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CP132-2018(52743)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 52743 Julio Aníbal González Compres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP132-2018 Radicación N.° 52743 Acta 257 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0265 del 13 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, ciudadano dominicano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la « acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como No. 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico». 2.

Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 2 de marzo del presente año, decretó la captura del requerido. 3. Mediante Nota Verbal No. 0682 del 3 de mayo de 2018, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GONZÁLEZ COMPRES y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 5. Mediante auto del 16 de mayo del año en curso, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió. 6.

El 23 de mayo siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el trascurso de dicho término, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, mientras que la representante del Ministerio Público informó que no se requería la práctica de pruebas. 7.

En proveído del 14 de junio del año en curso, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Refirió la representante del Ministerio Público que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano dominicano JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el presente caso, como se trata de un ciudadano de la República Dominicana, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en consideración las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. El Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Kristian M. Mojica, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como 3:16-cr-00482), dictada el 21 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la copia del pasaporte RD4185546 a nombre de JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES de nacionalidad dominicano. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GONZÁLEZ COMPRES es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0265 y 0682 del 13 de febrero y 3 de mayo de 2018, respectivamente, JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, también conocido como «Winston» es ciudadano de República Dominicana. Nació el 3 de diciembre de 1961 en Nagua y se identifica con el pasaporte No. RD4185546.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en el acta de derechos del capturado. Además, se realizó informe pericial en el que se determinó que el pasaporte presentado por GONZÁLEZ COMPRES al momento de su aprehensión es auténtico, al igual que otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en el presente trámite con dicha identificación y en la entrevista recepcionada por la Procuraduría General de la Nación, aceptó ser la persona requerida en extradición e identificada con el documento en mención. Aunado a que no presentó oposición alguna frente a tal aspecto, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo requerido en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico dictó la acusación sustitutiva No. 16-482 PAD (también enunciada como 3:16-cr00482-PAD), del 21 de marzo de 2018, acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para determinar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Ahora bien, en la acusación sustitutiva No. 16-482 (también enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), del 21 de marzo de 2018, contra JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES y otros, se formularon los siguientes cargos: PRIMER CARGO Conspiración para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963 Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, (…) [7] JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston” los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron y acodaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963. SEGUNDO CARGO Posesión, Fabricación o Distribución de una Sustancia Controlada con la Intención de Importarla Ilegalmente a los Estados Unidos. Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 Entre o alrededor de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, en el país de Colombia, Venezuela, Puerto Rico, y algún otro lugar, [7] JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston” los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron y se hicieron cómplices uno del otro, e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, es decir: aproximadamente 1,019 kilogramos de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Todo esto en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Kristian M. Mojica, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: De la investigación se desprende que los acusados y otros conspiradores no mencionados son miembros de una Organización para el Tráfico de Drogas (DTO; por sus siglas en inglés), quienes son responsables de la producción, transportación e importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

Conjunto al Cuerpo Técnico de Investigación de Colombia (CTI), la DEA llevó a cabo una investigación sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son responsables de los diferentes aspectos de logística de la DTO, incluyendo el financiamiento, producción y el ocultamiento de la cocaína en Colombia; la transportación terrestre de la cocaína desde Colombia hasta Venezuela; la transportación marítima de la cocaína desde Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia Colombia de las ganancias procedentes de las drogas. […]La cocaína de la DTO es producida en el Departamento de Norte de Santander, en Colombia.

Una vez la cocaína de la DTO es producida en Colombia, esta es transportada a través de mensajeros humanos, vehículos con compartimientos secretos, y otros métodos, a través de la frontera de Colombia desde el área de Cúcuta hasta Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de Venezuela a la Isla Margarita de Venezuela, y puesta en barcos de pesca con destino a Puerto Rico, la República Dominicana y el resto del mundo.

En algunas ocasiones, los cargamentos de cocaína de la DTO eran transportados a la región costera de La Guajira, Colombia, desde los laboratorios de la región de Norte de Santander, para entonces ser puestos en una embarcación tipo yola para ser transportado a Puerto Rico y el Caribe. La DTO tiene lazos con oficiales de ley y orden en Colombia y en Venezuela, quienes los asisten en lograr el traslado de los cargamentos de la droga de la DTO desde los puntos de producción hasta los puntos de distribución. […]13.

GONZÁLEZ COMPRES invierte en cargamentos de cocaína de varios cientos de kilogramos que pertenecen a la DTO. CW-1, CW-2 y UCC-B trabajaron directamente con GONZÁLEZ COMPRES en la coordinación del transporte marítimo de cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Venezuela hasta Puerto Rico para la DTO. Ahora, los cargos endilgados a JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a los efectos de importación ilegal Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II o flunitrazepam o sustancias químicas listadas: (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el: (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Cualquier persona que (…): (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…, (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…);

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros (…); La persona que cometa tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos de 10 años (…) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y conspiración Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. En ese orden, advierte la Corte que las conductas atribuidas a JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito de Puerto Rico, incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.

Para concluir, los comportamientos contenidos en los Cargos del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que permite verificar cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4. Concepto. Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. 16-482 PAD (también enunciada como 3:16-cr00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano dominicano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de GONZÁLEZ COMPRES a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se atribuyen en la acusación sustitutiva No. 16-482 PAD (también enunciada como 3:16-cr00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 11 a 14 de la carpeta. � Folio 2 y ss ibídem. � Folio 83 y ss ib. � Folio 76 y reverso ib. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folio 10 ibídem. � Folio 17 y ss ibídem. � Folios 17 y 18 ídem. � Folios 27 a 29 ib. � Folio 24 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 89 y ss y 181 y ss de la carpeta. � Folios 205 a 209 ibídem. � Ibíd. Folio 217. � Ibíd. Folio 197 y ss. � Folios 170 y 260 ibídem. � Obrantes a folios 11 a 14 y 83 a 87 de la carpeta. � Folio 21 de la carpeta. � Folio 22 ibídem. � Folio 41 y ss ib. � Folio 25 del cuaderno de la Corte. � En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros. � Ver folio 205 y ss de la carpeta. � Folio 231 y ss de la carpeta. � Folio 197 y ss de la carpeta. � Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22