Extradición Radicación 56807 Rubén Darío Torres León PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP132-2020 Radicación N°. 56807 Acta 170 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1505 del 18 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, de conformidad con la segunda acusación sustitutiva N° 4:17CR74[footnoteRef:1], dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman[footnoteRef:2]. [1: También enunciada como caso 4:17-cr-00074-ALM-KPJ y caso No. 4:17-cr-00074-ALM-10.] [2: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 7 y siguientes. ] 2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 4 de octubre de 2019, en la que decretó la captura de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN[footnoteRef:3], la cual se hizo efectiva el 6 del mismo mes y año, en el aeropuerto internacional José María Córdova de Rionegro - Antioquia[footnoteRef:4]. [3: Folio 11 y ss ibídem. ] [4: Folio 58 y ss ib. ] 3.
A través de la Nota Verbal No. 2000 del 4 de diciembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES LEÓN, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. 4:17CR74, dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:5]. [5: Folio 26 y ss ídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:6]. [6: Mediante oficio DIAJI No. 3191 del 5 de diciembre de 2019, obrante a folio 51 de la carpeta.] 5.
Esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante auto del 16 de diciembre de la pasada anualidad, se requirió a TORRES LEÓN para que designara, lo que en efecto ocurrió y en proveído del 23 de enero de 2020, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7]. [7: Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.
El requerido TORRES LEÓN designó defensora de confianza. ] 6. Dentro del término señalado, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna prueba, mientras que la defensa demandó el decreto de varios medios de convicción[footnoteRef:8]. [8: Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte. ] 7. En auto del 11 de marzo de 2020, la Sala negó las pruebas pedidas por la defensa y dispuso, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con miras a que consultaran en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado. 8.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra TORRES LEÓN figuraba la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2000, por el delito de inasistencia alimentaria y en providencia del 11 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la extinción de la pena.
Además, registraba el pedido de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional para la Seguridad Ciudadana informó que al requerido le registraba la indagación 2013-01398, por el delito de inasistencia alimentaria, la cual concluyó con acuerdo conciliatorio del 30 de enero de 2015. 9. Agotada la fase probatoria, en auto del 21 de julio del año en curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
Se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa del reclamado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El procurador segundo delegado para la casación penal, luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido TORRES LEÓN se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y se indicaron los actos que motivaron la petición de extradición. Solicitó entonces la emisión de concepto favorable, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2.
De la defensa. La apoderada de confianza de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN solicitó que se aclarara cuáles y cuantos eran los cargos que se le atribuían a su prohijado, toda vez que los relacionados en los cargos corresponden a un mismo delito. De otro lado, señaló que TORRES LEÓN presenta grave estado de salud física y mental, debido a que padeció «tumor cerebral adenoma hipopituirismo», por lo que debe tomar medicamentos durante el resto de su vida y contrajo el virus Covid-19, por lo que solicitó tener en cuenta dichas situaciones que impiden emitir concepto favorable.
A sus alegatos anexó copia de la historia clínica, donde consta fue intervenido de esa dolencia. 3. Mediante auto del 10 de agosto del año en curso, se dispuso enviar copia de los documentos allegados por la apoderada del requerido en el traslado de alegatos a la Fiscalía General de la Nación y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – Comeb Picota, para que, dentro del ámbito de sus competencias, adoptaran las medidas que estimaran pertinentes en aras de garantizar el derecho a la salud de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN no son de carácter político[footnoteRef:10], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [10: Pues fue llamado a juicio por «delitos federales relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 1505 del 18 de septiembre de 2019, obrante a folio 6 y ss de la carpeta digital).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre «…el 2013, o alrededor de esa época […] en el 2016 o alrededor de esa época y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta tercera acusación de reemplazo [6 de febrero de 2019] … en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otro lugares (…) con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia [cocaína y heroína] sería importada a los Estados Unidos ilícitamente […]»[footnoteRef:11]. [11: Folio 132 y ss ídem. ] Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
Como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional dentro de la fase probatoria, no existen procesos penales activos contra RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN en nuestro país y, por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su defensora o el representante del Ministerio Público.
Por esa razón, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:12]. [12: Folio 63 y ss de la carpeta digital.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la tercera acusación de reemplazo N° 4:17CR 74[footnoteRef:13], dictada el 9 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman contra RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN[footnoteRef:14], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:15]. [13: También enunciada como caso 4:17-cr-00074-ALM-KPJ.] [14: Ibíd. Folio 132 y ss. ] [15: Ibíd. Folio 139.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:16] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [16: Ibíd. Folio 121 y ss.] [17: Ibíd. Folio 150.] Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1505 Y 2000 del 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, respectivamente, RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, también conocido como «Peli» y «Max Cross» es ciudadano de Colombia. Nació el 12 de diciembre de 1968 en Bucaramanga - Santander y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.259.167.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden en mención y en la constancia de buen trato[footnoteRef:18]. [18: Folio 20 y ss ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:19].
De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [19: Folio 32 y ss ídem. ] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 6 de febrero de 2019, la Corte del Distrito Este de Texas División Sherman dictó la tercera acusación de reemplazo No. 4:17CR74[footnoteRef:20].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [20: También enunciada como Caso No. 4:17-cr-00074-ALM-KPJ. ] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la tercera acusación de reemplazo No. 4:17CR74[footnoteRef:21], contra RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN se formuló por los siguientes cargos: [21: También enunciada como Caso No. 4:17-cr-00074-ALM-KPJ. ] Cargo Uno Violación: S 963 del T. 21 del C.EE.UU.
(Asociación delictuosa para fabricar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada a los Estados Unidos ilícitamente) Que en el 2016, o alrededor de esa época, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta Tercera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) y Rubén Darío Torres León alias “Peli” alias “Max Cross”, los acusados intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 del T. 21 del C.EE.UU.
En contravención de la S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. Cargo Dos Violación: S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. (Asociación delictuosa para fabricar y distribuir heroína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la heroína será importada a los Estados Unidos ilícitamente). Que en el 2013, o alrededor de esa época, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta Tercera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) y Rubén Darío Torres León alias “Peli” alias “Max Cross”, los acusados, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente, en contravención de la S. 959 (a) y 960 del T. 21 del C.EE.UU.
En contravención de la S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. Cargo Tres Violación: S. 959 del T. 21 del C.EE.UU y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU. (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada a los Estados Unidos ilícitamente) Que en el 2016, o alrededor de esa época, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta Tercera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) y Rubén Darío Torres León alias “Peli” alias “Max Cross”, los acusados, ayudándose y promoviéndose entre sí, intencionalmente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que tal cocaína sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.
En contravención de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU. Cargo Cuarto Violación: S. 959 del T. 21 del C.EE.UU y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU. (Fabricación y distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la heroína será importada a los Estados Unidos ilícitamente) Que en el 2013, o alrededor de esa época, y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta Tercera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) y Rubén Darío Torres León alias “Peli” alias “Max Cross”, los acusados, ayudándose y promoviéndose entre sí, intencionalmente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron un kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que tal heroína sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.
En contravención de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Jackie Cypert, se indicó: […] Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante con sede en Colombia, Costa Rica y Guatemala, la cual entre aproximadamente el 2008 y el 2019, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína y heroína de Colombia a Panamá y Costa Rica.
La cocaína y heroína eran transportadas posteriormente a Guatemala y México para su distribución. Parte de esos embarques de cocaína y heroína eran importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución en varias ciudades, incluso Boston, Filadelfia y la ciudad de Nueva York, y las ganancias de la venta de drogas eran transportadas de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.
La investigación identificó a (…) […]
10. TORRES LEÓN trabaja estrechamente con (…) para importar las drogas a los Estados Unidos para su distribución en ciudades a lo largo de la Costa Este incluso en la Ciudad de Nueva York, Nueva York. Además, TORRES LEÓN suministra drogas a (…) en Providence, Rhode Island. TORRES LEÓN con conocimiento ha administrado transacciones de drogas que han implicado cantidades de múltiples cientos de kilogramos de cocaína y cantidades más pequeñas de heroína, las cuales incluyen más de 1 kilogramo de heroína[footnoteRef:22]. [22: Folio 142 y ss de la carpeta digital. ] Ahora, los cargos endilgados a RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el objetivo de importación ilícita. Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que - (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; (…) la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Ahora, las conductas atribuidas a RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y heroína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Ahora bien, en respuesta a la alegación de la defensora relacionada con la aclaración de los cargos atribuidos y las normas que contienen las conductas punibles, basta una atenta lectura de los cargos que se le reprochan a TORRES LEÓN para advertir con facilidad que aunque se enuncien los mismos tipos penales del Código de los Estados Unidos, cada cargo del indictment es disímil, pues en los cargos uno y dos se le endilga la asociación para fabricar y distribuir cocaína desde el año 2016 y heroína desde el año 2013, mientras que en los cargos tres y cuatro se le atribuye la fabricación y distribución de dichas sustancias, en todo caso, bajo distintos momentos temporales.
De ahí que ninguna aclaración de su contenido resulte necesaria, si además se complementa con la declaración jurada que soporta la extradición, la cual detalla con precisión tanto las conductas que se le reprochan, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellas ocurrieron. Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, pero además tampoco se evidencia algún yerro o imprecisión en el indictment que impida verificar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto, se advierte satisfecho ese requisito. 3.5.
Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas División Sherman incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 3.6. La defensora de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, informó que el requerido presenta un tumor cerebral «adenoma hipopituirismo», por lo que debe tomar medicamentos y al parecer, se contagió del virus COVID-19.
Se hace necesario, frente a tales afirmaciones, respaldadas, en cuanto al primer hecho, con la historia clínica que allegó la defensora con los alegatos, la Sala solicite al Gobierno Nacional que, de conceder la extradición del citado, se asegure de que el Estado requirente garantice sus derechos a la salud y a la vida, ofreciéndole el tratamiento que éste requiera.
Sin embargo, debe advertirse a la defensa que, los padecimientos médicos del solicitado no constituyen impedimento para emitir concepto favorable, pues basta con el condicionamiento especial mencionado, máxime que mediante auto del 10 de agosto del año en curso, se remitió copia de los documentos allegados por la apoderada del requerido a la Fiscalía General de la Nación y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – Comeb Picota, para que, dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas pertinentes en aras de garantizar su derecho a la salud. 4.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, frente a los cargos descritos en la tercera acusación de reemplazo No. 4:17CR74[footnoteRef:23], dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de Texas División Sherman. [23: También enunciada como Caso No. 4:17-cr-00074-ALM-KPJ. ] 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos, según se dijo en el indictment, entre «el 2013, o alrededor de esa época […] en el 2016 o alrededor de esa época y continuamente desde entonces hasta e inclusive la fecha de esta tercera acusación de reemplazo [6 de febrero de 2019], ni será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, se exhorta al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición del citado, se asegure de que el Estado requirente garantice sus derechos a la salud y a la vida, ofreciéndole los tratamientos que requiera frente a las patologías que dice padecer. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RUBÉN DARÍO TORRES LEÓN, frente a los Cargos contenidos en la tercera acusación de reemplazo No. 4:17CR74[footnoteRef:24], dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte del Distrito Este de Texas División Sherman. [24: También enunciada como Caso No. 4:17-cr-00074-ALM-KPJ.] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26