Micelio
CP131-2025(66975)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP131-2025 Radicación n.° 66975 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0814 del 31 de mayo de 20241, la Embajada de los Estados Unidos de América 1Folio 38 y ss. del archivo digital, 11001020400020240164503- 0002Expediente_digitalizado. CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 2 solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, quien es ciudadano colombiano, nacido el 4 de diciembre de 1986 e identificado con con cédula de ciudadanía n.° 1.033.685.604.

Este es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 2. Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 3.

Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de MAHECHA SÁNCHEZ (Resolución del 04 de junio de 2022), identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.033.685.604. La captura se materializó el 05 de junio siguiente, en vía pública de la localidad de Kennedy (Bogotá D.C.). 4.

Mediante Nota Verbal n.° 1234 del 31 de julio de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición en contra de MAHECHA SÁNCHEZ y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joseph C. Silvio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 3 4.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 4.3. Copia de la acusación n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida el 15 de mayo de 2024, por la misma autoridad judicial. 4.5.

Declaración jurada del oficial Jorge Bourdon, del grupo de trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en ingles). 4.6. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ identificado con NUIP 1.033.685.604. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jeffrey M. Olsen, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Joseph C. Silvio, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 4 del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 5.

En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua»: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 […] 6.

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI24-0032631-GEX-10100. 8.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 9 de agosto de 2024, se requirió a MAHECHA SÁNCHEZ a fin de que designara un defensor que lo asistiera en el presente trámite. Igualmente, en este, se le informó que, en caso de no CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 5 hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio, de conformidad con el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, mediante auto de 6 de septiembre de esa anualidad, se le reconoció personería jurídica al defensor contractual y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. En el lapso conferido, el Ministerio Público requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara sí MAHECHA SÁNCHEZ tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos.

La defensa técnica no formuló solicitudes probatorias. 8.2. Mediante auto de 28 de marzo de 2025, se accedió a la prueba pedida por el Ministerio Público. Allí se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.033.685.604.

En caso afirmativo, indicara el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el estado en que se encuentra la actuación, el delito que se imputa. De oficio se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 8.3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio n.° DAUITA-20310-2649, del 08 de marzo de 2025, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 6 que, en contra de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, identificado con cédula n.° 1.033.685.604, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado: 8.4.

Por su parte, mediante oficio n.° 20250164974 IDIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 4 de abril de 2025, la Policía Nacional advirtió que, en contra del requerido, aparece solo la orden de detención para extradición por este asunto. Alegatos de conclusión 9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación procesal.

Luego CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 7 precisó que las conductas que motivan la presente solicitud de extradición son el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, actos cometidos posterior a la adopción del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, que reformó el Art. 35 de la Constitución Política.

Explicó que, en el presente caso, de los hechos se extrae que infringieron las leyes de los Estados Unidos de América, «referidas a transacciones con drogas ilícitas a gran escala que tenían como destino su distribución final la nación norteamericana, como quedó explicitado por la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington». 9.2.

Sobre la normatividad aplicable explicó que, aunque el Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmado el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable debido a su inexequibilidad, la extradición sigue siendo posible gracias a dos convenciones multilaterales vigentes entre ambos países. Estas son la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" y la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional".

Esos instrumentos permiten este mecanismo de cooperación internacional sin necesidad de un tratado específico. Asimismo, indicó que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática en Colombia, ha solicitado la extradición de MAHECHA SÁNCHEZ para enfrentar cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas en el Distrito Oeste de Washington, D.C. CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 8 Solicitud respaldada por notas diplomáticas y una providencia de la Corte Distrital de los Estados Unidos, emitida el 15 de mayo de 2024, que ordenó su detención. Por lo que concluyó que la documentación presentada por la embajada estadounidense cumple con las exigencias legales y ha sido autenticada adecuadamente. 9.3.

El mismo criterio se aplicó a las disposiciones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera. 9.4. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir un concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ.

Por esta razón, solicitó a la Corte que exhorte al Gobierno Nacional a formular al país solicitante las condiciones necesarias para garantizar la protección de los Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 10. Por su parte, la defensa guardó silencio. III. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales 1.1.

El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, vigente en la actualidad, pues CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 9 ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o dado por terminado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 1.2.

A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma2. 1.3.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 10 colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar: (i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario;

(ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) Respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. Tampoco procederá cuando «se trate de hechos 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 11 cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir dicho Acto Legislativo. 2.2. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 2.3.

En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron «[d[esde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha»4.

Vale aclarar, que para el presente concepto solo se tendrán en cuenta los hechos ocurridos después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 2.4. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, en especial los cargos imputados en la Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, y la declaración de Jorge L. Bourdon, oficial del grupo de trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los 4 Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 12 hechos por los que es requerido MAHECHA SÁNCHEZ surtieron efectos en el territorio de ese país. Consistieron en la concertación para distribuir una sustancia controlada -5 kilos o más de cocaína- con el conocimiento de que iba a ser importada a los Estados Unidos de América. 2.5.

De tal manera, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues las acciones por las que es reclamado ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ tuvieron efectos en territorio estadounidense, lugar donde es procesado. 2.5.1. Aún si persistiera duda respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad,5 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales (tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir), se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.5.2.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: […] 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 13 la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). 2.6. Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Consiste en que no es posible conferirla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 2.6.1.

Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que MAHECHA SÁNCHEZ sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 2.6.2. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 14 pueda impedir la entrega del nacional colombiano ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ al Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.7.

Por último, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición, es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. 2.7.1. Al respecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que: […] utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de ROBINSSON MAНЕСНА SÁNCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.033.685.604 figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.

CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 15 (Negrilla dentro del texto original) 2.7.2. Esta circunstancia no impide emitir concepto sobre la solicitud internacional. Se reitera que la constatación de la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada por los mismos actos por los cuales el país extranjero reclama la extradición. Por ello, en este asunto no se lesiona esta garantía constitucional, ya que el proceso por utilización de uniformes e insignias se encuentra inactivo y el de lesiones personales está en fase de indagación. Además, es evidente que no guardan relación con los hechos materia de la acusación CR24-016 LK dada el 15 de mayo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 3.

La Sala, en consecuencia, estudiará la solicitud de extradición de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ y constatará: CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 16 a. La validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b. La plena identidad del solicitado; c. La equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d. La incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

(…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». 3.1.2. Los Estados Unidos de América6 y la República de Colombia7 ratificaron la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El instrumento suprimió la legalización diplomática o 6 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 7 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 17 consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.3.

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, acreditando además la de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph C. Silvio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Oeste de Washington. 3.1.4.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, contra ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra. 3.1.5. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 18 América aplicables al caso, la declaración jurada del oficial Jorge Bourdon, del grupo de trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y la cartilla decadactilar de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1.6.

Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin serán considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición 3.2.1. Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver. 3.2.2.

De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 19 3.2.3. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no sea vinculado como sujeto pasivo del trámite de extradición una persona distinta a la reclamada para que afronte la acción penal extranjera. 3.2.4.

De acuerdo con las Notas Verbales n.° 0814 del 31 de mayo de 2024 y 1234 del 31 de julio de ese mismo año y los demás documentos allegados al presente trámite, ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ es nacional de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1986, en [Bogotá D.C.] Colombia, portador del documento con NUIP n.° 1.033.685.604. 3.2.5. Adicionalmente, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, MAHECHA SÁNCHEZ se identificó con ese número de documento.

El mismo aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos todos suscritos por el requerido. 3.2.6. Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, rendido el 5 de junio de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, con cuyo análisis se pudo concluir que: Realizada la confrontación dactiloscópica tomando las Impresiones dactilares obrantes en el anverso del documento descrito en el numeral 8-1, tarjeta decadactilar diligenciada con el nombre de ROBINSSON MAHECHA SANCHEZ con número de cedula 1.033.685.604 (dubitadas); con las impresiones dactilares obrantes en el documento suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil descrito en el numeral 4- CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 20 1 (informe de la vista detalla de la consulta a nombre de ROBINSSON MAHECHA SANCHEZ con número de Documento NUIP No 1.033.685.604 (indubitadas); se establece que CORRESPONDEN ENTRE Sí por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toman como referencia las impresiones dactilares señaladas como 2-indice (sic) e indice (sic) derecho, que obran en los documentos relacionados en los ítem 4.1 y 8.1 respectivamente.

(énfasis original) 3.2.7. Se advierte que, de las piezas documentales aportadas al trámite, no hay duda de la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está privada de la libertad por cuenta del asunto, por lo que se satisface la exigencia analizada. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 3.3.1.

Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 3.3.2. Es preciso señalar que, si bien el indictment no se identifica plenamente con la acusación formulada en el sistema penal colombiano, presenta similitudes sustanciales que permiten considerarlo funcionalmente equivalente.

En efecto, dicho acto procesal contiene una exposición sucinta de los hechos objeto de investigación, en la que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron. Además, se sustenta en los CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 21 elementos probatorios recaudados durante la etapa investigativa, incorpora la calificación jurídica provisional de la conducta atribuida y señala las disposiciones penales que se estiman aplicables.

Al igual que el escrito de acusación en el procedimiento penal colombiano, el indictment marca el inicio de la fase de juzgamiento, momento procesal a partir del cual el acusado puede ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas y cargos formulados en su contra. 3.3.3. La Acusación en el Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 3.3.4.

Del documento se pueden observar las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a. Se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b. Una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c. En él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 22 3.3.5. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 3.4.1.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 3.4.2. En otras palabras, corresponde a la Corte analizar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito.

De ser así, si tienen señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.4.3. Para abordar el examen de este aspecto, debe realizarse el cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906 de 2004. 3.4.4.

En este sentido, los hechos endilgados en la Acusación Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 23 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, son los siguientes: El gran jurado imputa los cargos siguientes: CARGO 1 (Concierto para importar cocaína) Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, […] ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ […] y otros conocidos y desconocidos de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que, con respecto a […] ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ […], la conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO 2 (Distribución de cocaína con fines de importación) El 17 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, […] y ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 24 geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 3 (Tentativa de importación de cocaína) El 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, […] y ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ consciente y deliberadamente intentaron importar, y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. […] ALEGATO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Por el presente, los alegatos contenidos en los cargos 1 a 17 de esta acusación formal se vuelven a formular y se incorporan por referencia a efectos de alegato de extinción de dominio.

En el momento en que se les declare culpables de cualquiera de los delitos imputados en los cargos 1 a 3, 8, 9, 13 y 14, […], CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 25 ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, […] estarán sujetos a extinción de dominio, en favor de los Estados Unidos, en virtud de las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con respecto a todo bien que constituya ganancias del delito o se pueda rastrear hasta ellas, así como cualquier bien que haya facilitado la comisión del delito.

Estos bienes incluyen las sumas de dinero que representen ganancias que cada acusado obtuviera del delito, aunque no se limitan a estas. […] Bienes de reemplazo. Si alguno de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen más arriba, como consecuencia de algún acto u omisión del acusado, a. no se puede localizar tras aplicar la debida diligencia, b. se ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero, c. se ha ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal, d. ha sufrido una reducción considerable del valor, o e. se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad, los Estados Unidos se proponen tratar de obtener la extinción del dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta el valor del bien sujeto a extinción de dominio descrito más arriba, en virtud de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.4.5.

A su turno, para cumplir el requisito al que se refiere el numeral 2º del Art. 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener «la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Jorge L. Bourdon, agente de la fuerza de trabajo adscrito a la Oficina sobre el Terreno de la División de Seattle de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 26 I. RESUMEN 7.

En octubre de 2022, una fuente confidencial (CS1) de las autoridades del orden público dijo a algunos agentes que CS1 sabía de un distribuidor de estupefacientes que vivía en México, que más tarde fue identificado como […], que estaba implicado en la importación de cocaína, fentanilo y metanfetamina a los Estados Unidos desde México y la posterior distribución por los Estados Unidos de estas sustancias controladas. 8.

En abril de 2023, CS1 trató de comprarle píldoras adulteradas con fentanilo a […] en el sur de California. La compraventa no llegó a producirse. Sin embargo, en las comunicaciones con Cruz Cedillo relacionadas con la compraventa propuesta, CS1 preguntó si Cruz Cedillo podría poner a CS1 en contacto con un proveedor de cocaína en Colombia. 9.

A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, […] dijo a CS1 que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia. Seguidamente, CS1 proporcionó a […] información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público. 10.

Poco después de que CS1 le pasara a […] la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como […], se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en -2378. Durante esta llamada inicial, […] se identificó como “[…]”. A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y [ ] acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia).

La reunión inicial en persona entre CS2 y […] tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023. 11. Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a […], algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 27 de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha.

La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. 12. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO.

Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido.

Resumen de funciones […]

18. MAHECHA SÁNCHEZ es un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia que participó en la venta de cocaína del 17 de mayo de 2023. II. PRUEBAS Distribución de 5 kilogramos de cocaína en Bogotá (Colombia) (17 de mayo de 2023) 22. A principios de mayo de 2023, […], CS2 y un agente encubierto de las autoridades del orden público que se hizo pasar por traficante de estupefacientes (UC1) iniciaron una conversación por WhatsApp, que se ha obtenido legalmente, sobre una posible operación de compraventa de cocaína.

El número de WhatsApp empleado por […] durante este chat grupal era la misma cuenta terminada en -2378 que se había utilizado en las comunicaciones iniciales de […] con CS2 descritas más arriba. Durante estas comunicaciones, […] indicó que podía hacer los arreglos para la entrega de cinco kilogramos de cocaína en Bogotá (Colombia) para su posterior importación a los Estados Unidos.

CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 28 23. El 11 de mayo de 2023, el usuario de un nuevo número ubicado en Colombia que terminaba en -4159, que posteriormente se identificó como […], según se detalla más abajo, se puso en contacto con UC1. Poco después de iniciar el chat, el usuario empezó a hablar de la entrega de cinco kilogramos de cocaína en Bogotá (Colombia). 24.

En los días siguientes, UC1 mantuvo comunicaciones adicionales con esta cuenta de WhatsApp que se obtuvieron legalmente. En último término, […] convino en llevar a cabo la compraventa inicial de cinco kilogramos el 17 de mayo de 2023. En el día de la compraventa, por medio de la cuenta de WhatsApp terminada en -4159, […] dijo a UC1 que él estaría presente en la compraventa inicial para “romper el hielo”.

Después de eso, otro agente encubierto de las autoridades del orden público (UC2) se puso en contacto con […] por medio de la cuenta de WhatsApp terminada en -4159. UC2 y […] acordaron llevar a cabo la compraventa de cinco kilogramos en el Hotel Habitel de Bogotá (Colombia). 25. El 17 de mayo de 2023, UC2 y CS2 se reunieron con […] y MAHECHA SÁNCHEZ en el Hotel Habitel de Bogotá (Colombia) para llevar a cabo la compraventa de los cinco kilogramos. […] y MAHECHA SÁNCHEZ proporcionaron copias de sus cédulas colombianas al personal de recepción del hotel al entrar en él. Las autoridades del orden público grabaron legalmente la reunión en audio y video. 26.

Después de que […] y MAHECHA SÁNCHEZ terminaran el recuento inicial del dinero, determinaron que a UC2 y CS2 les faltaba aproximadamente la suma correspondiente a uno de los cinco kilogramos. Cuando se les dijo a UC2 y CS2 que no tenían suficiente dinero, se debatió sobre si uno de los kilogramos se podía proporcionar “a crédito” con el pago de las ganancias una vez que el kilogramo se entregara y distribuyera dentro de los Estados Unidos.

Durante esta conversación, […] llamó a su jefe, […], para preguntar si se podía proporcionar un kilogramo a crédito. […] aprobó este arreglo con el entendimiento de que él y sus asociados recibirían una parte de las ganancias una vez que ese kilogramo se vendiera en los Estados Unidos. La venta se produjo y las autoridades del orden público recibieron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína.

III. IDENTIFICACIONES CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 29 […] 62. Robinsson MAHECHA SÁNCHEZ es ciudadano de Colombia y nació el 4 de diciembre de 1986 en Colombia. El número de su cédula colombiana es 1,033,685,604. Su descripción corresponde a la de un varón hispano de una estatura aproximada de 5 pies y 8 pulgadas (173 cm) y un peso aproximado de 180 libras (82 kg), con cabello negro y ojos color café. 63.

Se adjunta a esta declaración jurada, como Anexo 6, una copia de la cédula colombiana de Robinsson MAHECHA SÁNCHEZ que contiene su fotografía. UC2, CS2 y las autoridades del orden público que realizaron tareas de vigilancia durante la reunión del 17 de mayo de 2023 han identificado a la persona del Anexo 6 como Robinsson MAHECHA SÁNCHEZ, cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. 3.4.6.

Las conductas imputadas en la Acusación Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington contra ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, son descritas en el Código de los Estados Unidos así: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda y apoyo (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o gestione su comisión será castigado como autor material.

(b) Quien deliberadamente haga que se realice un acto que, de haber sido realizado por él o por otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos será castigado como autor material. […] Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas a) Establecimiento CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 30 Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías estarán integradas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección […];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V […] estarán integradas por las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente o se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, independientemente de que se produzca directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal o de forma independiente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química […];

(4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Las sustancias controladas de la categoría […] II […];

Será ilegal […] importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar situado fuera de los Estados Unidos, cualquier sustancia controlada de la categoría […] II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II […] con intención, conocimiento o motivos razonables para creer que tal sustancia […] se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […] (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 31 (a) Actos ilegales Toda persona que, (1) en contravención de lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, consciente o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada […]; [o] (3) en contravención de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, tenga en su posesión con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Pena (1) En caso de violación del apartado (a) de esta sección, con implicación de […] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o [sic] isómeros […];

(2) En caso de violación del apartado (a) de esta sección, con implicación de […] (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o [sic] isómeros […]; Quien cometa tal violación será condenado a prisión por un período de no menos de 5 años ni más de 40 años […] una multa no superior a la suma que resulte mayor de entre la suma autorizada conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos y 5,000,000 de dólares estadounidenses […] un período de libertad supervisada de al menos 4 años además del período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Quien incurra en tentativa de cometer cualquier delito definido en este título o participe en un concierto para cometerlo estará sujeto a las mismas penas establecidas para el delito cuya comisión era objeto de la tentativa o el concierto.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 32 Extinción de dominio por causas penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causas penales Toda persona declarada culpable de una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que sea punible con un período de prisión de más de un año estará sujeta a extinción de dominio en favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal, con respecto a (1) Todos los bienes que constituyan o se deriven de cualquier ganancia obtenida por la persona, directa o indirectamente, como consecuencia de esa violación;

(2) Todos los bienes de la persona que se utilizaron o pretendieron utilizar, de cualquier forma o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación […]; El tribunal, al imponer la condena a tal persona, ordenará, además de cualquier otra pena impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, la extinción del dominio, en favor de los Estados Unidos, de todos los bienes de esa persona descritos en este apartado.

En lugar de una multa autorizada de otro modo en esta parte, al acusado que obtenga beneficios u otras ganancias de un delito se le podrá imponer una multa de una cuantía no superior al doble de los beneficios brutos u otras ganancias […]; (p) Extinción del dominio de bienes en sustitución (1) En general El párrafo (2) de este apartado se aplicará si, como consecuencia de cualquier acto u omisión del acusado, alguno de los bienes descritos en el apartado (a) (A) No se puede localizar tras aplicar la debida diligencia;

(B) Se ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) Se ha ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) Ha sufrido una reducción considerable de valor; o (E) Se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes en sustitución En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción del dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 33 el valor de cualquier bien descrito en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causas penales La sección 853 de este título, que se refiere a la extinción de dominio por causas penales, será de aplicación en todos los aspectos a toda violación prevista en este subcapítulo que sea punible con un período de prisión de más de un año. 3.4.7.

Las conductas atribuidas a ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ se adecúan a los supuestos de hecho contenidos en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- normas que establecen: «ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 34 encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Cuando la conducta se realice: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» 3.4.8.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a 4 años de prisión, queda verificado el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.4.9. Es necesario señalar que la Acusación Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, incluye un alegato de extinción de dominio sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, que no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 3.4.10.

La Corte ha reiterado pacíficamente que la referencia a esa figura no comporta ninguna imputación. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que procedería en una eventual declaración de responsabilidad CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 35 penal con respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.4.11.

En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país respecto del nacional colombiano ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, por los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso n.° CR24-016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 5.

Condicionamientos. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 36 inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado. Así mismo, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.

En el mismo sentido, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social. Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona. El exhorto tendrá lugar si es sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 37 incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. Así mismo, se advierte al Gobierno Nacional que, de acceder a la entrega, deberá comunicar la decisión a los CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 38 funcionarios que conocen del asunto con radicado 110016101911201703575, para los fines a que haya lugar.

De igual forma, es imprescindible que el Gobierno Nacional, en el evento que decida entregar al requerido, exija al Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las autoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, para garantizar sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ROBINSSON MAHECHA SÁNCHEZ, frente a los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso n.° CR24- 016 LK, dictada el 15 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 696095BD7EB68E5EEB834FAF3607B62729BB0EB4A2F2DFCC93AE21CAFDA973D9 Documento generado en 2025-06-25 CUI 11001020400020240164503 Extradición n.° 66975 Robisnson Mahecha Sánchez 40