Extradición Radicación n°. 49472 Robert Tulio Cuero Angulo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP132-2017 Radicación n°. 49472 Acta 308 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERT TULIO CUERO ANGULO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-9091/10-2016, emitida el 10 de octubre de 2016 por solicitud de la Corte del Distrito Este de Nueva York, el 13 de octubre siguiente miembros de la Policía Nacional capturaron a ROBERT TULIO CUERO ANGULO en Palmira (Valle del Cauca). 2. Mediante Nota Verbal No. 1982 del 12 de octubre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ROBERT TULIO CUERO ANGULO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 18 de octubre de 2016, decretó su captura. 3. Mediante Nota Verbal No. 2346 del 6 de diciembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de CUERO ANGULO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 15 de diciembre siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a ROBERT TULIO CUERO ANGULO la designación de apoderado, quien otorgó poder a una profesional del derecho. 6.
El 18 de enero de 2017, se reconoció personería a la abogada de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. El Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que, la defensora del solicitado demandó el decreto de varios medios de convicción. 8.
Por auto del 8 de marzo del presente año, la Sala se pronunció sobre la solicitud probatoria en el sentido de oficiar al Ministerio de relaciones Exteriores para que remitiera los documentos que soportaron la solicitud de expedición del pasaporte Colombiano No. AL936800 a nombre de ROBERT TULIO CUERO ANGULO, en especial en los que hubiese plasmado su huella el solicitante y una vez se obtuviera tal documentación, se solicitaría a la Policía Nacional realizar el respectivo cotejo con las huellas del requerido en extradición. De otro lado, negó las demás solicitudes probatorias presentadas por la apoderada de CUERO ANGULO. 9.
Contra dicha determinación, la defensora de confianza instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa mediante auto del 26 de abril del año en curso, empero se requirió al Ministerio antes mencionado para que aclarara si había emitido a nombre de ROBERT TULIO CUERO ANGULO el pasaporte atrás reseñado y en caso afirmativo, si los documentos que soportaron su solicitud coincidían con los remitidos a esta Corporación a través del oficio S-GPSN-17-021502 del 15 de marzo de 2017 y que corresponden al pasaporte AR530399. 10.
El 16 de mayo siguiente, se dispuso remitir los documentos allegados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Policía Nacional, para que se realizara el cotejo de huellas ordenado en la decisión del 8 de marzo del presente año. 11. Mediante auto del 13 de junio siguiente, se dispuso el desglose de la actuación radicada bajo el número 110016000050201705875, contentiva de la denuncia instaurada por CUERO ANGULO, por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad personal y falsedad en documento público, por cuanto, la Fiscalía 158 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito la había remitido a esta Corporación. De otro lado, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del cual se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público Luego de reseñar la actuación procesal, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la plena identidad del requerido señaló que en las notas verbales se identificó plenamente a ROBERT TULIO CUERO ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía 94.301.5165 de Pradera, nacido el 27 de febrero de 1974 en Candelaria – Valle del Cauca, datos que fueron incluidos en la resolución a través de la cual se ordenó su captura con fines de extradición y en los documentos relacionados con su aprehensión, por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Respecto al requisito de la doble incriminación señaló que las conductas por las cuales CUERO ANGULO fue solicitado en extradición, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de prisión. De manera que, también se cumple el aludido presupuesto.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró que el indictment dictado por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado, por lo que también se cumple esa exigencia. En ese orden, pidió a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de ROBERT TULIO CUERO ANGULO, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.
La Defensa La apoderada de confianza de ROBERT TULIO CUERO ANGULO luego de señalar el trámite adelantado en el presente asunto, adujo que en el expediente no existe prueba fehaciente que permita identificar plenamente a su prohijado como la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, toda vez que « no se ha logrado demostrar que las huellas, firmas y documentos del pasaporte colombiano AL936800, correspondan al señor ROBERT TULIO CUERO ANGULO».
Lo anterior, debido a que dicha defensa allegó un dictamen pericial en el que se demuestra que existen dudas sobre la identidad del requerido, pues en la tarjeta de preparación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece el nombre como ROBERT TULIO CUERO ANGULO, mientras que en el pasaporte en cita registra como ROBERTULIO, lo cual es inexacto e irregular en la expedición de la contraseña, toda vez que tratándose de dichos documentos, debe haber exactitud.
Además, señaló que obra la denuncia instaurada bajo el radicado 110016000050201705875, adelantada por la Fiscalía 158 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por el delito de suplantación de identidad, entre otros. Señaló que sus alegatos se encuentran encaminados a demostrar la existencia de dudas frente a la plena identidad de su prohijado, pues aunque en principio no existieron dudas sobre la misma, debido a que el Gobierno requirente había suministrado algunos datos de identificación y según el informe de dactiloscopia de la Sijin la persona capturada respondía al nombre de ROBERT TULIO CUERO ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.301.516, lo cierto es que las pruebas allegadas al expediente generan incertidumbre en torno a dicho aspecto, pues su prohijado fue suplantado « por una persona desconocida en complicidad con funcionarios de las autoridades consulares colombianas».
Adicionalmente, pidió no tener en consideración el pasaporte AR530399 para establecer la plena identidad del requerido, pues de acuerdo con el indictment los hechos investigados tuvieron ocurrencia entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013, fechas para las cuales el aludido documento no existía, por lo que considera que se trata de un homónimo, debido a que su poderdante para dicha época no tenía pasaporte, pues el mencionado le fue expedido el 10 de septiembre de 2015.
Luego de transcribir in extenso la decisión CSJ CP133 del 31 Ago. 2016, rad. 47328 solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos Generales Sea lo primero indicar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, según el cual, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición Sobre el requisito previsto en el mencionado artículo 35 de la Constitución Política, debe observarse que de acuerdo con la Acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las imputaciones que recaen sobre ROBERT TULIO CUERO ANGULO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país pues, a CUERO ANGULO y los demás coacusados se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir cocaína, a sabiendas que la misma « iba destinada para los Estados Unidos». Además, se precisó que los hechos investigados ocurrieron «alrededor y entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013».
De manera que, no hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. Así mismo, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a ROBERT TULIO CUERO ANGULO en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
En consecuencia, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBERT TULIO CUERO ANGULO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Diana Spangenberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dictada contra ROBERT TULIO CUERO ANGULO y otros, así como la orden de arresto librada por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ROBERT TULIO CUERO ANGULO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 2 de diciembre de 2015 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió la Acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1) (BMC), con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 4. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1) (BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, contra ROBERT TULIO CUERO ANGULO, entre otros, se formuló el siguiente cargo: 1.
La Organización de Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) NARVÁEZ (“La DTO NARVÁEZ) era una de las principales productoras de cocaína en Colombia. La DTO NARVÁEZ funcionaba como la fuente de aprovisionamiento de múltiples organizaciones de tráfico de drogas que operaban en Colombia. 2. La DTO NARVÁEZ se encargaba de producir cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína mensualmente en laboratorios en la región del Cauca de Colombia.
Los laboratorios estaban ubicados en zonas remotas de la selva. Después que se producía la cocaína, los miembros y colaboradores de la DTO NARVÁEZ transportaban la cocaína a puertos colombianos en el Océano pacífico de modo que la cocaína pudiese ser exportada de Colombia por vía marítima. Al transportar la cocaína desde las zonas de la selva del Cauca a las ciudades portuarias del Océano Pacífico, los miembros y colaboradores de la DTO NARVÁEZ pasaban por zonas de Colombia que estaban bajo el control de grupos paramilitares.
Los miembros y colaboradores de la DTO NARVÁEZ pagaban impuestos a los grupos paramilitares que controlaban estas zonas a cambio del paso seguro a las ciudades portuarias en el Océano Pacífico. Uno de los grupos paramilitares que le cobraban impuestos a la DTO NARVÁEZ a cambio del paso seguro era las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las “FARC”). 3.
Una vez que la cocaína llegaba a las ciudades portuarias del Océano Pacífico, la DTO NARVÁEZ entregaba la cocaína a representantes de otras organizaciones traficantes de droga en las ciudades portuarias en Colombia. La gran mayoría de la cocaína que entregaba la DTO NARVÁEZ en las ciudades portuarias en el Océano Pacífico iba destinada para los estados Unidos. 4.
El acusado (…) era un líder principal de la DTO NARVÁEZ. (…) CARGO DOS (concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína). 12. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelvan a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 13. En, alrededor y entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, (…) RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y “Misinga”, (…) ROBERT TULIO ANGULO CUERO (sic) (…), a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 (a) (3).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (c), 960 (b) (l)(B)(ii) y 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína) 16. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si expusieran completamente en este párrafo. 17.
En o alrededor del mes de febrero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, (…), RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y “Misinga”, (…), ROBERT TULIO ANGULO CUERO Y (…), conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b)(l)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes). Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Diana Spangenberg, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre aproximadamente los años 2009 y 2013, Narváez Ansazoy era el líder de la Organización de Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) Narváez (la “DTO Narváez”), un grupo que se especializa en la elaboración de cocaína.
Anteriormente, Narváez Ansazoy trabajó para Javier Antonio Calle Serna, alias “Comba”, un traficante colombiano de envergadura y uno de los mayores productores de cocaína en la zona sur de Colombia. 6. El conspirador 1 es la “mano derecha” de Narváez Ansazoy en la DTO Narváez. Durán Moreno trabaja directamente bajo Narváez Ansazoy y el co-conspirador 1 en la elaboración de cocaína.
El co-conspirador 2, Cuero Angulo y el co-conspirador 3 reciben embarques de cocaína en Panamá para la DTO Narváez y hacen las coordinaciones para que la cocaína se envíe a otros lugares en Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos (…). Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Elaboración o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I ó II (…) o un producto químico enumerado. 1. Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o 2. a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que --- (1) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 952 (…) de este título, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre.
(…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; (…) La persona que cometa tal transgresión será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…). Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 – Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el requerido ROBERT TULIO CUERO ANGULO, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Ahora bien, como la Acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1) (BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, contra ROBERT TULIO CUERO ANGULO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos dos y cuatro del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1982 y 2346 del 12 de octubre y 6 de diciembre de 2016, ROBERT TULIO CUERO ANGULO, «también conocido “Robert Tulio Angulo Cuero”» es ciudadano Colombiano, nacido el 27 de febrero de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.301.516.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, CUERO ANGULO se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, y en el memorial allegado a esta Corporación por cuyo medio el nombrado requerido confirió poder a una abogada de confianza. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 13 de octubre de 2016, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a CUERO ANGULO y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano. En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. Ahora, frente a dicho presupuesto indicó la apoderada del solicitado en extradición que existía duda sobre la plena identidad de su prohijado, por cuanto se había determinado que la identidad de CUERO ANGULO fue suplantada, «por una persona desconocida en complicidad con funcionarios de las autoridades consulares colombianas», por lo que para la época de los hechos no contaba con pasaporte.
Por esa razón, con fundamento en la decisión CSJCP133 del 31 Ago, 2016, Rad. 47328, pide emitir concepto desfavorable. Sobre el particular, reitera la Sala que conforme al análisis que antecede, no existe duda sobre la identidad del requerido, la cual concuerda con la persona capturada. Ahora, es cierto que a la actuación se allegó el informe de investigador de laboratorio del 31 de mayo de 2017, en el que se concluyó: 9.1 Una vez consultados los sistemas dactilares de la Policía Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se hallaron registros dactilares coincidentes que permitieran verificar la identidad de la persona a quien corresponde la impresión dactilar discriminada como B (solicitud pasaporte) que obran en el documento, descrito en el numeral 3.1 al momento de la búsqueda. 9.2 Se DESCARTA que la identidad de la persona a quien corresponde la impresión dactilar discriminada como B (solicitud pasaporte), que obran en el documento descrito en el numeral 3.1 sea, CUERO ANGULO ROBERT TULIO Número de Identificación (NUI): 94.301.516. 9.3 La impresión dactilar discriminada como A (Anverso) que obra en el documento descrito en el numeral 3.1 (solicitud pasaporte) no fue sometida a los sistemas dactilares de la Policía y la Registraduría, debido a que fue declarada NO APTA para realizar confrontación dactiloscópica.
No obstante, dicha situación no pone en tela de juicio la identidad del solicitado en extradición, la cual quedó ampliamente acreditada con las pruebas incorporadas. Si acaso, el tema de la pretendida suplantación en la expedición del pasaporte en cuestión, tiene que ver con la tesis defensiva expuesta por la apoderada del reclamado, según la cual, para la fecha de comisión de las conductas atribuidas en el indictment aquel no contaba con pasaporte y por ende, no pudo haber realizado los delitos endilgados, aspecto que deberá alegarse ante el juez extranjero.
De otro lado, en este caso no se puede dar aplicación al mismo derrotero que utilizó la Corte para emitir concepto desfavorable dentro del radicado 47.328, pues en ese asunto, se determinó: i) que el país requirente no contaba con los datos precisos de la persona que presuntamente había cometido el delito; ii) la vinculación que se realizó a quien se había identificado en esa oportunidad se debía a que al «al parecer se encargaba de custodiar la droga»; iii) el pasaporte expedido a nombre del solicitado era falso, por cuanto no presentaba huella, la fotografía era diferente y la firma no coincidía con la de la cédula de ciudadanía; iv) « el funcionario encargado del trámite fue condenado por ocuparse en expedir pasaportes falsos para miembros de carteles de droga, incluyéndose el registrado a nombre de John Jair Piedrahíta Jaramillo, como uno de los documentos objeto de alteración», por lo que no se había podido determinar que el capturado era la misma persona contra la que se adelantaba el proceso en Argentina.
Empero, en el presente evento se tiene que en las notas verbales se identificó claramente al requerido en extradición, a lo que se suma que la autoridad extranjera señaló que ROBERT TULIO CUERO ANGULO pertenecía a una organización de narcotráfico dedicada a transportar múltiples cantidades de cocaína desde Colombia a través de Panamá, siendo su destino final los Estados Unidos y nunca se hizo mención alguna a que existiera duda sobre la identidad del solicitado. 6.3 Por último, allegó la abogada de CUERO ANGULO un dictamen pericial realizado a los pasaportes AL247375 y 936800 a nombre de «ROBERTULIO CUERO ANGULO», respecto del cual, encuentra la Corte que es extemporáneo, por cuanto debió ser solicitado durante la fase probatoria, a lo que se suma que en el auto del 8 de marzo del año en curso, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera los documentos que soportaban la solicitud de expedición del pasaporte AL936800 en los que apareciera la huella y una vez allegados la Policía Nacional realizó el respectivo cotejo y no se relacionan con los temas que son analizados por esta Corporación para emitir el concepto respectivo.
Como puede observarse, esos elementos de convicción están orientados a discutir la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición, tema totalmente ajeno al trámite de la referencia, y el cual, debe confrontarse inexorablemente al interior del proceso penal que cursa ante las autoridades norteamericanas. 6. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano ROBERT TULIO CUERO ANGULO, por el cargo que se le atribuye en la Acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1) (BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. 6.1.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ROBERT TULIO CUERO ANGULO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ROBERT TULIO CUERO ANGULO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ROBERT TULIO CUERO ANGULO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación sustitutiva No. 14-CR-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 12 y siguientes. � Ibíd. Folios 2 y siguientes. � Ibíd. Folios 88 y siguientes. � Carpeta trámite ante la Corte, Folio 9. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folio 19. � Ibíd. Folios 20 y siguientes. � Folio 85 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 125 y ss ibídem. � Folios 209 y 210 del cuaderno de la Corte. � Folio 220 y ss ibídem. � Folio 230 y ss del cuaderno de la Corte. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Carpeta Original.
Folio 199. � Folios 198 – 208 Ibídem. � Ibíd. Folio 214. � Folio 184 y ss ib. � Folio 233 ib. � Folios 79 y 92 Ibídem. � Ibíd. Folio 18. � Ibíd. Folios 22 y 23. � Folio 9 del cuaderno de la Corte. � Carpeta Original. Folios 25 - 26. � Ibíd. Folios 30 - 31. � Folio 202 y ss del cuaderno de la Corte. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 32