Proceso Nº 15 Extradición 48.449 NIDAL WAKED HATUM JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP132-2016 Radicación N° 48.449 Aprobado acta N° 266 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Nidal Waked Hatum.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 355 del 1º de marzo de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ciudadano colombiano Nidal Waked Hatum. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1095 del 1º de julio siguiente. 2. En resolución del 30 de marzo de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Waked Hatum con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 4 de mayo del mismo año. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 6 de julio remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo. 5.
Encontrándose el asunto en traslado para que las partes se pronunciaran sobre la práctica de pruebas, el ciudadano reclamado y su apoderado solicitaron se diera vía a la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, petición de la cual se corrió traslado al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien coadyuvó la pretensión luego de acreditar que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea, además de que se cumple con las exigencias legales para disponer la entrega.
DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 355 del 1º de marzo de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ciudadano colombiano Nidal Waked Hatum. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1095 del 1º de julio siguiente. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 31 de mayo de 2016 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Florida, por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Troy Naredo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, DEA, investigador del caso. 3.
Acusación Formal, Caso número 15-20189-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, formulada el 24 de marzo de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Nidal Ahmed Waked Hatum y otro por delitos de concierto para cometer lavado de activos. 4. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 5. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Nidal Waked Hatum, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que la persona requerida responde al nombre de Nidal Waked Hatum, ciudadano de nacionalidad colombiano, nacido el 26 de julio de 1971 e identificado con la cédula de ciudadanía número 79.586.210. El 4 de mayo de 2016 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documentos y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que no solo no ha sido controvertido por la última sino que, de su solicitud expresa de renunciar al trámite y admitir la entrega, se infiere su conformidad al respecto, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. De la acusación del Tribunal estadounidense y las declaraciones de apoyo anexas, surgen los siguientes hechos: Cargos 1 y 2. Concierto para cometer delito de lavado de activos. El requerido es el propietario de la empresa panameña VIDA PANAMÁ y otra de Florida, STAR TEXTILE MANUFACTURING, la cuales tenían abiertas cuentas en bancos de Panamá y Florida, que fueron utilizadas por aquel para lavar las ganancias del tráfico de estupefacientes del cartel de México, ingresando, en varias oportunidades, millones de dólares, parte de los cuales era depositada en la entidad financiera.
Para ocultar el origen ilegal del dinero, el acusado aceptaba esos fondos como pago por la compra de productos electrónicos de minoristas colombianos a quienes exportaba mercancía a través de VIDA PANAMÁ, transacciones mentirosas porque no se recibía pago alguno por las ventas. En enero del 2000 y febrero del 2009 se detectaron facturas fraudulentas enviadas de STAR TEXTILE a VIDA PANAMÁ, procurando el pago de electrodomésticos vendidos.
Waked Hatum daba instrucciones al banco para que electrónicamente transfiriera fondos de VIDA PANAMÁ a la cuenta en Florida de STAR TEXTILE. En un correo electrónico de mayo del 2006 se instruía a un empleado de STAR TEXTILE para que preparara un cheque para VIDA PANAMÁ por 85.500 dólares, hiciera una factura falsa por la misma cantidad y que cualquier duda la aclarara con Nidal. 3.2.
La acusación y el fallo señalan las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Título 18, Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quien fuera que, a sabiendas de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar tal transacción financiera que de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada… (B)… a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte (i) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada;
(2)… transporte, transmita o transfiera… un instrumento monetario o fondos desde un lugar a los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos… (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, o (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados… representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que tal… está diseñado… (i) para ocultar, o disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad o control de las ganancias… Será condenado a pagar una multa de no más de $ 500.000 o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados… o a ser encarcelado por un periodo de no más de veinte años, o recibirá ambas condenas”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Waked Hatum tienen sus equivalentes en los artículos 323 y 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 323. Lavado de activos (modificado por la Ley 1453 de 2011). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… enriquecimiento ilícito… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años”. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial con el acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 del código procesal, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de quien se encuentre en Colombia por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y, respecto de los nacionales colombianos, aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de concierto para delinquir, en la modalidad de lavado de activos, no tienen connotación política, los hechos se ejecutaron con el fin de lavar, en territorio norteamericano, las ganancias logradas del narcotráfico, años después de aquella fecha límite. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. 4. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.
En caso de que Nidal Waked Hatum sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA EN FORMA FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano Nidal Waked Hatum, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos uno y dos, relacionados en la acusación formal dentro de la causa número 15-20189-CR-SCOLA/OTAZO-REYES seguida en el Tribunal para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Waked Hatum, a su defensor, al agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15