Martínez Ibáñez, por su parte, aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderado. 5. La Sala, el 18 de julio del presente año, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Martínez Ibáñez se acogió al procedimiento sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 31 ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria.

Adicionalmente, la Agente del Ministerio Público propuso conceptuar de manera favorable la solicitud presentada por el Gobierno norteamericano, en contra del ciudadano colombiano Wilson Javier Martínez Ibáñez, por los delitos de « [c] oncierto para [d] elinquir [a] gravado y [t] ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;

(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y requerir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Martínez Ibáñez, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes requerimientos: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos comunicó en su petición que el requerido se llama Wilson Javier Martínez Ibáñez, «también conocido como “Wilson Martínez Ib [á] ñez”, también conocido como “Wilson J. Martínez”, también conocido como “Wilson Martínez”, también conocido como “César”, también conocido como “Cristóbal”, también conocido como “Chicho”», ciudadano colombiano nacido el 15 de abril de 1976, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.456.182, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 7 de abril de este año, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 18 de abril del presente año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado y de notificación de la captura con fines de extradición, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro fotográfico a nombre de Martínez Ibáñez, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Wilson Javier Martínez Ibáñez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la Acusación Formal de Reemplazo n.° 06-091 (S-6) (SLT), también enunciada como 1:06-cr-00091-SLT y 06-Cr-91 (S-6), dictada el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: INTRODUCCIÓN En todo momento pertinente a esta Acusación Formal de Reemplazo, a menos que se indique lo contrario: (…) 3. Los acusados (…) WILSON JAVIER MARTÍNEZ IBÁÑEZ, alias “César”, “Cristóbal” y “Chicho” [y otros], eran líderes de Los Rastrojos. (…) CARGO TRES (Concierto para distribuir cocaína a nivel internacional) 13.

Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan aquí como si se expusieran completamente en este párrafo. 14. Entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de diciembre de 2012, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) WILSON JAVIER MARTÍNEZ IBÁÑEZ, alias “César”, “Cristóbal” y “Chicho”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados unidos, contrario a los [a]rtículos 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Artículos 963, 959(c), y 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unido; Artículos 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (…) CARGO SIETE (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 1,200 kilogramos de cocaína ) 21. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan aquí como como si se expusieran completamente en este párrafo. 22.

Entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2010, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) WILSON JAVIER MARTÍNEZ IBÁÑEZ, alias “César”, “Cristóbal” y “Chicho”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos.

(Artículos 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Artículos 2, 323 8 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO OCHO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 4,500 kilogramos de cocaína) 23. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 24.

Entre el 1º de diciembre de 2010 y el 30 de enero de 2011, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) WILSON JAVIER MARTÍNEZ IBÁÑEZ, alías “César”, “Cristóbal” y “Chicho”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos.

(Artículos 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Artículos 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) (…) CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL EN CUANTO A LOS CARGOS TRES A OCHO ( Tráfico internacional de cocaína ) 29. Estados Unidos por este medio notifica a los acusados imputados en los Cargos Tres a Ocho que, al ser condenados por tales delitos, el gobierno solicitará el decomiso de conformidad con el Artículo 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, el cual requiere que toda persona condenada por tales delitos ceda por decomiso cualesquiera bienes que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, y cualesquiera bienes usados o que se intentaron usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tales delitos, incluyendo, entre otros, por lo menos una suma aproximada de dinero equivalente a $1.000 millones en moneda de los Estados Unidos. 30.

Si alguno de los bienes sujetos a decomiso antes descritos, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (a) no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido, vendido o depositado bajo la custodia de un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente de valor; o (e) se ha combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, conforme al Artículo 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes de los acusados hasta el valor de los bienes sujetos a decomiso que se describen en esta alegación de decomiso.

(Artículo 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (Subrayado dentro del texto original). Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, Wilson Javier Martínez Ibáñez, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Diana Spangenberg, Agente de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) y Detective del Departamento de Policía de Nueva York: I. Antecedentes 6.

La investigación reveló que aproximadamente desde enero de 2004 hasta diciembre de 2012, Martínez Ibáñez fue uno de los líderes de “Los Rastrojos”, una organización paramilitar que exportaba cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, a través de México, Venezuela y otros países de América del Sur y de Centroamérica.

Martínez Ibáñez estaba involucrado en el control de facciones violentas de la organización en la región de Buena Ventura de Colombia, y cobraba las deudas y los “impuestos” de drogas de otras narcotraficantes. Martínez Ibáñez también compraba cocaína en Colombia, donde contrataba con transportistas para enviar miles de kilogramos de cocaína a través de Centroamérica, con la meta final de mover la cocaína a través de México, donde podía importarse ilegalmente a los Estados Unidos.

Martínez Ibáñez fue un inversionista en dos cargamentos de cocaína de un total de aproximadamente 5.700 kilogramos de cocaína cuyo destino final era Estados Unidos y que fueron incautados legalmente. (Negrita fuera del texto original). Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York a Martínez Ibáñez se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación, prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Wilson Javier Martínez Ibáñez en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de diciembre de 2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por la Agente de la Fuerza Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) y Detective del Departamento de Policía de Nueva York, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se imputa a Martínez Ibáñez tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en concordancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los injustos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Wilson Javier Martínez Ibáñez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Martínez Ibáñez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Wilson Javier Martínez Ibáñez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 0770 del 2 de junio de 2017, por los Cargos Tres, Siete y Ocho de la Acusación Formal de Reemplazo n.° 06-091 (S-6) (SLT), también enunciada como 1:06-cr-00091-SLT y 06-Cr-91 (S-6), proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 40 a 44 y 45 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 53 a 57 y 58 a 63 Ibidem. � Folios 91 a 109 y 143 a 161 Ibidem. � Folios 40 a 44 y 45 a 50 Ibidem. � Folios 53 a 57 y 58 a 63 Ibidem. � Folios 70 a 78 y 122 a 129 Ibidem. � Folios 113 a 117 y 165 a 169 Ibidem. � Folios 91 a 109 y 143 a 161 Ibidem. � Folios 111 y 163 Ibidem. � Folios 81 a 89 y 133 a 141 Ibidem. � Folio 65 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 51 carpeta anexa. � Folios 2 a 5 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 18 de abril de 2017. (Folio 12 Ibidem). � Folio 18 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 29 de junio de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 13 de julio de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 13 cuaderno de la Corte). � Folio 22 Ibidem. � Folios 25 a 35 Ibidem. � Folio 33 Ibidem. � Folios 38 a 41 Ibidem. � Folios 42 a 44 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto la mayoría de los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 69 y 121 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 68 y 120 Ibidem. � Folios 65 y 66 Ibidem. � Folio 65 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folios 2 a 5 Ibidem. � Folios 21 y 22 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 24 Ibidem. � Folios 91 a 109 y 143 a 161 Ibidem. � Es menester afirmar que, si bien es cierto, la Acusación Formal de Reemplazo n.° 06-091 (S-6) (SLT), también enunciada como 1:06-cr-00091-SLT y 06-Cr-91 (S-6), le imputa a Wilson Javier Martínez Ibáñez el Cargo Nueve, en la Nota Verbal n.° 0463 del 17 de abril de 2017 el país petente aclara que no está solicitando la extradición del requerido por aquel. � Folios 113 a 117 y 165 a 169 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

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