CUI 11001020400020210195200 Extradición No. 60222 Juan Carlos Cuesta Córdoba HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP131-2022 Radicación No. 60222 Acta 183 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cuesta Córdoba, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1736 del 10 de septiembre de 2021[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto y tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 23 de julio de 2020, se le dictó la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF[footnoteRef:2]. [1: Folios 21-26 del cuaderno anexo.] [2: Folios 77-81 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1096 del 16 de junio de 2021[footnoteRef:3] y 1736 del 10 de septiembre de 2021[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 2-5 ídem.] [4: Folios 21-26 ídem.] 2.2.
Copia de la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF[footnoteRef:5] proferida el 23 de julio de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Medio de Florida. [5: Folios 77-81 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 63-75 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de Retzilu Rodriguez[footnoteRef:8], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI[footnoteRef:9]). [7: Folios 53-59 ídem.] [8: Folios 86-93 ídem. ] [9: Por sus siglas en inglés.] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Juan Carlos Cuesta Córdoba[footnoteRef:10]. [10: Folio 84 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.045.512.768 a nombre de Juan Carlos Cuesta Córdoba[footnoteRef:11]. [11: Folio 95 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-21-013338 del 16 de junio de 2021[footnoteRef:12], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1096 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba, y el citado funcionario, con Resolución del 18 de junio de 2021, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:13]. [12: Folio 2 ídem.] [13: Folios 10-11 ídem. ] 3.2.
El 17 de julio de 2021, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Montería[footnoteRef:14]. [14: Folio 8 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-21-0211747 del 13 de septiembre de 2021[footnoteRef:15] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 1736 del 10 de septiembre de 2021[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba. [15: Folio 19 ídem.] [16: Folios 21-26 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de septiembre de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 3 de noviembre de 2021, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de un (1) medio de conocimiento. 3.7.
Mediante proveído del 4 de mayo de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 24 de mayo de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Juan Carlos Cuesta Córdoba en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Juan Carlos Cuesta Córdoba corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba.
LA DEFENSA Por su parte, en extenso escrito, la defensa de Juan Carlos Cuesta Córdoba indicó que se debe proferir un concepto desfavorable, en atención a los siguientes argumentos: (i) que en contra del requerido se profirieron dos (2) cargos por el mismo delito de conspiración, lo que implica que el bien podría ser juzgado dos veces por el mismo delito, lo que afecta sus garantías fundamentales;
(ii) que en los cargos formulados no se indica cuáles son los testigos sobre cuyas declaraciones se construye la acusación que funda la petición de extradición, ni se acredita que sus señalamientos se hubieran proferido de manera libre, consciente, voluntaria y con pleno respeto de sus derechos fundamentales; (iii) que los hechos sobre los que se basa la petición no se encuentran adecuadamente formulados, precisados ni soportados y (iv) no está acreditado el elemento subjetivo del dolo, que se requiere para poder afirmar que la conducta presuntamente cometida por el requerido se ajusta a la adecuación típica que se formula en el extranjero, máxime cuando ni siquiera se mencionan las personas con las que él supuestamente se asoció para componer una organización criminal.
Empero, de manera subsidiaria, solicitó que, en caso de que esta Corte emita un concepto favorable de extradición, se condicione la misma a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos y anteriores a los que motivan la presente solicitud, que se le brinde un trato digno, conforme lo establecen los diferentes tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, que se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad que lleva padeciendo Juan Carlos Cuesta Córdoba como consecuencia del procedimiento de extradición, que se le permite regresar a Colombia una vez termine de cumplir su condena, que la Embajada o el Consulado de Colombia en Estados Unidos esté pendiente de la ejecución de la pena que se le imponga en el extranjero y que se le permita al requerido tener contacto frecuente con sus familiares.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:17];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:18]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [17: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [18: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:19] –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a Juan Carlos Cuesta Córdoba habrían ocurrido “[e]mpezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [23 de julio de 2020] ” [footnoteRef:20].
Igualmente, el Agente Especial Retzilu Rodriguez, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre mayo y septiembre del año 2019[footnoteRef:21]. [19: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [20: Folio 124 del cuaderno anexo.] [21: Folio 134 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:22], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos[footnoteRef:23]. [22: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [23: Folio 125 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:24], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos acusados estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Juan Carlos Cuesta Córdoba se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [24: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:25], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…)” [footnoteRef:26].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [25: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [26: Folio 125 del cuaderno anexo.] 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala, con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a Juan Carlos Cuesta Córdoba, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Juan Carlos Cuesta Córdoba no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, Juan Carlos Cuesta Córdoba fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF proferida el 23 de julio de 2020[footnoteRef:27]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [27: Folios 77-81 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:28], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Retzilu Rodriguez[footnoteRef:29], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI[footnoteRef:30]), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [28: Folios 53-59 ídem. ] [29: Folios 86-94 ídem.] [30: Por sus siglas en inglés.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:31], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:32] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [31: Folio 48 ídem.] [32: Folio 47 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1096 del 16 de junio de 2021[footnoteRef:33], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba, nacional colombiano, nacido el 11 de noviembre de 1992 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.045.512.768. [33: Folios 2-5 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 17 de julio de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó[footnoteRef:34], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:35], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [34: Folio 8 ídem.] [35: Folios 11-12 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 18 de julio de 2021, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Juan Carlos Cuesta Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.045.512.768 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:36]. [36: Folios 13-16 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que Juan Carlos Cuesta Córdoba es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida en razón de la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF proferida el 23 de julio de 2020[footnoteRef:37], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [37: Folios 77-81 ídem. ] El Gran Jurado acusa: Cargo Uno A partir de una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal o alrededor de esa fecha, el acusado: JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Alias “Gordo Rufla” Voluntariamente y a sabiendas se unió, confabuló y entró en un acuerdo con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, inclusive personas quienes estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes entraron por primera vez a Estados Unidos en un lugar del Distrito Medio de la Florida, para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, contrario a las disposiciones de la sección 70503 (a) (1) del T. 46 del C. EE.UU.
Todo ello en contravención de la sección 70506 (a) y (b) del T. 46 del C. EE.UU. y la sección 960 (b) (1) (B) (ii) del T. 21 del C. EE.UU. Cargo Dos Empezando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, el acusado, JUAN CARLOS CUESTA CÓRDOBA Alias “Gordo Rufla” Quién será traído a Estados Unidos por primera vez en un punto en el Distrito Medio de Florida, voluntariamente y a sabiendas se unió, conspiró y entró en un acuerdo con otros, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrario a las disposiciones de la sección 959 del T. 21 del C. EE.UU.
Todo ello en contravención de la sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del T. 21 del C. EE.UU.; y la sección 3238 del T. 18 del C. EE.UU. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Retzilu Rodriguez ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida: I. RESUMEN Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (en adelante la DTO, por sus siglas en inglés) la cual fue responsable por transportar el envío de cocaína de la región del Golfo de Urabá en Colombia a Centroamérica para su importación final a Estados Unidos.
La investigación comenzó después de la interceptación legal de dos lanchas rápidas (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) en el 2019. La primera interceptación resultó en la incautación de aproximadamente 1.580 kilogramos de cocaína después de que una GFV llamada EMANUEL 8 fue interceptada el 16 de mayo de 2019. La segunda interceptación resultó en la incautación de aproximadamente 800 kilogramos de cocaína después que una GFV fue interceptada el 21 de septiembre de 2019.
La investigación identificó a CUESTA CÓRDOBA como un coordinador y organizador con sede en Colombia, de ambos envíos de cocaína usando GFV. II. PRUEBAS Incautación de 1.580 kilogramos de cocaína el 16 de mayo de 2019 El 16 de mayo de 2019, la HNLMS GRONINGEN de la Armada Real de los Países Bajos, con la ayuda de la Guardia Costera de EE.UU.
(en adelante USCG, por sus siglas en inglés), interceptaron a la EMANUEL 8 en aguas internacionales a aproximadamente 52 millas náuticas al noreste de Porvenir, Panamá. Las personas en la GFV declararon nacionalidad colombiana para sí mismos y registro colombiano para la embarcación. Sin embargo, la EMANUEL 8 no tenía documentos de registro ni ningún otro documento para establecer la nacionalidad de la GFV y el gobierno de Colombia posteriormente declaró que no podía confirmar ni negar el registro de la embarcación. La embarcación por lo tanto fue considerada apátrida y sujeta al cumplimiento de la ley de EE.UU.
Durante la interceptación, la tripulación de la GFV lanzó fardos de contrabando por la borda y aproximadamente 1.580 kilogramos de cocaína posteriormente fueron recobrados e incautados. La interceptación resultó en la acusación formal de cuatro miembros de la tripulación en el Distrito Medio de Florida. Un testigo cooperante (en adelante CW-1, por sus siglas en inglés), quién fue uno de los miembros de la tripulación de EMANUEL 8 que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público que él condujo el viaje de contrabando en la EMANUEL 8 para CUESTA CÓRDOBA.
CW-1 también declaró que 61 condujo dos viajes anteriores de contrabando, los cuales resultaron en entregas exitosas de cocaína en Costa Rica, para CUESTA CÓRDOBA. CW-1 recibi6 un pago de parte de CUESTA CÓRDOBA después de los dos viajes exitosos de contrabando. Otro testigo cooperante (en adelante CW-2, por sus siglas en inglés), quien también fue uno de los miembros de la tripulación de la EMANUEL 8 que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público que él condujo el viaje de contrabando en la EMANUEL 8 para CUESTA CÓRDOBA.
CW-2 también declaró que é1 condujo dos anteriores viajes de contrabando, los cuales resultaron en entregas exitosas de cocaína en Costa Rica, para CUESTA CÓRDOBA. CW-2 fue contactado por CUESTA CÓRDOBA para la primera operación de contrabando porque otra tripulación de contrabando había cancelado su entrega. CW-2 recibió un pago de parte de CUESTA CÓRDOBA después de la primera operación exitosa de contrabando. después del segundo viaje exitoso CUESTA CÓRDOBA le pregunt6 a CW-2 si CW-2 deseaba invertir algunas de sus ganancias en la cocaína para la siguiente operación de contrabando, y CW-2 decidió hacerlo.
Otro testigo cooperante (en adelante CW-3, por sus siglas en inglés), quien fue uno de los miembros de la tripulación de EMANUEL 8 que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público que él condujo un viaje de contrabando en la EMANUEL 8 para la persona que CW-3 conocía como Juan Cuesta Córdoba o "Gordo Rufla", ambos de los cuales son alias conocidos de CUESTA CÓRDOBA.
Antes de la operación de contrabando en la EMANUEL 8 se le preguntó a CW-3 si CW-3 quería invertir una porción del dinero que el recibiría por el viaje. CW-3 aceptó invertir una porción de su pago propuesto en la carga de cocaína. CW-3 declaró que anteriormente él condujo tres viajes de contrabando para CUESTA CÓRDOBA. El primero no tuvo éxito, pero el segundo y el tercer viaje resultaron en entregas exitosas de cocaína en Costa Rica.
CW-3 recibió un pago de parte de CUESTA CÓRDOBA después de los dos viajes exitosos de contrabando. CW-3 declaró que CUESTA CÓRDOBA le ofreció la oportunidad de invertir en el viaje, el cual fue la segunda operación exitosa y CW-3 aceptó la oferta. Otro testigo cooperante (en adelante CW-4, por sus siglas en inglés) quien fue uno de los miembros de la tripulación de la EMANUEL 8 que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público que él condujo el viaje de contrabando en la EMANUEL 8 para CUESTA CÓRDOBA.
CW-4 también declaró que anteriormente él condujo dos viajes de contrabando, los cuales resultaron en entregas exitosas de cocaína en Costa Rica, para CUESTA CÓRDOBA. CW-4 declaró que CUESTA CÓRDOBA estaba presente en el lugar de salida de la primera operación de contrabando. CW-4 recibió un pago de parte de CUESTA CÓRDOBA después de la primera operación exitosa de contrabando.
Después de la primera operación exitosa de contrabando CUESTA CÓRDOBA le preguntó al CW-4 si CW-4 deseaba invertir algunas de sus ganancias en la cocaína para la siguiente operación de contrabando. CW-4 decidió invertir algunas de sus ganancias en la siguiente operación y también posteriormente invirtió en la tercera operación de contrabando, la cual fue en la EMANUEL 8.
Incautación de 800 kilogramos de cocaína el 21 de septiembre de 2019 El 21 de septiembre de 2019, el escampavía VIGILANT de la USCG interceptó a una GFV sin nombre en aguas internacionales a aproximadamente 70 millas náuticas al noreste de Santa Marta, Costa Rica. La tripulación declaró un registro colombiano para la embarcación. Sin embargo, tal como con la EMANUEL 8, la GFV sin nombre no tenía documentos de registro ni ningún otro documento para establecer la nacionalidad de la GFV.
El gobierno de Colombia posteriormente declaró que no podía confirmar ni negar el registro colombiano de la embarcación. Por lo tanto, la embarcación fue considerada como embarcación apátrida, y sujeta al cumplimiento de la ley de EE.UU. La USCG incautó legalmente aproximadamente 800 kilogramos de cocaína de la GFV. La interceptación resultó en la acusación formal de cuatro miembros de la tripulación en el Distrito Medio de Florida.
Un testigo cooperante (en adelante CW-5, por sus siglas en inglés), quien fue uno de los miembros de la tripulación arrestados, les dijo a las autoridades del orden público de EE.UU. que él condujo el viaje de contrabando en la GFV no nombrada la cual fue interceptada por la USCG el 21 de septiembre de 2019. CW-5 declaró que se le ofreció el trabajo de contrabandear cocaína de Colombia a Honduras.
CW-5 declaró que posteriormente conoció a una persona llamada CUESTA CÓRDOBA quien le proporcionó todos los detalles de la operación de narcotráfico y quien le propuso el pago que CW-5 iba a recibir por realizar un viaje exitoso. CW-5 declaró que CUESTA CÓRDOBA estaba presente en el sitio de salida mientras que la GFV estaba siendo cargada con otros fardos de cocaína.
Otro testigo cooperante (en adelante CW-6, por sus siglas en inglés) quien fue uno de los miembros de tripulación que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público de EE.UU. que é1 fue contratado por CUESTA CÓRDOBA para llevar a cabo un viaje de contrabando en la GFV sin nombre que fue interceptada por la USCG el 21 de septiembre de 2019.
CW-6 declaró que CUESTA CÓRDOBA estaba presente en el sitio de salida de la GFV sin nombre, y que CUESTA CÓRDOBA le dijo a CW-6 que había aproximadamente 34 fardos de cocaína. Otro testigo cooperante (en adelante CW-7, por sus siglas en inglés), quien fue uno de los miembros de tripulación que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público de EE.UU. que él fue contratado por CUESTA CÓRDOBA para llevar a cabo un viaje de contrabando en la GFV sin nombre que fue interceptada por la USCG el 21 de septiembre de 2019.
CW-7 declaró que CUESTA CÓRDOBA estaba presente cuando CW-7 recibió un pago por adelantado por el viaje. CW-8 también declaró que CUESTA CÓRDOBA estaba presente en el sitio de salida de la GFV. Según CW-7, CUESTA CÓRDOBA le dijo a la tripulación el peso aproximado de los fardos en el barco, los cuales CW-7 supuso que estaban llenos de cocaína.
Otro testigo cooperante (en adelante CW-8, por sus siglas en inglés) quien fue uno de los miembros de tripulación que fue arrestado, les dijo a las autoridades del orden público de EE.UU. que él fue contratado por CUESTA CÓRDOBA para llevar a cabo un viaje de contrabando en la GFV sin nombre que fue interceptada por la USCG el 21 de septiembre de 2019.
CW-8 declaró que CUESTA CÓRDOBA estaba presente cuando CW-8 recibió un pago por adelantado por el viaje. CW-8 también declaró que CUESTA CÓRDOBA estaba presente en el sitio de salida de la GFV y les dijo a los miembros de la tripulación el peso aproximado de los fardos en el barco, los cuales CW-8 supuso que estaban llenos de cocaína. Además de los testigos cooperantes asociados con las dos incautaciones de cocaína descritas anteriormente y transportadas por las GFV interceptadas, otro testigo cooperante (en adelante CW-9, por sus siglas en inglés), les dijo a las autoridades del orden público de EE.UU. que anteriormente el ayudó a CUESTA CÓRDOBA con la coordinación y la organizaci6n de una operación de narcotráfico.
En o alrededor del 2016, CW-9 ayudó a CUESTA CÓRDOBA con una operación de narcotráfico que implicó un cargamento de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína. CUESTA CÓRDOBA contrató a CW-9 para facilitar la adquisición de un barco para la operación de contrabando. CW-9 también declaró que CUESTA CÓRDOBA trabaja con el grupo Los Urabeños y que CUESTA CÓRDOBA ayuda con la planificación y organización de operaciones de narcotráfico para el Golfo de Urabá. Con base en anteriores incautaciones y varias investigaciones enfocadas en organizadores de contrabando marítimo responsables por el tráfico en cocaína, incluyendo los responsables por los dos cargamentos de cocaína interceptados descritos anteriormente, y los patrones y rutas de tráfico usados para mover la cocaína hacia el norte de Colombia y hacia y a través de Centroamérica, las autoridades del orden público de EE.UU. creen que CUESTA CÓRDOBA tuvo causa razonable para creer que una parte de la cocaína transportada e incautada estaba finalmente destinada a su importación ilícita a los Estados Unidos.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita.
Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II (…) con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que: (3) Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (…) será castigada conforme lo establece el inciso (b) de esta sección. (b) Penalidades. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique: (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros: (…) La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua (…).
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 70502 del Título 46 del Código de Estados Unidos. Definiciones. (c)Embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos: (1) En general: En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye: (A) Una embarcación sin nacionalidad. Sección 70503 DEL Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos. (a) Prohibiciones: Estando a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas: (1) Fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada (…) (b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial: La subsección (a) aplica aunque la acción se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (…) (e) Embarcación cubierta definida: En esta sección, el término “embarcación cubierta” significa: (1) Una embarcación de Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penalidades. (a) Un persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503 (a) de este título será castigada según se dispone en la sección 1010 de la Ley Comprensiva de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (s. 960 T. 21 C. EE.UU.) (…) (b) Tentativas y conciertos. Una persona que intente o que concierte para violar la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penalidades que se disponen en el caso de quienes violan la sección 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Juan Carlos Cuesta Córdoba, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola.
Es importante aclarar que el delito de concierto para delinquir se configura en la medida en que, de acuerdo con la acusación foránea, Juan Carlos Cuesta Córdoba participó en una organización criminal dedicada a cometer varios delitos indeterminados relacionados con el tráfico de estupefacientes. La prueba de ello es que se produjeron dos (2) incautaciones de cocaína, en fechas distintas, lo que implica que, en efecto, la concertación de las personas en la organización de la que hacía parte el requerido tenía la finalidad de cometer delitos, tal y como lo exige el tipo penal nacional.
Debe tenerse presente que, en la legislación norteamericana, los delitos de conspiración varían ligeramente en su contenido con respecto al delito de concierto para delinquir de la legislación nacional, en la medida en que los reatos extranjeros se refieren a la concertación para cometer una serie de delitos particulares y concretos, al tiempo que el punible nacional es general y exige que la asociación se produzca con el fin de cometer delitos indeterminados.
En cualquier caso, como se dirá a la hora de constar los alegatos del defensor de Juan Carlos Cuesta Córdoba, la determinación de qué injustos se cometieron, dados una serie de hechos, a la luz de la legislación extranjera, le corresponde establecerlo a las autoridades judiciales del país requirente. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF proferida el 23 de julio de 2020[footnoteRef:38], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [38: Folios 77-81 ídem. ] Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “[e]mpezando desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal”; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial Retzilu Rodriguez; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos entre mayo y septiembre de 2019[footnoteRef:39], de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde el 16 de mayo de 2019 y hasta el 23 de julio de 2020. [39: Folios 134-139 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Juan Carlos Cuesta Córdoba “(…) a través de varios tipos de prueba, inclusive el testimonio de testigos y las pruebas que surgieron como resultado de los cateos y las incautaciones ilegales de contrabando.” [footnoteRef:40]. [40: Folio 106 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5.
Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 6. Sobre los argumentos de la defensa En relación con las razones señaladas por la defensora pública de Juan Carlos Cuesta Córdoba para fundamentar su pedido de concepto desfavorable de extradición, debe anotarse lo siguiente: 6.1.
Lo primero que debe decirse es que, en contra del requerido, en efecto, se formularon dos (2) cargos de conspiración, pero cada uno se fundamenta en hechos completamente diversos: (i) por un lado, al requerido se lo acusa de intentar introducir cocaína a los Estados Unidos mediante el uso de embarcaciones sin nacionalidad, lo que implica que están sujetas a la jurisdicción de aquel país y (ii) también se lo acusa de concertarse con otras personas, para intentar introducir esa sustancia al territorio del Estado requirente.
Estos dos cargos, si bien pueden estar relacionados, no están fundados sobre los mismos hechos –ya que se produjeron dos (2) incautaciones en fechas distintas–, sanciona circunstancias diferentes y, en todo caso, la verificación de su legalidad y procedencia les corresponde a las autoridades norteamericanas y, en ningún caso, esta Corte está facultada para proferir juicio alguno sobre ellos, en el marco de un concepto de extradición. Cabe resaltar que la determinación de qué cargos proceden en contra de un requerido, dados una serie de hechos y atendiendo a las reglas presentes en una jurisdicción extranjera, le corresponde establecerlo, precisamente, a la autoridad judicial del país requirente, y la Corte Suprema de Justicia en Colombia carece de competencia para pronunciarse sobre la corrección jurídica de tal imputación. 6.2.
Empero, ha de aclararse que la verificación del principio de doble incriminación se realiza de cara a los hechos narrados en la acusación foránea y no de cara a los cargos formulados. Por esta razón, a pesar de que las autoridades extranjeras acusaron a Juan Carlos Cuesta Córdoba de dos delitos diferentes de conspiración, lo cierto es que el núcleo fáctico sobre el que soporta tal acusación corresponde en Colombia a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, tal y como se explicó en el respectivo acápite del presente concepto.
En esas circunstancias, la verdad es que esta Sala no encuentra reproche alguno en lo concerniente al cumplimiento del mentado requisito legal de procedencia. 6.3. Por último, en lo tocante a la precisión de la acusación, las declaraciones de los testigos y las demás pruebas que soportan la veracidad de los hechos endilgados, así como la demostración de los elementos objetivos y subjetivos que conforman los tipos penales imputados, lo cierto es que, como lo tiene amplia y pacíficamente decantado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, la Corte no es competente para valorar las pruebas que reposan en el expediente extranjero o la responsabilidad penal del solicitado, pues los conceptos que emite esta Sala simplemente se deben circunscribir a la verificación de los requisitos legales y constitucionales de procedencia de la extradición pasiva, tal y como viene de hacerse en el presente pronunciamiento.
En esa medida, no es posible verificar cuáles son los testigos que han declarado en contra de Juan Carlos Cuesta Córdoba, si sus testimonios son libres, conscientes y voluntarios, si las pruebas obrantes en el expediente extranjero realmente acreditan los hechos endilgados, si aquellos se ajustan a los tipos penales imputados o si la acusación es suficientemente precisa.
Todo lo anterior corresponde a aspectos que deben debatirse y dilucidarse en el juicio que eventualmente pueda llevarse a cabo en el Estado extranjero, de acuerdo con las reglas y procedimientos que rijan allá y de conformidad con las formalidades legales propias de ese país. En su debido momento, al acusado se le descubrirán las pruebas que obran en su contra y, a partir de ahí, se podrán resolver varios de los interrogantes planteados por su defensora, en particular, lo relacionado con el acervo probatorio y las declaraciones de los testigos involucrados.
Por lo demás, vale decir que, de los argumentos esgrimidos por la defensa, ninguno tiene la fuerza o el poder de cambiar la conclusión a la que se ha arribado con el análisis de la Corte, es decir, que la extradición de Juan Carlos Cuesta Córdoba es procedente, por cumplir con todos los requisitos legales. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –16 de mayo de 2019 a 23 de julio de 2020– siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:41], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [41: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:42]. [42: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Juan Carlos Cuesta Córdoba por razón del cargo imputado en la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF proferida el 23 de julio de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Cuesta Córdoba formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación No. 8:2020cr228T33SPF proferida el 23 de julio de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Carlos Cuesta Córdoba, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11