República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 43.799 ANDRÉS AVELINO RENGIFO VALENTIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP132-2014 Radicación N° 43.799 Aprobado acta N° 254 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Andrés Avelino Rengifo Valentierra.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 2456 del 20 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Avelino Rengifo Valentierra. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 797 del 7 de mayo de 2014. 2. Mediante resolución del 26 de noviembre de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Rengifo Valentierra, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el 9 de marzo de 2014. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 15 de mayo del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4. Previo requerimiento de la Sala a la persona solicitada, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo. 5.
Luego de que venciera en silencio el término para solicitar pruebas, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 2456 del 20 de noviembre de 2013, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Avelino Rengifo Valentierra.
El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 797 del 7 de mayo de 2014. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 15 de abril de 2014 ante el Tribunal para el Distrito Central de Florida, División Tampa, por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de Los Estados Unidos para ese Distrito, e Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, FBI. 3.
Acusación Formal, dentro del Caso No. 8:13-CR-169-T-27TBM, formulada el 4 de abril de 2013 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Central de Florida, División Tampa, en contra de Andrés Avelino Rengifo Valentierra y otro, por delitos de narcotráfico. 4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Transcripción de la legislación aplicable al caso. 6.
Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Andrés Avelino Rengifo Valentierra, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Andrés Avelino Rengifo Valentierra, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 10 de noviembre de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía número 12.796.153. El 9 de marzo de 2014 fue capturado quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.
No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando un experto de la Policía Judicial realizó pruebas técnicas que le permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de Andrés Avelino Rengifo Valentierra, a quien se le expidió la cédula 12.796.153, tema que, además, no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. De los documentos aportados surgen los siguientes hechos: Desde el año 2007 hasta el 4 de abril de 2013, los acusados, entre ellos, Andrés Avelino Rengifo Valentierra, conformaron una asociación para transportar cocaína por medio de lanchas rápidas en aguas internacionales del Océano Pacífico, de Colombia a Panamá, para su distribución en los Estados Unidos.
Varios testigos cooperadores con conocimiento personal de los acusados declararon que aquel era el líder de las operaciones del grupo en las cosas de Colombia y Panamá y coordinaba embarques de múltiples toneladas de cocaína. Los testigos cooperadores igual declararon que el acusado estaba directamente involucrado en la organización de dos operaciones de contrabando de drogas que fueron interceptados por la guardia costera de los Estados Unidos, así: (I) El 16 de octubre de 2008, a 28 millas de la costa norte de Colombia en el este del Océano Pacífico, en una lancha rápida que no tenía bandera de nacionalidad, pero cuya tripulación dijo ser colombiana, se encontraron 78 pacas con 1585 kilogramos de cocaína.
Un testigo señaló al acusado como quien contrató y pagó a la tripulación. (II) El 12 de junio de 2012, a 90 millas al este de Panamá fue interceptada la embarcación pesquera “ Mistby ”, con registro colombiano. Las autoridades de Colombia autorizaron el abordaje y otorgaron jurisdicción a los Estados Unidos. Se hallaron 12 pacas con 229 kilogramos de cocaína, y otras 10 con 125 kilogramos de marihuana.
Un testigo señaló al acusado como partícipe en reuniones, recibiendo actualizaciones de partida de la nave y proporcionando las coordenadas del lugar donde debía entregarse la cocaína. 3.2. La exigencia de la doble incriminación hace referencia a la necesidad de que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en extradición estén previstos como conductas punibles en la legislación colombiana, y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Con fundamento en los hechos señalados, la acusación del Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Central de Florida, División Tampa, imputa a Rengifo Valentierra y otro lo siguiente: Cargo uno. Concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Cargo dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista II (a)… (4)… cocaína”.
“Sección 952 del Título 21. Importación de sustancias controladas. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de este… de una sustancia controlada de la Tabla I o II…”. “Sección 959 del Título 21. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro doce las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro doce las 12 millas de la costa de Estados Unidos. (b) Posesión, fabricación o distribución por personas a bordo de una aeronave. Será ilícito para… cualquier persona a bordo de una aeronave… (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada… (2) Poseer una sustancia controlada… con la intención de distribuirla”.
“Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos (b) Las penas. (1) (A) En caso de una violación de la sub- sección (a) de esta sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas penas…”.
En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Rengifo Valentierra tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… mil (1000) kilos si se trata de marihuana… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano (la finalidad del concierto y el embarque incautado se consumarían en este país) y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.
En caso de que Andrés Avelino Rengifo Valentierra sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Andrés Avelino Rengifo Valentierra, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos uno y dos formulados en la acusación del Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Central de Florida, División Tampa, dentro del caso 8:13-CR-169-T-27TBM.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Rengifo Valentierra, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16