CUI 11001020400020230084306 Número Interno 63697 Extradición Rufino Alberto Gouriyu Uriana HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP131-2024 Radicación No. 63697 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rufino Alberto Gouriyu Uriana, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0475 del 19 de abril de 2023[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para traficar drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 26 de mayo de 2022, se le dictó Acusación en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES[footnoteRef:2]. [1: Folios 44-48 del cuaderno anexo.] [2: Folios 76-79 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2183 del 16 de diciembre de 2022[footnoteRef:3] y 0475 del 19 de abril de 2023, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 201-203 ídem.] 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES proferida el 26 de mayo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 68-74 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Richard Getchell[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Alec M. Sanchez[footnoteRef:6], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:7]). [5: Folios 57-64 ídem.] [6: Folios 95-111 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Rufino Alberto Gouriyu Uriana[footnoteRef:8]. [8: Folio 83 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 84.028.816, a nombre de Rufino Alberto Gouriyu Uriana[footnoteRef:9]. [9: Folio 115 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3630 del 16 de diciembre de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2183 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de diciembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 198 ídem.] [11: Folios 4-5 ídem. ] 3.2.
El 27 de febrero de 2023, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en zona urbana del municipio de Riohacha, La Guajira[footnoteRef:12]. [12: Folios 6-12 ídem.] 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 1154 del 19 de abril de 2023[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0475 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana. [13: Folio 41 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 27 de abril de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de mayo de 2023, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. Sin embargo, antes de que se corriera el traslado, el requerido designó un apoderado de confianza, cuya personería fue reconocida en auto del 29 de junio de 2023. 3.6.
Previamente, el 27 de junio de 2023, se había recibido un memorial del apoderado de confianza en el que solicitó la práctica de veintinueve (29) medios de conocimiento. 3.7. Seguidamente, en uso del traslado para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público manifestó que no presentaría solicitudes probatorias. 3.8. Mediante proveído del 2 de agosto de 2023 la Sala decretó, a petición de parte, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem.
Todas las demás peticiones probatorias fueron negadas, por impertinentes o inútiles. 3.9. Inconforme, el apoderado del requerido presentó el recurso de reposición. Sin embargo, aquel fue decidido en sentido desfavorable en providencia del 24 de enero de 2024. En auto del 15 de febrero siguiente se decretó la práctica de una prueba adicional. 3.10.
Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 3 de abril de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Rufino Alberto Gouriyu Uriana en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Rufino Alberto Gouriyu Uriana corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana.
LA DEFENSA La defensa del requerido, por su parte, indicó que la autoridad indígena Errikú Ipuana ha indicado que en la actualidad adelanta procesos en contra de Rufino Alberto Gouriyu Uriana, por los mismos hechos por los que es solicitado en extradición. Por lo anterior, insistió en la necesidad de verificar un conflicto de competencias con respecto a la jurisdicción indígena.
Por otro lado, repitió que en el expediente no hay prueba alguna de la legalidad de los actos de investigación realizados por agentes extranjeros en el territorio colombiano. Se quejó de que la Corte no hubiera decretado pruebas en punto de verificar la legalidad de tales actividades investigativas y lamentó de que la labor de esta Corporación se circunscriba a una “lista de chequeo” en la que no se verifica el respeto por las garantías constitucionales de los requeridos en extradición. A continuación, cuestionó la necesidad de abrir una etapa probatoria en la fase judicial del proceso de extradición y repitió que, en cualquier caso, en esta oportunidad se está afectando el principio del non bis in ídem.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Rufino Alberto Gouriyu Uriana habría ocurrido “[c]omenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021 [cargo 1] (…) [footnoteRef:17].
Igualmente, el Agente Especial Alec M. Sanchez, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre el 23 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folios 147-150 del cuaderno anexo.] [18: Folios 167-170 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:19], se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para exportar cocaína “con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)”.
Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares (…)” [footnoteRef:20]. [19: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [20: Folios 147-148 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:21], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia.
Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Rufino Alberto Gouriyu Uriana también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. [21: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:22], se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgados al reclamado, éste, con otras personas, “ (…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada en la categoría II (…)” [footnoteRef:23].
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [22: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [23: Folio 148 del cuaderno anexo.] 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de Rufino Alberto Gouriyu Uriana no aparecen registradas órdenes de captura diferentes.
(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que Rufino Alberto Gouriyu Uriana aparece vinculado a un radicado que adelanta la Fiscalía 9ª Especializada contra el Narcotráfico, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, consultada aquella autoridad, se tuvo conocimiento de que en aquella indagación no se ha formulado imputación alguna y que, por ende, no cuenta con decisiones judiciales ejecutoriadas.
Revisado lo anterior, la Corte encuentra que no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, comoquiera que en el expediente no aparece registro alguno que indique que Rufino Alberto Gouriyu Uriana ha sido juzgado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. 5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0475 del 19 de abril de 2023, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Richard Getchell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Alec M. Sanchez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Rufino Alberto Gouriyu Uriana. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2183 del 16 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Rufino Alberto Gouriyu Uriana, nacional colombiano, nacido el 11 de agosto de 1963 y portador de la cédula de ciudadanía No. 84.028.816. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 27 de febrero de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:24], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [24: Folio 16 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:25], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Rufino Alberto Gouriyu Uriana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.028.816. [25: Folios 18-19 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que Rufino Alberto Gouriyu Uriana es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la Acusación proferida en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, mediante la cual se le imputan el siguiente cargo: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo 1 Comenzando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…) RUFINO ALBERTO GOURIYU URIANA (…) Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del título 21 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada en el concierto atribuible a los acusados, como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por los acusados, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de Estados Unidos.
(…) El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Alec M. Sanchez ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:26]: [26: Folios 166-182 ídem.] I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público reveló que empezando el 23 de junio de 2020, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO y CATAÑO HERRERA fueron miembros de una DTO con sede en Colombia conocida como la DTO PINEDO ALARCÓN que adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína en embarcaciones marítimas que partieron desde la costa norte de Colombia a la República Dominicana para su final importación a Estados Unidos.
En aproximadamente a mediados de 2021, SIERRA LA TORRES, quien había sido un miembro principal de la DTO PINEDO ALARCÓN, formó su propia DTO, conocida como la DTO SIERRA LA TORRES, y empezando el 1 de junio de 2021, o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 26 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, SIERRA LA TORRES, SALAZAR QUINTERO, ROJAS QUINTERO, CATAÑO HERRERA y un coconspirador adicional, GOURIYU GOURIYU, conspiraron el uno con el otro y con otros para adquirir y transportar cocaína en embarcaciones marítimas que partieron de Colombia a la Republica Dominicana para su final importación a Estados Unidos.
(…)
9. GOURIYU URIANA fue un coordinador de logística marítima para la DTO PINEDO ALARCÓN. GOURIYU URIANA controló el reclutamiento de miembros de la tripulación de las embarcaciones marítimas usadas para transportar la cocaína de la costa norte de Colombia a la República Dominicana para su importación final a Estados Unidos. GOURIYU URIANA también controló la logística necesaria para procurar el combustible, alimento y equipo electrónico requerido en conexión con la transportación marítima de cocaína, además de adquirir y condicionar motores para las embarcaciones marítimas usadas para transportar la cocaína a la República Dominicana.
GOURIYU URIANA también ayudó a coordinar el recibo y el almacenaje de cocaína en la región de La Guajira, Colombia antes de que la misma fuese enviada a la República Dominicana por medio de una embarcación marítima. GOURIYU URIANA también sirvió como conducto de comunicaciones entre los miembros de la tripulación y las embarcaciones marítimas que transportaron la cocaína e individuos ubicados en la República Dominicana.
(…) II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína el 20 de enero de 2021 15. El 20 de enero de 2021, la Armada de la República Dominicana, en colaboración con la Fuerza Aérea de la República Dominicana y las autoridades del orden público de la República Dominicana, interceptaron a una embarcación pesquera en el mar Caribe a aproximadamente 22 millas náuticas del este de Santo Domingo, República Dominicana.
Las autoridades del orden público de la República Dominicana y los agentes militares condujeron un cateo de la embarcación y descubrieron 236 paquetes, con aproximadamente 243 kilogramos de cocaína dentro de un compartimento cerca de los tanques de combustible de la embarcación. Los fardos de cocaína estaban envueltos en cinta adhesiva transparente y de diferentes colores.
Los paquetes tenían diferentes marcas, tales como “CAT”, “.COM”, “P.P.”, “CR7” y la imagen de un rinoceronte. Los tres miembros de la tripulación, dos ciudadanos de Haití y un ciudadano venezolano, fueron arrestados tras la incautación. Según se describe a continuación, las autoridades del orden público determinaron, con base en varias comunicaciones legalmente interceptadas, que PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO estaban todos involucrados en el envío de esta cargamento incautado de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína.
Comunicaciones interceptadas legalmente 16. Del 5 de enero de 2021 al 29 de enero de 2021, la Policía Nacional Colombiana (en adelante PNC) interceptó legalmente las comunicaciones de PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO además de otros asociados identificados y no identificados.
Estas comunicaciones interceptadas revelaron el involucramiento de cada uno de estos individuos antes, durante y después de la incautación del 20 de enero de 2021 descrita anteriormente, de aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. Por ejemplo, en enero de 2021, inmediatamente antes de enviar la lancha rápida (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) que transportó la cocaína que ultimadamente fue incautada el 20 de enero de 2021, SIERRA LA TORRES habló con GOURIYU URIANA y solicitó que GOURIYU URIANA le proporcionara información sobre los movimientos de una embarcación militar colombiana que estaba de patrulla.
SIERRA LA TORRES luego le instruyó a GOURIYU URIANA que comenzara a llevar gasolina a la playa, y que cubriera los contenedores de gasolina para que más tarde esa noche ellos pudiesen llevarse la GFV, una presunta referencia al envío de la GFV con el cargamento de cocaína a la República Dominicana u otro lugar. SIERRA LA TORRES también le dijo a GOURIYU URIANA que no realizara ningún movimiento ese día. 17.
Las comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron que SIERRA LA TORRES hizo una llamada telefónica por separado en enero de 2021, a CATAÑO HERRERA justo antes de enviar la GFV, en la que instruyó a CATAÑO HERRERA que recogiera al capitán de la GFV en el hotel. Poco después, en el día de la incautación, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO tuvieron una conversación con respecto a la incautación de la GFV, en la que se quejaron sobre cuánto dinero habían perdido y que la incautación fue de justo más de 200, una presunta referencia a 200 kilogramos de cocaína.
El día después de la incautación, PINEDO ALARCÓN tuvo una conversación con un individuo no identificado durante la cual ellos confirmaron que el cargamento de cocaína fue incautado, que el envío fue transportado por tres miembros de la tripulación, uno de los cuales era venezolano, y que la incautación ocurrió a 22 millas de la República Dominicana. 18.
Con base en los clientes conocidos de la DTO PINEDO ALARCÓN, los patrones de narcotráfico y los métodos y las rutas del contrabandeo de cocaína, además del uso prevalente y esperado de pago en dólares estadounidenses de la DTO PINEDO ALARCÓN y las incautaciones de cocaína durante la investigación, las autoridades del orden público creen que PINEDO ALARCÓN, SIERRA LA TORRES, GOURIYU URIANA, CATAÑO HERRERA, ROJAS QUINTERO y SALAZAR QUINTERO pretendían, conocían y tenían causa razonable para creer que la cocaína que ellos conspiraron para distribuir sería importada ilícitamente a Estados Unidos.
(…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido[footnoteRef:27]: [27: Folios 139-145 ídem.] Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita.
Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una química indicada con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua (…) una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses (…) un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de reclusión en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Rufino Alberto Gouriyu Uriana, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con el propósito de que esta fuera importada a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Rufino Alberto Gouriyu Uriana de haberse asociado con otros para traficar más de cinco (5) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser una conducta delictiva a la luz de la legislación colombiana, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, emitida el 26 de mayo de 2022, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Frente a los argumentos de la defensa En cuanto a los alegatos de la defensa, es oportuno señalar lo siguiente: (i) Como se indicó previamente, el hecho de que la comunidad Errikú Ipuana adelante procesos en contra de Rufino Alberto Gouriyu Uriana no quiere decir que, por esa sola circunstancia, deba emitirse un concepto desfavorable frente a la extradición solicitada.
Lo anterior comoquiera que el principio del non bis in ídem sólo enerva las extradiciones cuando existe prueba en el expediente de que exista un pronunciamiento ejecutoriado por los mismos hechos por los que se solicitó la extradición. Como ello no está demostrado en el proceso, no es posible proceder de la manera en que lo requiere la defensa.
En cuanto al tema del conflicto de jurisdicciones, es preciso indicar que tal cosa nunca se propuso porque es evidente que tal circunstancia no se presenta en este caso. Al respecto, es preciso señalar que la competencia para conceptuar judicialmente sobre la extradición le corresponde en la República de Colombia exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia por expresa disposición constitucional, lo que implica que tal fenómeno nunca podría presentarse de cara a la jurisdicción indígena en el marco de un procedimiento de extradición. Si lo que la defensa pretendía era que se oficiara a la comunidad para que indicara si estaba adelantando investigaciones en contra de Rufino Alberto Gouriyu Uriana debió haberlo pedido de esa manera, y no por vía de un conflicto de jurisdicciones, que, por lo demás, es una figura distinta al conflicto de competencias y que, en este caso, versaría sobre la posibilidad de conceptuar sobre la extradición solicitada.
Además, el defensor olvida que el conflicto entre jurisdicciones no se activa por petición de la defensa sino de las autoridades judiciales involucradas. (ii) En cuanto al hecho de que la función de esta Corte, a la hora de conceptuar sobre la extradición, se circunscriba a la verificación de “una lista de chequeo”, lo cierto es que tal circunstancia, a más de ser inexacta, obedece al hecho de que sus competencias constitucionales y legales en esta materia se encuentran bastante limitadas por la propia Constitución y la ley.
Como se ha dicho en repetidas ocasiones, la Corte no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones so pretexto de verificar la legalidad de actos de investigación extranjeros bajo el débil y acuoso argumento de salvaguardar el debido proceso en la investigación. En los procesos de extradición, esta Corte no cumple funciones de control de garantías y, por el contrario, como se tiene pacíficamente establecido, esa competencia les corresponde a las autoridades judiciales extranjeras y no a las nacionales, cuya labor se circunscribe a garantizar el debido proceso exclusivamente en lo que concierne al trámite mixto de extradición. (iii) La existencia de una etapa probatoria en los procesos de extradición opera por ministerio de la ley.
Si la defensa hubiera querido obviar esa fase, debió haber solicitado que este proceso se tramitara por el rito de la extradición simplificada, que permite la emisión de un concepto de plano y es mucho más rápido. La queja formulada está fuera de lugar y desconoce que, en cualquier caso, no es la Corte la que decide qué etapas deben cumplirse en los diferentes procesos, sino que ello se encuentra previsto en la ley.
IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –23 de junio de 2020 a 31 de mayo de 2021– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:28], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [28: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:29]. [29: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Rufino Alberto Gouriyu Uriana por razón del cargo imputado en la Acusación emitida en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rufino Alberto Gouriyu Uriana formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación emitida en el caso No. 22-20223-CR-ALTONAGA/TORRES, proferida el 26 de mayo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Rufino Alberto Gouriyu Uriana, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31