MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP132-2025 Radicación n.° 67803 CUI: 11001020400020240261700 Aprobado acta n.° 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0261 del 23 de febrero de 2023, solicitó la detención Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 2 provisional con fines de extradición de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA.
Lo anterior, con el propósito de que el ciudadano comparezca al proceso penal que se tramita en su contra con ocasión de la Acusación Formal No. 8:22-cr-402- TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402- TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 24 de febrero de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA.
El 21 de septiembre de 2024, el ciudadano fue capturado en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. 3.- A través de la Nota Verbal No. 2051 del 13 de noviembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 21 de noviembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores que informó que este asunto se rige por las disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 3 Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, y de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- Luego de iniciado el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2025, se resolvieron las solicitudes probatorias. Puntualmente, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. 6.- Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA no existe ningún registro, anotación o antecedente, salvo la orden de captura con fines de extradición librada con ocasión del presente trámite. 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales”. 7.- El 28 de abril de 2025, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 4 7.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 7.2.- Por su parte, la defensa indicó que las conductas atribuidas a su representado fueron cometidas en territorio colombiano, por lo que no se satisface la exigencia de extraterritorialidad prevista en el artículo 35 de la Constitución Política.
Por esa razón, pidió que se conceptuara desfavorablemente la solicitud de extradición. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 9.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 5 este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- Los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;
(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 6 ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 12.- En primer lugar, de acuerdo con la información suministrada en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente de la DEA, CARLOS A. IRIZARRY, los hechos atribuidos a DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas con sede en Colombia que, al menos entre 2021 y 2022 aproximadamente, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y marihuana a Costa Rica.
Por mi capacitación y experiencia, esta cocaína y marihuana se distribuiría posteriormente hacia el norte a través de América Central y México hacia los Estados Unidos. La investigación identificó a HURTADO GAMBOA como uno de los coordinadores de cargas marítimas de la organización con sede en Colombia. Las funciones de HURTADO GAMBOA en esta organización de tráfico de drogas incluyeron proporcionar alojamiento a los miembros de la tripulación, apoyo logístico y coordinar el despacho de los embarques en lanchas desde Colombia a Costa Rica.
La investigación reveló que, desde junio de 2021, HURTADO GAMBOA, en estrecha colaboración con múltiples asociados costarricenses, nicaragüenses y colombianos, intermedió y coordinó el transporte de cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína y marihuana desde Colombia a Costa Rica a través de embarcaciones marítimas. Una vez que la cocaína y la marihuana llegaban a Costa Rica, los cargamentos eran entregados a otros inversionistas y asociados para su transporte posterior.
Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 7 13.- En el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 14.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 15.- Por lo anterior, los alegatos de conclusión de la defensa no son oponibles a la entrega del reclamado. Como puede verse, el lugar de comisión del delito no solo se determina a partir del espacio geográfico donde se ejecutaron los actos, sino también con ocasión del lugar donde surtieron Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 8 o debieron surtir los efectos delictivos.
Por esa razón, pese a que materialmente los actos de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA ocurrieron en Colombia, el resultado final debió producirse en territorio estadounidense y, en esa medida, se satisface la exigencia de extraterritorialidad. 16.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA no son de carácter político.
Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con el “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 17.- En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS), dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre junio de 2021 y el 15 de noviembre de 2022.
En ese sentido, es claro que los hechos referidos en la acusación extranjera ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 18.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que no se estructuran los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tienen la capacidad de inhibir la entrega de la persona reclamada. 3.2.2.
La prohibición de doble juzgamiento Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 9 19.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 20.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 6.1. y 6.2).
Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA está indemne. 3.2.3. Garantía de no extradición 21.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 10 prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.3.
Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.3.1. Validez formal de la documentación presentada 22.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 23.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 11 funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 24.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por SONYA N. JOHNSON, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de ASHLEY HAYNES fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 25.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar ASHLEY HAYNES;
(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, CARLOS A. IRIZARRY; (iii) Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y (iv) orden de detención librada en contra de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA el 17 de noviembre de 2022.
Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 12 26.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 27.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 28.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0261 del 23 de febrero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA, nacido el 13 de abril de 1986 en Puerto Tejada, Cauca, e identificado con número de cédula 1.112.461.712. 29.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura, el acta de notificación de captura con fines de extradición, la constancia de buen trato y el acta de consentimiento para la realización de toma de muestra para análisis de huella y registro decadactilar.
Además, todos Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 13 estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 30.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 21 de septiembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. 31.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 32.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 33.- La Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es el Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 14 acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 34.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente para los fines de extradición, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables. 35.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 36.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 37.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, CARLOS A. IRIZARRY, los hechos que sustentan la petición internacional están relacionados con la participación del requerido en una Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 15 organización criminal trasnacional dedicada al narcotráfico, el referente probatorio del caso es el siguiente: II.
PRUEBAS Las pruebas contra HURTADO GAMBOA incluyen, entre otras, incautaciones marítimas de cocaína y marihuana en el Océano Pacífico Oriental por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) y declaraciones de testigos que identifican a HURTADO GAMBOA como la persona encargada de despachar los cargamentos de drogas.
El 16 de junio de 2021, mientras realizaba una patrulla de rutina, el cúter James de la USCG llevó a cabo una interceptación marítima de una embarcación rápida que operaba en aguas internacionales, aproximadamente a 75 millas náuticas al sur de Punta Burica, Panamá. La embarcación no ondeaba ninguna bandera ni portaba documentos de registro, ni mostraba indicios de nacionalidad.
Al ser interrogados por el equipo de abordaje de la USCG, ninguno de los tripulantes se identificó como capitán o persona a cargo de la embarcación, y nadie afirmó tener la nacionalidad o el registro de la embarcación. Posteriormente, el equipo de abordaje de la USCG fue autorizado a tratar la embarcación como apátrida, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Esta interceptación de la USCG dio lugar a la incautación de aproximadamente 553 kilogramos de cocaína, aproximadamente 690 kilogramos de marihuana y al arresto de cinco tripulantes. Los cinco miembros de la tripulación son testigos colaboradores (CW1, CW2, CW3, CW4 y CW5), quienes proporcionaron la siguiente información relativa a la interceptación de la embarcación rápida por parte de la USCG descrita anteriormente el 16 de junio de 2021.
CW1 identificó a HURTADO GAMBOA como el despachador de la embarcación cargada de drogas interceptada por la USCG y la persona encargada de suministrar alimentos a los miembros de la tripulación antes de partir de Colombia. CW1 también identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que daba las órdenes en la casa donde se alojaban los miembros de la tripulación antes de salir de Colombia para la operación de contrabando de drogas.
CW2 indicó que HURTADO GAMBOA transportó a los tripulantes a la embarcación desde el lugar donde estaban alojados antes de partir hacia la operación de contrabando de drogas. CW2 también indicó que HURTADO GAMBOA estaba presente y a cargo de coordinar el despacho del cargamento el día de la salida. Además, CW2 identificó a HURTADO GAMBOA como el propietario de la residencia donde se alojaron los miembros de la tripulación Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 16 durante su estancia en Colombia.
CW2 también informó que HURTADO GAMBOA dio instrucciones al capitán de la embarcación sobre qué hacer durante la operación de contrabando. CW2 indicó que Costa Rica era el destino previsto del cargamento de drogas. CW3 informó de que, tras ser contratado para la operación de contrabando de drogas, fue puesto en contacto con HURTADO GAMBOA, quien organizó su transporte a una casa propiedad de HURTADO GAMBOA en el río Naya, en Colombia.
CW3 permaneció en esa casa durante 45 días antes de partir para realizar la operación. Durante ese tiempo, HURTADO GAMBOA compró los motores para la embarcación rápida y un dispositivo de seguimiento. CW3 informó que el contrabando iba a ser entregado a otra embarcación frente a la costa de Costa Rica. CW4 describió a HURTADO GAMBOA como la persona encargada de despachar a los tripulantes de la embarcación rápida cargada de drogas.
CW4 identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que proporcionó un teléfono satelital, un dispositivo GPS y la ruta para la operación de contrabando. HURTADO GAMBOA también fue identificado por CW4 como el propietario de la residencia donde se alojaron los miembros de la tripulación durante su estadía en Colombia. Además, CW4 indicó que HURTADO GAMBOA estaba presente en el lugar del despacho el día en que los miembros de la tripulación salieron de Colombia con el contrabando.
Además, CW4 informó que HURTADO GAMBOA le pagó 20 millones de pesos colombianos por adelantado por su participación en esta operación. CW5 identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que lo contrató y le pagó 40 millones de pesos colombianos por adelantado por participar en la operación de contrabando de drogas. CW5 indicó que HURTADO GAMBOA proporcionó comida a los miembros de la tripulación antes de su salida de Colombia y un dispositivo GPS con coordenadas para el viaje.
HURTADO GAMBOA también fue identificado por CW5 como la persona encargada de la logística de la operación de contrabando y quien avisaba a los miembros de la tripulación cuándo tenían que salir de Colombia. Además, CW5 indicó que HURTADO GAMBOA transportó a los miembros de la tripulación a la zona del despacho donde se encontraba la embarcación rápida cargada y que también era la persona a cargo allí. CW5 también indicó que el cargamento de drogas debía entregarse a una segunda embarcación cerca de la Isla del Cano, Costa Rica.
CW5 presenció cómo HURTADO GAMBOA hablaba de las funciones de los miembros de la tripulación antes de despachar la embarcación ya cargada. El 2 de enero de 2022, mientras realizaba una patrulla rutinaria, el cúter James de la USCG llevó a cabo una interceptación marítima de una embarcación rápida que operaba en aguas internacionales, aproximadamente a 69 millas náuticas al Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 17 suroeste de Malpelo, Colombia.
La embarcación no ondeaba bandera ni portaba documentos de registro y no mostraba indicios de nacionalidad. Al ser interrogados por el equipo de abordaje de la USCG, ninguno de los miembros de la tripulación se identificó como capitán o persona a cargo de la embarcación, y nadie declaró la nacionalidad ni el registro de la embarcación. El equipo de abordaje del USCG fue posteriormente autorizado a tratar la embarcación como apátrida, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Esta interceptación de la USCG resultó en la incautación de aproximadamente 38 kilogramos de cocaína, aproximadamente 1,807 kilogramos de marihuana y la detención de cuatro tripulantes. Tres de los cuatro tripulantes son testigos colaboradores (CW6, CW7 y CW8), quienes proporcionaron la siguiente información relativa a la interceptación de la embarcación rápida por parte de la USCG el 2 de enero de 2022 descrita anteriormente.
CW 6 identificó a HURTADO GAMBOA como la persona que conoció después de llegar a Colombia desde Nicaragua. CW6 indicó que HURTADO GAMBOA le dijo que era uno de los propietarios del cargamento de drogas incautado por la USCG el 2 de enero de 2022, así como el propietario de la casa donde se alojaron los miembros de la tripulación. CW6 indicó que HURTADO GAMBOA proporcionó alimentos y comestibles a los miembros de la tripulación durante su estancia en Colombia.
CW6 también indicó que el destino del contrabando era Costa Rica. Además, CW6 indicó que HURTADO GAMBOA proporcionó a uno de los miembros de la tripulación un número de contacto al que llamar al llegar a Costa Rica y también le proporcionó indicaciones sobre dónde ir. CW7 indicó que HURTADO GAMBOA era el propietario de la casa en la que se alojaron los miembros de la tripulación durante su estadía en Colombia.
CW7 identificó a HURTADO GAMBOA como el organizador de la operación de contrabando de drogas y quien proporcionó la ruta, las coordenadas, el dispositivo GPS y una radio de comunicaciones para el viaje. CW7 indicó que el destino previsto del cargamento de drogas era Costa Rica y que HURTADO GAMBOA fue quien avisó a los miembros de la tripulación cuándo tenían que partir.
Además, CW7 indicó que HURTADO GAMBOA estaba presente en el lugar desde donde se despachó la embarcación rápida ya cargada, y le observó hablando por radio mientras estaba allí. CW8 indicó que HURTADO GAMBOA era el propietario de la casa en la que se alojaron los miembros de la tripulación durante su estadía en Colombia y que también les suministró alimentos antes de partir en la operación de contrabando.
CW8 también indicó que HURTADO GAMBOA avisó a los miembros de la tripulación cuándo tenían que partir y los transportó a la zona donde se encontraba la embarcación rápida cargada de drogas. Además, CW8 informó que HURTADO GAMBOA también estaba presente en el lugar del despacho y dio órdenes a otros allí presentes el día en que los Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 18 miembros de la tripulación partieron de Colombia.
CW8 indicó que HURTADO GAMBOA dio instrucciones específicas a los miembros de la tripulación sobre dónde ir durante la operación de contrabando. Además, CW8 identificó a HURTADO GAMBOA como uno de los propietarios del cargamento de drogas incautado por la USCG. CW8 también indicó que el destino previsto del cargamento de drogas era Costa Rica.
(…) 38.- En la Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se formularon los siguientes cargos en contra del ciudadano colombiano DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal, el acusado, DANIEL EDUARDO HURTADO-GAMBOA alias “EL MECA” alias “MECO”, alias “COMPITA” a sabiendas, voluntaria y deliberadamente se combinó, concertó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, incluso con personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, y mil (1,000) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la categoría I, contrario a lo dispuesto en la s. 70503(a)(1), T. 46, C. EE.
UU. Todo ello en violación de la sección 70506(a) y (b), Título 46, Código de los Estados Unidos y la secciones 960(b)(1)(B)(ii) y 960(b)(1)(G), Título 21, Código de los Estados Unidos. Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 19 (…) 39.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: (…) Sección 812, Título 21, del Código de los EE.UU.
Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, denominadas categorías I, II, III, IV y V...; (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V estarán constituidas por los siguientes estupefacientes u otras sustancias...; Categoría I A menos que esté específicamente exceptuado o a menos que figure en otra categoría, cualquier material compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de la siguiente sustancia alucinógena, o que contenga cualquiera de sus sales, isómeros y ventas de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro del destino químico específico: (10) Marihuana Categoría II (a)... cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…: Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 20 Actos prohibidos A (4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en el presente párrafo.
(…) Sección 960, título 21 Código de los EE.UU (a) Actos ilícitos Quienquiera que (1) en contra de lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada...; (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;....
(G) 1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de marihuana … la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de confinamiento en prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua … una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de confinamiento en prisión. Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 21 Delitos no punibles con la pena capital Actos prohibidos Penas Sección 3282, Título 18 Código de los EE.UU (a) En general.-- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, no se procesará, juzgará ni castigará a nadie por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.
(…) Sección 70503, Título 46 Código de los EE.UU (a) Prohibiciones.-- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá, a sabiendas o intencionalmente – (1) Fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;.... (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.
La subsección (a) se aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos …. (e) Definición de embarcación cubierta — En esta sección, el término “embarcación cubierta” significa — (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Seccion 70506, Titulo 46, Codigo de los EE.UU (a) VIOLACIONES-- Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada según lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (s. 960, título 21, C. EE.
UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir.-- Una persona que haga la tentativa o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas previstas para la violación de la sección 70503. Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 22 (…) 40.- Los comportamientos atribuidos a DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340- modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 23 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 41.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con una pena mínima superior a los cuatro años de prisión, lo que refleja un estándar similar en la gravedad del reproche que se fórmula desde el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, se satisface la exigencia de la doble incriminación. 42.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal No. 8:22-cr-402-TPB-JSS (también referido como Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 24 Caso No. 8:22-cr-00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 43.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219- 2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.4. Concepto 44.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA en relación con el cargo contenido en la en la Acusación Formal No. 8:22-cr- 402-TPB-JSS (también referido como Caso No. 8:22-cr- 00402-TPB JSS) dictada el 15 de noviembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 25 3.5. Condicionamientos 45.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 46.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes 47.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 26 48.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 50.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 51.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 27 52.- Finalmente, el tiempo que DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39A8C23B679A7B6E0FA4323756169BE8EA7592F1396F7ADAFDAA6A85450C35C9 Documento generado en 2025-06-25 Extradición Radicado n° 67803 C.U.I: 11001020400020240261700 DANIEL EDUARDO HURTADO GAMBOA 29