Extradición Radicación 56450 Edmundo Arciniega Calzada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP131-2020 Radicación N.° 56450 Acta 170 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-8885/8-2019, emitida el 16 de agosto de 2019 por solicitud de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, el 17 de agosto siguiente miembros de la Policía Nacional capturaron a EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Folio 2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.
A través de la Nota Verbal No. 1327 del 23 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, ciudadano mexicano requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, de conformidad con la acusación No. 19CR 1953 GPC[footnoteRef:2], dictada el 24 de mayo del mismo año, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California[footnoteRef:3]. [2: También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-gpc-1.] [3: Folio 124 y ss de la carpeta.] 3.
Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 26 de agosto de la pasada anualidad, en la que decretó la captura del requerido[footnoteRef:4]. [4: Folio 31 y ss ib. ] 4. Mediante Nota Verbal No. 1697 del 11 de octubre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA[footnoteRef:5] y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [5: También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.
Folio 49 y ss ibídem. ] 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…», al igual que la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:6]. [6: Folio 42 y reverso de la carpeta.] 6.
Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante auto del 25 de octubre de 2019, se requirió a ARCINIEGA CALZADA para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:7]. [7: Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.] 7.
Mediante auto del 5 de noviembre siguiente[footnoteRef:8], se reconoció personería a la abogada de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. [8: Folio 9 ibídem. ] 8. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que la defensora guardó silencio, por lo que el 10 de diciembre del año anterior se dispuso, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y en caso afirmativo informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas[footnoteRef:9]. [9: Folio 18 y ss del cuaderno de la Corte. ] En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado. 9.
Mediante auto del 20 de febrero de 2020, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, plazo dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público. No obstante, el 25 de febrero del año en curso, ARCINIEGA CALZADA informó que revocaba el poder otorgado a la defensora de confianza y pidió que se le designara uno de oficio, por lo que el 5 de marzo siguiente, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para lo pertinente, entidad que nombró representante, quien tomó posesión del cargo el 9 de julio. 10.
En auto del 15 de julio siguiente, se reconoció personería al nuevo defensor y se le corrió el traslado para que presentara los alegatos correspondientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal adelantada, enunciar los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que se encuentra acreditada la validez formal de la documentación. Aduce que el requerido se encuentra plenamente identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en extradición ARCINIEGA CALZADA, están contempladas en nuestro ordenamiento jurídico en los delitos de « concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», con pena superior a cuatro (4) años de prisión, por lo que se cumplen los presupuestos de plena identidad y doble incriminación. También asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, pues el indictment dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana.
Por lo anterior, pide que esta Corporación conceptúe de forma favorable a la extradición de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que no someta al reclamado a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad[footnoteRef:10]. [10: Folio 39 y ss ibídem. ] 2.
Del defensor. El defensor público de ARCINIEGA CALZADA, luego de relacionar la actuación procesal y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, pero que se debe exhortar al Gobierno Nacional para que se garanticen al requerido el buen trato, el acercamiento familiar y se le tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el presente caso, como se trata de un ciudadano de nacionalidad mexicana, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) la prohibición de doble juzgamiento, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, y (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. El inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición «no procederá por delitos políticos». [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, esa prohibición constitucional no se verifica, en tanto EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA fue llamado a juicio por delitos de naturaleza común, es decir, los de «tráfico de narcóticos y un delito relacionado con concierto para delinquir» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 1697 del 11 de octubre 2019, obrante a folio 49 y ss de la carpeta).
Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite.
Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La cónsul general de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano mexicano EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kyle B. Martin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California[footnoteRef:12]. [12: Folio 55 y ss y 88 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 19-CR-1953 GPC, dictada el 24 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California[footnoteRef:13], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:14]. [13: Folio 105 y ss de la carpeta. ] [14: Ibíd. Folio 109.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:15] y la copia del pasaporte G19109111 a nombre de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA de nacionalidad mexicana[footnoteRef:16]. [15: Ibíd. Folio 99 y ss.] [16: Folio 117 ibídem. ] Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ARCINIEGA CALZADA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1327 y 1697 del 23 de agosto y 11 de octubre de 2019[footnoteRef:17], respectivamente, EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, también conocido como «Flaco» es ciudadano de México. Nació el 20 de febrero de 1980 en Jalisco y se identifica con el pasaporte No. G19109111. [17: Obrantes a folios 120 y ss y 49 y ss de la carpeta. ] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:18] y en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:19], al igual, en el escrito mediante el cual otorgó poder a una profesional del derecho para que lo representara en el presente trámite[footnoteRef:20]. [18: Folio 40 de la carpeta.] [19: Folio 38 ibídem.] [20: Folio 7 del cuaderno de la Corte.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las impresiones dactilares obrantes en el documento «credencial para votar» expedido a nombre de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:21].
De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [21: Folio 19 y ss de la carpeta. ] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 24 de mayo de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California dictó la acusación No. 19-CR-1953 GPC[footnoteRef:22].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [22: También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emitan en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para determinar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:23]. [23: En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.] Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.
Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación No. 19-CR-1953 GPC[footnoteRef:24], contra EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, se formuló el siguiente cargo[footnoteRef:25]: [24: También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.] [25: Ver folio 05 y ss de la carpeta.] El gran jurado dicta la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el gran jurado y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal inclusive, en el Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados, EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, alias “Flaco”, (…), a sabiendas e intencionadamente, se asociaron juntos, entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir metanfetamina, una sustancia controlada de la Categoría II, una sustancia controlada de la Categoría I; ambas en violación de la (sic) Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El Gran Jurado alega, además, que en el caso de los acusados EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, alias “Flaco” (…), la cantidad de metanfetamina implicada fue de 500 gramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de metanfetamina; y la cantidad de heroína implicada en la asociación delictuosa fue de un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Thomas P. McLaughlin, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: En una investigación a cargo de las autoridades del orden público se identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) liderada por ARCINIEGA CALZADA, un traficante radicado en Guadalajara, México quien coordina el movimiento de contenedores cargados de droga que se envían desde Sudamérica hasta México, para su distribución posterior en el mercado estadounidense.
Las tareas que desempeñaba ARCINIEGA CALZADA dentro de esta OTD consistían en organizar la entrega de múltiples tipos de drogas a los Estados Unidos. La investigación reveló que ARCINIEGA CALZADA ha actuado como intermediario y ha coordinado la distribución de drogas en el mercado de los Estados Unidos desde mayo de 2018. PRUEBAS Antecedentes 9.
La investigación ha revelado que ARCINIEGA CALZADA coordina envíos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a través de México y desde allí a los Estados Unidos; y grandes cantidades de metanfetamina y heroína desde México hasta los Estados Unidos. La investigación también ha revelado que, durante los encuentros clandestinos con una fuente confidencial (FC), los cuales comenzaron a fines de 2018 y terminaron en marzo de 2019, ARCINIEGA CALZADA aceptó enviar metanfetamina y heroína a la zona de Los Ángeles. 19 de marzo de 2019- Compra/traslado de 11.20 libras de metanfetamina 10.
La investigación, en la que se utilizó a un agente encubierto (AE) y a varias fuentes confidenciales, entre ellas las referidas aquí como “FC-1” y “FC-3”, reveló que el 19 de marzo de 2019, (…) entregó 11.2 libras de metanfetamina en la zona de Los Ángeles, California. ARCINIEGA CALZADA, (…) estuvieron implicados en la venta, ARCINIEGA CALZADA aceptó enviar metanfetamina a un cómplice de la FC-1, quien, en realidad, era la FC-3, ARCINIEGA CALZADA creyó que la FC-3 era un comprador de Los Ángeles.
Los agentes del orden público dieron a la FC-1 el número de teléfono de la FC-3. Los agentes hicieron que la FC-1 diera a la FC-3 el número de teléfono de ARCINIEGA CALZADA. (…) llamó al número y organizó un encuentro de un cómplice con la FC-3. Este hecho fue corroborado por las grabaciones legales de las llamadas y los mensajes de texto de la FC-3 y por la vigilancia física que se llevó a cabo.
Finalmente, (…) entregó la metanfetamina a la FC-3. Después de que se hizo la entrega, un AE se coordinó con (…) para hacer el pago. El AE se reunió con (…) y le entregó $9,800 en moneda de los Estados Unidos por la metanfetamina. 1 de abril de 2019- Incautación de 8.8 gramos de heroína
11. ARCINIEGA CALZADA se comunicó con la FC-1 y aceptó entregarle muestras de heroína a un cliente potencial de la FC-1, quien, en realidad era la FC-3. La FC-1 dio a ARCINIEGA CALZADA el número de teléfono de contacto de la FC-3 para completar la operación. (…) llamó a la FC-3 y organizó un encuentro. El 1 de abril de 2019 (…) entregó 8.8 gramos de heroína a la FC-3.
Las grabaciones legales de las llamadas telefónicas de la FC-3 con (…) y la vigilancia física que se llevó a cabo confirmaron que la operación tuvo lugar en San Bernardino, California. 4 de abril de 2019- Incautación de 6 kilogramos de heroína, 26 kilogramos de cocaína y una pistola cargada. 12. Después de que (…) entregara la muestra de heroína, la FC-1 negoció con ARCINIEGA CALZADA la organización de otra operación en San Bernardino para vender heroína.
La FC-3 recibió otra llamada telefónica de (…). Los dos acordaron reunirse para la venta de heroína. (…), otra vez, hizo la entrega de la heroína a ARCINIEGA CALZADA. Mientras (…) conducía su vehículo dirigiéndose al lugar del encuentro, las autoridades del orden público detuvieron legalmente a (…), registraron su automóvil e incautaron 2 kilogramos de heroína.
Posteriormente, las autoridades del orden público obtuvieron una orden de registro para inspeccionar la casa de (…) en la zona de San Bernardino, California, donde incautaron legalmente otros 4 kilogramos de heroína, 26 kilogramos de cocaína y una pistola semiautomática cargada. Ahora, los cargos endilgados a EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidas Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías, inicialmente, incluirán las sustancias que figuran en esta sección (…) (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría I (b) A menos que se exceptúe específicamente o que figure en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica.
(10). Heroína. (c) A menos que se exceptúe específicamente o que figue en otra categoría, cualquier líquido inyectable que contenga cualquier cantidad de metanfetamina, incluidas sus sales, isómeros y sales de isómeros. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este título estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa de asociación delictuosa o de la asociación delictuosa.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Excepto cuando esté autorizado bajo este título, será ilícito que una persona, a sabiendas e intencionadamente- (1) Fabrique, distribuya o entregue, o posea con intención de fabricar, distribuir o entregar una sustancia controlada; (b) Penas.
Excepto si se establece otra cosa …, toda persona que viole la subsección (a) de esa sección recibirá la siguiente condena: (1) (A)En el caso de violar la subsección (a) de esta sección en lo referente a – (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (viii) 50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, isómeros y sales de isómeros, o 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus sales, isómeros o sales de isómeros Tal persona será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua (…)[footnoteRef:26]. [26: Folio 100 y ss de la carpeta. ] En ese orden, advierte la Corte que las conductas atribuidas a EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían heroína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 del Código Penal -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5 Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de California, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano mexicano EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, frente al cargo descrito en la acusación No. 19-CR-1953 GPC[footnoteRef:27], dictada el 24 de mayo de 2019 en la Corte del Distrito Sur de California. [27: También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.] 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano mexicano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
También, a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, debe condicionar la entrega de ARCINIEGA CALZADA a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:28]. [28: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDMUNDO ARCINIEGA CALZADA, frente al Cargo contenido en la acusación No. 19-CR-1953 GPC[footnoteRef:29], dictada el 24 de mayo de 2019 en la Corte del Distrito Sur de California, según hechos ocurridos a partir del mes de mayo de 2018. [29: También enunciada como Caso No. 19-CR-1953-GPC-1.] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9