46491(07-10-15) Mejbtal~ de c&eiond& 1T~ ii.4"ema at4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP133-2015 Radicado N° 46491. Aprobado acta N° 356. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0816 del 19 de mayo de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por Extradición N° 46.4912 Mario Alejandro Caviedes Zúfljga conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación No. 15 CR 197 dictada el 14 de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois. 2.
Mediante resolución del 21 de mayo de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha por miembros de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1204 del 17 de julio de 2015, por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 15 CR 197 dictada el 14 de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, y, además, por delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada, según la Acusación No. 15- 20447-CR-KMW presentada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 2 Extradición N° 46.49 Mario Alejandro Caviedes Zúñi 4.
Mediante oficio DIAJI No 1672 del 21 de julio de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas" suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y también la "Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 5.
Al día siguiente, 22 de julio, el Ministerio de Justicia y Derecho remitió el trámite a esta Corporación. 6. Una vez al señor MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA, se le designó apoderado de oficio mediante auto del 11 de agosto de 2015, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa guardó silencio.
Por su parte, la Corte no decretó pruebas de oficio. 7. El 7 de septiembre de 2015, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos. Así procedió el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 3 Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Ztínjga. ALEGATOS El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, fue el único interviniente que alegó aunque refiriéndose exclusivamente a los cargos contenidos en la Acusación No 15 CR 197.
En tal sentido, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el delito se cometió en Colombia y en otros lugares, con posterioridad á Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos, por lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos aportados satisfacen las exigencias legales; e) que se estableció la plena identidad del requerido; d) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, también en Colombia es delito y tiene una pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años; y, e) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación. Finalmente, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA por los cargos formulados en la Acusación No 15 CR 197, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. 4 Extradición N° 46.49 Mario Alejandro Caviedes Zú • CONCEPTO 1.
Aspectos generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", cuyo artículo 6 prevé: "4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas" y "5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, 5 Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Zútliga incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición". Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la "Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", también citada por la Cancillería. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° 15-CR 197 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois el 14 de abril de 2015, la imputación que se le formuló a MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de abril de 2010 y agosto de 2013.
Y, de acuerdo con la Acusación N° 15-20447-CR-KMW dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida el 11 de junio de 2015, la imputación se refiere a delitos relacionados con el tráfico de moneda falsificada, que habrían sido realizados entre enero de 2013 a abril de 2015. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2.
Validez formal de la documentación presentada 2.1. Acusación N° 15-CR 197 dictada por la Corte para el Distrito Norte de Illinois 6 Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Zúffi a Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N° 15 CR 197 presentada el 14 de abril de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois contra MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA y otro(fls. 219-225); la orden de arrestarlo librada el día 8 de mayo de 2015 (fi. 227); las declaraciones juradas de Patrick Otlewski, Fiscal auxiliar (fls. 202-209), y de Daniel Miller, agente especial de la DEA (fls. 229-234); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 211-217).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fi. 159).
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. 7 Extradición N° 46.494.
Mario Alejandro Caviedes alga' Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Patrick Otlewski, Fiscal Auxiliar, y Daniel Miller, Agente Especial de los Estados Unidos (fls. 159-164 y 200-201). 2.2.
Acusación N° 15-20447-CR-ICMW dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N° 15-2047-CR-KMW presentada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA y otros (fls. 130-139); la orden de su arresto librada en la misma fecha, (fi. 141); las declaraciones juradas de Jonathan Kobrinski, Fiscal auxiliar (fls. 109-117), y de Matthew J. Mellody, agente del servicio secreto de los Estados Unidos (fls. 153-158); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 119-128).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, la Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de 8 Extradición N° 46.4'. ZIP Mario Alejandro Caviedes Zú extradición del ciudadano colombiano MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA y la firma de aquella fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fi. 146).
La funcionaria colombiana certificó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jonathan Kobrinski, Fiscal Auxiliar, y Mathew Mellody, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos de América.
(fis. 107-108 y 146-152). 2.3. Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 9 Extradición N° 46.4 Mario Alejandro Caviedes ukigl 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0816 y 1204 y sus anexos, MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA, es ciudadano colombiano nacido el 3 de enero de 1.981 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16.944.791. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopial. 4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. 1 Visible a folios10-11 de la Carpeta. 10 Extradición N° 46.4 Mario Alejandro Caviedes Zúti.
En el presente evento, el 14 de abril de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois presentó la Acusación No. 15- CR-197 por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, el 11 de junio de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la Acusación No. 15-20447- CR-KMW por los cargos de concierto para cometer un delito en contra de los Estados Unidos y actos de falsificación realizados fuera de los Estados Unidos, acto procesal éste que, igualmente, equivale a la acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, tales decisiones, si bien no son idénticas, guardan similitudes con el acto de acusación que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgarniento que culmina con el respectivo fallo de mérito.
Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de 11 Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5.
El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está. «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años".
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está. en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo 12 Extradición N° 46.49 Mario Alejandro Caviedes Zú— emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que,. sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación N° 15-CR-197 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO El 16 de abril de 2010, o alrededor de esa fecha, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, MARIO CAVIEDES-ZÚÑIGA, el acusado en el presente, con conocimiento e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, a saber, 100 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía. una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I;
En contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS El 23 de mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, MARIO CAVIEDES el acusado en el presente, con conocimiento e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, a saber, 100 gramos o 13 Extradición N° 46.451 Mario Alejandro Caviedes ZúñiD más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I;
En contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES El 3 de diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, MARIO CAVIEDES ZÚÑIGA, El acusado en el presente, con conocimiento e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, a saber, 50 gramos o más, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de Categoría II;
En contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO El 27 de agosto de 2013, o alrededor de esa fecha, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, MARIO CAVIEDES ZÚÑIGA, El acusado en el presente, con conocimiento e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, a saber, 500 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina, una sustancia controlada de Categoría II;
En contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.2. La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; 14 Extradición N° 46.4~ ) Mario Alejandro Caviedes Z' (b)Las penas ( ) El que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína (—) El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 arios y no mayor que la cadena perpetua...A pesar de lo previsto, en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo le impondrá al reo un término de liberiad supervisada de cando menos 5 arios, además de la cadena de Prisión. A su turno, la Sección 841 del Título 21, establece: Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o (—) (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (B) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína El que corneta tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 arios y no mayor que 40 años...A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cando menos 4 arios, además de la cadena de prisión. Por su parte, la Sección 841 del Título 21, establece: Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos 15 Extradición N° 46.41 Mario Alejandro Caviedes Zú Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
(2) Cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación (b) Las penas Salvo lo previsto en este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En caso de una violación concerniente a la sub sección (a) de esta sección que trata de (viii) 50 gramos o más de metanfetaminas, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de metanfetamina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (—) El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 arios y no mayor que la cadena perpetua...A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo...le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cando menos 5 arios, además de la cadena de prisión. Finalmente, en el mismo Título se encuentra la Sección 846 que prescribe: "El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto". 5.3.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 15-CR-197, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Daniel Miller, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional en Investigaciones de Seguridad Nacional (DHS-HSI), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 16 Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Zúrii 6.
La investigación reveló que desde aproximadamente abril de 2010 a agosto de 2013, Caviedes Zúriiga fue miembro de una organización narcotraficante (drug trafficking organization, DTO) que transportaba y coordinaba la distribución de aproximadamente 140 gramos de heroína y aproximadamente 1.019 gramos de metanfetaminas desde Colombia, a través de Aruba, a los Estados Unidos, específicamente a Chicago, Illinois. 7.
La información anterior ha sido corroborada por medio de pruebas que incluyen, entre otras, conversaciones telefónicas grabadas consensualmente, testimonio. de testigos cooperadores, vigilancia e incautaciones de narcóticos. 5.4 Así las cosas, los comportamientos Por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, acusó a MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (arts. 376 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Zúfligi La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5 De otra parte, conforme a las Notas Verbales y la. copia de la acusación 15-20447-CR-KMW, proferida en la 18;
Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Zúrii Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado contra el requerido, se resume de la siguiente manera: 1 er CARGO Concierto para cometer un delito en contra de los Estados Unidos (Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) A partir de enero de 2013, o alrededor de esta fecha, hasta abril de 2015, o alrededor de esta fecha, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados (• •.) MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA (• •.) A sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron los unos con los otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (a) elaborar, negociar y poseer deliberadamente obligaciones falsificadas de los Estado Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y entregar obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos con la intención de hacerlas pasar, publicarlas y usarlas como legítimas y genuinas en violación de la Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (b) vender, intercambiar, transferir, recibir y entregar deliberadamente obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, con la intención de hacerlos pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos, en violación de la Sección 473 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Actos de Falsificación realizados fuera de los Estados Unidos (Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) 5° CARGO En las fechas indicadas más adelante, o alrededor de las mismas, en la República de Colombia, los acusados, (•.) MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA (• •.) 19 Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Zúriigá Elaboraron, negociaron y poseyeron deliberadamente obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, es decir, Pagarés de la Reserva Federal falsificados, fuera de los Estados Unidos, y vendieron, intercambiaron, transfirieron y entregaron obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos, con el objeto de hacerlos pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos Aproximadamente USD 39.800". 5.6.
La Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos contempla: Conspiración para cometer un delito o para cometer un fraude contra los Estados Unidos. Si dos o más personas conspiran ya se para cometer algún delito contra los Estados Unidos, o para cometer un fraude contra los Estados Unidos, o contra alguna entidad de dicho país de alguna manera o para cualquier propósito, y una o más de esas personas actúan para lograr el objeto de la conspiración, cada una de ellas deberá ser multada d conformidad con este título o condenada a reclusión por no más de cinco arios, o será sancionada con ambas penas.
Sin embargo, si el delito, cuya comisión es el objeto de la conspiración, consiste en un delito menor solamente, la sanción para este tipo de conspiración no deberá exceder la pena máxima prevista para este delito menor. A su turno, la Sección 470 del Título 18, establece: "Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos. Una persona que, estando fuera de los Estados Unidos, se involucre en un acto de (1) hacer, negociar o poseer alguna obligación u otro valor falsificado de los Estados Unidos; o (2) Hacer, negociar o poseer alguna placa, piedra, imagen análoga, digital o electrónica, u otra cosa, o alguna parte de los mismos, que se usen para falsificar dicha obligación o valor, si tal acto constituiría una transgresión de lo dispuesto por la sección 471, 473 o 474 si se cometiera dentro de los Estados Unidos, será castigado como se dispone para el delito similar cometido dentro de los Estados Unidos". 20 Extradición N° 46.4 Mario Alejandro Caviedes Zú 5.7.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la acusación No 15-20447-CR-KMW, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Matthew J. Mellody, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos, rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 6. La investigación reveló que desde noviembre de 2013 hasta noviembre de 2014, Caviedes Zúriiga participó en un concierto para fabricar, distribuir, e introducir en los Estados Unidos billetes estadounidenses falsos (dinero falsificado) desde Cali, Colombia.
Trabajando de manera conjunta con dos testigos cooperantes que participaron en la comisión de dicho delito, CW-1 (Testigo Cooperante por sus siglas en inglés) y CW-2, Caviedes Zúriiga y otros pagaron por billetes estadounidenses falsos con la intención de importarlos a los Estados Unidos. Las declaraciones de CW-1 y CW-2, como así también las pruebas obtenidas mediante llamadas telefónicas legalmente interceptadas en Colombia, confirman la participación de Caviedes Zúriiga en la asociación ilícita. 5.8 Así las cosas, los comportamientos por los cuales el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir (art. 340 C.P.), Falsificación de moneda nacional o extranjera (art. 273) y Tráfico de moneda falsificada (art. 274).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia con excepción de la primera en mención que ante fue trascrita: 21 Extradición N° 46.49 Mario Alejandro Caviedes Zú5 Art. 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses" Art. 274.
Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La pena se duplicará cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes" 5.9.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación, también se colma en el presente asunto frente a ambas acusaciones. Además, como se vio, en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la petición de extradición tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 arios. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la notas verbales No 0816 y 1204 del 19 de mayo de 2015 y 17 de julio de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los Cargos imputados en (i) la 22 Mario Alejandro Caviedes Zúñ Extradición N° 46.4.4411% Acusación N° 15-CR-197 presentada el 14 de abril de esta anualidad ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, y (ii) en la Acusación No. 15- 20447-CR-KMW, presentada el 11 de junio de 2015, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que CAVIEDES ZÚÑIGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y 23 Extradición N° 46.49 Mario Alejandro Caviedes Zúfii Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal.
(artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem. 24 Extradición N° 46.4 Mario Alejandro Caviedes Zúfíi Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados 'y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). 25 p/// ERNANDO ALBERTO C TRO CABALLERO JOSÉ LEONI -t k 2 AS BUSTOS MART 'DIEZ Extradición N° 46.491 Mario Alejandro Caviedes Zúkgi.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MARIO ALEJANDRO CAVIEDES ZÚÑIGA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO EUGENI FE ÁNDEZ CMÚJIER GUST O RIQUE MALO F ANDEZ 26 Extradición N° 46.49" Mario Alejandro Caviedes Zúriig. 4d0 LUIS GUI LE LO SALAZAR OTERO 9, é: ulitfYitolanda Nova García Secretaria 27 08 uei, 2015 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028