Extradición No. 55349 Helmer Caicedo Riascos LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP132-2019 Radicación No. 55349 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-costarricense Helmer Caicedo Riascos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0582 del 8 de mayo 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Helmer Caicedo Riascos para que comparezca a juicio “por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 6 de febrero de 2019 se le dictó la acusación No. 4:19 CR44 (también enunciada como Caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN)[footnoteRef:2]. [1: Folios 31 al 34, carpeta anexos.] [2: Folios 98 al 100, carpeta anexos.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0368 del 15 de marzo de 2019[footnoteRef:3] y 0582 del 8 de mayo de 2019[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 121 al 124 ídem.] [4: Folios 31 al 34 ídem.] 2.2.
Copia de la acusación No. 4:19 CR44 (también enunciada como Caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN)[footnoteRef:5] proferida el 6 de febrero de 2019, en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. [5: Folios 98-100 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 89-96 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Jay R. Combs[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Anthony Vaughn[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios 78-85, carpeta anexos. ] [8: Folios 104 al110, carpeta anexos.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. [9: Folio 102 ídem.] 2.6.
Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 16.510.285 a nombre de Helmer Caicedo Riascos[footnoteRef:10]. [10: Folio 112 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0368 del 15 de marzo de 2019[footnoteRef:12] procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición Helmer Caicedo Riascos y el citado funcionario con Resolución del día 18 siguiente, profirió la respectiva orden de captura con fines de extradición[footnoteRef:13]. [11: Folio 116 ídem.
Oficio DIAJI No 0607 del 15 de marzo de 2019.] [12: Folios 121al 124] [13: Folios 20 al 24 ídem. ] 3.2. El 12 de marzo anterior, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá con fundamento en la Circular Roja de la Interpol Control No.: A-2878/3-2019[footnoteRef:14]. [14: Folio 8 ídem.] 3.3. El 8 de mayo de 2019[footnoteRef:15] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0582[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Helmer Caicedo Riascos. [15: Folio 25, carpeta anexos.
Oficio DIAJI No. 1121.] [16: Folio 31 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encontraban “ reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 14 de mayo de 2019[footnoteRef:17], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 28 de mayo de 2019[footnoteRef:18], se le reconoció personería adjetiva a las defensoras de confianza, principal y suplente, designadas por el reclamado y se ordenó correr traslado para solicitar pruebas. [18: Folio 10 ídem.] 3.6. A través de escrito presentado el 20 de junio de 2019, Helmer Caicedo Riascos, coadyuvado por sus apoderadas, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:19]. [19: Folio 16, cuaderno de la Corte.] Por consiguiente, al día 25 siguiente[footnoteRef:20] se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:21], luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:22]. [20: Folio 15 ídem.] [21: Folio 24 ídem.] [22: Folio 29 ídem.] Adicionalmente, el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Caicedo Riascos es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Helmer Caicedo Riascos, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.
CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:23]. [23: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24]. [24: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:25] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:26]. [25: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [26: En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del ciudadano colombiano únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido se observa, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, que los hechos atribuidos a Helmer Caicedo Riascos habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 4:19CR44, “… en algún momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, y a partir de entonces de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Acusación formal ”[footnoteRef:27], el 6 de febrero de 2019. [27: Folios 98 al 100, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Anthony Vaughn, en su declaración jurada[footnoteRef:28], precisó que la investigación reveló una organización narcotraficante que ha operado aproximadamente “ desde el 2018 hasta el día de hoy”, 9 de abril de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [28: Folios 104 al 110 ídem.] 2.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:19CR44, se indica que las infracciones se habrían cometido en « Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares…» Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Anthony Vaughn, en la cual se señala que se investiga una asociación narcotraficante a gran escala que “ ha operado en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica”, en concreto en “ Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares” [footnoteRef:29]. [29: Folio 105, ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas a Helmer Caicedo Riascos traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita, éste se habría asociado con otras personas para “ elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 3.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto,[footnoteRef:30] en respuestas allegadas el pasado 9 de septiembre, las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:31], Seguridad Ciudadana, Intervención Temprana y Asignación[footnoteRef:32], así como la Dirección de Atención del Usuario[footnoteRef:33]certificaron que no se encontró registro de investigaciones activas en contra de Helmer Caicedo Riascos. [30: Folio 54, cuaderno Corte.] [31: Folio 56 ídem.] [32: Folio 55 ídem.] [33: Folio 58 ídem.] Además, Helmer Caicedo Riascos fue capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en libertad[footnoteRef:34]. [34: Folio 5 ídem.] Así las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Helmer Caicedo Riascos por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación 4:19CR44 (también enunciada como caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN), proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:35], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [35: Folios 98 a 100, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jay R. Combs[footnoteRef:36], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Anthony Vaughn[footnoteRef:37], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [36: Folios 78 a 85 ídem.] [37: Folios 104 a 110 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:38], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:39] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [38: Folio 36 ídem.] [39: Folio 35, carpeta anexos.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0368 del 15 de marzo de 2019[footnoteRef:40], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Helmer Caicedo Riascos, “también conocido como “Trombo”, es nacional tanto de Colombia como de Costa Rica, nacido el 18 de febrero de 1976, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.510.285 y la cédula costarricense No. 8.0081.0794”. [40: Folios 121 al 124 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 12 de marzo de 2019[footnoteRef:41], día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:42], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [41: Folio 5, carpeta anexos.] [42: Folio 5 y 6 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada en esa misma data[footnoteRef:43], se constató que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro dactilar del capturado y en la Circular Roja de la Interpol Control No. A-2878/3-2019 se corresponden con las que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Helmer Caicedo Riascos identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.510.285. [43: Folios 7 y 8 ídem.] Así no hay duda que el capturado con fines de extradición es el mimo solicitado en entrega, máxime cuando este aspecto no ha sido cuestionado por el reclamado ni su defensora.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Helmer Caicedo Riascos es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas en razón de la acusación 4:19CR44 (también enunciada como caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN) dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:44], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [44: Folio 98 a 100, carpeta anexos. ] Cargo Uno Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, y a partir de entonces de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HELMER CAICEDO RIASCOS, alias Tromba, el acusado, con conocimiento e intencionalmente se combinó, conspiró y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las S. 959(a) y 960, T. 21, C EE UU.
En contravención de la S. 963, T. 21, C EE UU. Cargo Dos Violación: S. 959, T. 21, C EE UU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, y desde entonces de manera continuada hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HELMER CAICEDO RIASCOS, alias Tromba, el acusado, con conocimiento e intencionalmente elaboró y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la S. 959, T. 21, C EE UU. A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Anthony Vaughn[footnoteRef:45], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias. [45: Folios 104 al 110 carpeta de anexos.] 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló una organización narcotraficante a gran escala que ha operado en Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica aproximadamente desde el 2018 hasta el día de hoy.
La organización narcotraficante opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y en otros lugares, y tiene vínculos con ciertos cárteles de drogas, incluso con el Cártel del Clan Del Golfo (CDG) en Colombia. La organización narcotraficante usa una sofisticada infraestructura y métodos para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos.
Utiliza lanchas rápidas, barcos cargueros, embarcaciones pesqueras, submarinos, aviones, camiones con remolque, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes embarques de cocaína. La cocaína generalmente se origina en Colombia, en donde es elaborada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de drogas. Las drogas después son transportadas a través de los países antes mencionados en su camino hacia el norte.
Parte de la cocaína se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución adicional. Las ganancias provenientes de la venta de las drogas se transportan de los Estados Unidos de regreso a través de los países antes mencionados. 8. La organización narcotraficante tiene miembros que operan en distintos países y regiones. Las operaciones que ocurren en un lugar dado se mencionan algunas veces como una "célula", la cual se compone de muchas personas que colaboran directa, e indirectamente, para facilitar las actividades narcotraficantes de la organización en esa región. Los miembros de una célula en particular no conocen personalmente ni trabajan directamente con cada uno de los otros miembros de esa célula.
Como es común con las organizaciones narcotraficantes, los líderes de alto nivel están aislados de los miembros de bajo nivel, y las identidades con frecuencia se ocultan para evitar la detección de las autoridades o la traición de algún asociado. 9. La investigación identificó a CAICEDO RIASCOS como uno de los miembros de la organización narcotraficante con sede en Costa Rica.
Él es un traficante de cocaína que coordina la entrega de grandes cargamentos de cocaína en Costa Rica, por tierra y por mar, y el transporte posterior de la cocaína a Guatemala y a otros lugares para su distribución adicional. CAICEDO RIASCOS trabaja estrechamente con miembros de la organización narcotraficante colombiana que usan los alias "Nelson", "Black", "Rolex", "Chupeta" y "R. Kelly".
II. PRUEBAS Incautación el 5 de noviembre de 2018 de 60 kilogramos de cocaína 10. En noviembre de 2018, los investigadores interceptaron legalmente comunicaciones relacionadas con el narcotráfico entre CAICEDO RIASCOS, "Nelson", "Black", "Rolex", "Chupeta", "R. Kelly" y otros asociados de la organización narcotraficante. Esas comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que los cómplices estaban negociando embarques de drogas y coordinando el recibo y la distribución de embarques de cocaína y las ganancias relacionadas con la venta de las drogas.
Lo siguiente resume el contenido de algunas de esas comunicaciones relacionadas con un embarque de cocaína de 60 kilogramos incautado por las autoridades costarricenses el 5 de noviembre de 2018. 11. El 4 de noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS preguntó cuántos kilogramos de cocaína quería "Nelson". "Nelson" contestó que necesitaba 60 kilogramos de cocaína.
"Nelson" le dijo a CAICEDO RIASCOS que programara la transacción de cocaína con el hermano de Nelson. 12. El 5 de noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS le dijo a "Black" que él (CAICEDO RIASCOS) había recibido los 60 kilogramos de cocaína y le pidió a "Black" que realizara la transacción de cocaína en un centro comercial en la zona de San José, Costa Rica.
Más tarde, CAICEDO RIASCOS le dijo a "R. Kelly" que la entrega de cocaína se haría en un negocio de lavado de carros. "R. Kelly" confirmó que estaba lista la entrega de cocaína. Más tarde esa noche, CAICEDO RIASCOS le pidió a "R. Kelly" que entregara los 60 kilogramos de cocaína. "R. Kelly" informó que llegaría pronto con la cocaína. 13.
Con base en información de inteligencia preparada a partir de las comunicaciones interceptadas legalmente y otras fuentes, los agentes del orden público costarricenses vigilaron el negocio de lavado de carros Los Amigos ubicado en la zona de San José. Aproximadamente a las 7:10 p.m., los agentes del orden público costarricenses realizaron una parada legal de tráfico a un carro Toyota Yaris azul con placas de Costa Rica FRR-109, en Guadalupe, San José. Los ocupantes fueron identificados como Julio César Galeano Morales, Luis Alberto Sánchez Picado (Sánchez Picado), Samantha Pamela Calderón Reyes y Karla Vanessa Tenorio Reyes.
Durante el contacto, los agentes observaron a Sánchez Picado tirar un arma de fuego al piso del vehículo. Conforme a un registro legal del vehículo, los agentes descubrieron e incautaron legalmente el arma de fuego, y 60 kilogramos de cocaína oculta en el carro. La cocaína estaba marcada con el logotipo "Barca". Las autoridades del orden público identificaron el arma de fuego incautada como una Beretta de 9 mm con el número de serie TX03153, y determinaron que el arma de fuego estaba registrada en nombre de CAICEDO RIASCOS. 14.
Aproximadamente a las 8:56 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que CAICEDO RIASCOS le mencionó a "Nelson" el arresto de los mensajeros de drogas y la incautación de cocaína. "Nelson" le dijo a CAICEDO RIASCOS que viera las noticias y obtuviera más detalles de la incautación de la cocaína. 15. El 6 de noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS fue interceptado legalmente diciéndole a "Rolex" que su consignación de cocaína había sido incautada.
CAICEDO RIASCOS de igual manera le dijo a "Chupeta" sobre la incautación de los 60 kilogramos de cocaína. "Chupeta" se dio por enterado. Más tarde esa tarde, CAICEDO RIASCOS le dijo a "Rolex" que su arma de fuego (la de CAICEDO RIASCOS) había sido incautada del vehículo que llevaba la cocaína, y "Rolex" se dio por enterado. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuye una sustancia controlada de categoría I y II o flunitrazepan, o una sustancia química indicada, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto química se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que-…, (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b)Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trate de-…..
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua…una multa que no sobrepase…$10.000.000…un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Helmer Caicedo Riascos, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas con la intención de importar ilícitamente a los Estados Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 4:19CR44 (también enunciada como caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN), proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:46] en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [46: Folio 98-100, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación 4:19CR44, dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:47], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [47: Folio 98 a-100, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Helmer Caicedo Riascos… “a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotografías y las drogas incautadas legalmente” [footnoteRef:48]. [48: Folio 84, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 2. También el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite. 3.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:49], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [49: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 4.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 5.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Lo anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombo costarricense Helmer Caicedo Riascos bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo costarricense Helmer Caicedo Riascos, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 4:19CR44 (también enunciada como caso No. 4:19-CR-44-MAC-CAN)[footnoteRef:50] en la Corte del Distrito Este de Texas, conforme lo pide el Estado en mención. [50: Folios 98 a100, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Helmer Caicedo Riascos, a sus defensoras y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30