Extradición 54116 Juan Felipe Andrade Torres JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP131-2019 Radicación Nº 54116 Aprobado en Acta 274 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Felipe Andrade Torres, efectuada por el Gobierno de la República Dominicana.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales ERD/COL-581-18[footnoteRef:1] y ERD/COL-587-18[footnoteRef:2] del 4 y 5 de octubre de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Felipe Andrade Torres, requerido para comparecer a juicio por la presunta «violación a la Ley 188-11, Ley 50-88, Código Penal y Ley 155-17, en perjuicio del Estado Dominicano», según la orden de arresto dictada por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la Romana. [1: Folios 49 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folios 47 a 48, ib.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 5 de octubre de 2018,[footnoteRef:3] decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido aprehendido en la ciudad de Bogotá el 28 de septiembre anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-5436/5-2018[footnoteRef:4], publicada por solicitud de la República Dominicana, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. [3: Folios 35 a 39, ib] [4: Folio 3, ib. ] 3.
A través de la Nota Verbal ERD/COL-640-18 del 2 de noviembre 2018[footnoteRef:5], la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente. [5: Folios 3, cuaderno anexo original] Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Juan Felipe Andrade Torres s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: (i) Orden de arresto No 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018, emitida por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la Romana[footnoteRef:6]. [6: Folio 16 a 17, ib.] (ii) Copia de la Resolución No 197-1-MC00087-2018[footnoteRef:7], proferida el 22 de enero de 2018 por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la Romana, mediante la cual declara la complejidad del caso e impone 18 meses de prisión preventiva a cuatro de los militares que conspiraron con Juan Felipe Andrade Torres. [7: Folios 19 a 25, ib.] (iii) Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición del 9 de octubre de 2018, suscrita por el Procurador General de la Corte, titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos[footnoteRef:8]. [8: Folios 8 a 14, ib.] (iv) Copia del informe pericial TR-042-18 del 22 de mayo de 2018, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la República Dominicana, en el cual se dictamina la «presencia de trazas de cocaína en la parte trasera del vehículo» [footnoteRef:9]. [9: Folio 26, ib.] (v) Copia de la declaración general para la llegada de la aeronave con matrícula HK4909G al aeropuerto de La Romana[footnoteRef:10]. [10: Folio. 27 ib.] (vi) Copia de la declaración general para la salida de la aeronave con matrícula HK4909G del aeropuerto de La Romana[footnoteRef:11]. [11: Folio. 28 ib.] (vii) Fotografía de la aeronave con matrícula HK4909G[footnoteRef:12]. [12: Folio. 29 ib.] (viii) Glosario de términos dado por el Centro de Control de Vuelos del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC)[footnoteRef:13]. [13: Folios. 30 a 34 ib.] (ix) Copia informe de investigación final del caso identificado como HK4909G, elaborada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) – División de Gestión de Riesgo de la Seguridad Operacional[footnoteRef:14]. [14: Folios 38 a 55, ib.] (x) Copia de las disposiciones penales aplicables al caso.[footnoteRef:15] [15: Folios 56 a 205, ib.] (xi) Fotografía de Juan Felipe Andrade Torres [footnoteRef:16]. [16: Folio 206, ib.] Actuación del trámite de extradición Recibidas las Notas Verbales ERD/COL-581-18 y ERD/COL-587-18 del 4 y 5 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de la última de las fechas, ordenó la captura de Juan Felipe Andrade Torres, quien ya había sido aprehendido el 28 de septiembre anterior, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud de la República Dominicana, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 2911 de 18 de octubre de 2018 [footnoteRef:17], en el cual conceptuó: [17: Folio 70, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Dominicana.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: “La Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI-18-0794-DAI-1100 de 30 de octubre de 2018[footnoteRef:18], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [18: Folio 1, cuaderno Corte.] Actuación cumplida en esta Corporación. El 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:19], la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Juan Felipe Andrade Torres la designación de apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 27 de noviembre del mismo año[footnoteRef:20] se reconoció personería a los abogados -principal y suplente- designados por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. [19: Folio 6, ib.] [20: Folio 15, ib.] Mediante escrito de 23 de noviembre del mismo año[footnoteRef:21], el solicitado manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
Como su apoderada avaló tal requerimiento, en auto del día 27 siguiente[footnoteRef:22] se corrió traslado a la representante del Ministerio de Público. [21: Folio 11 a 13, ib.] [22: Folio 21, ib.] La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar al solicitado en el lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales[footnoteRef:23], coadyuvó la petición de trámite simplificado. [23: Folios 27 a 28, ib.] Con auto de 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:24], se dispuso, antes de emitir concepto, oficiar a la Fiscalía para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna investigación. [24: Folio 30, ib.] Ante las anotaciones registradas, mediante auto de 21 de marzo del año en curso[footnoteRef:25], se ordenó requerir a cada una de las autoridades judiciales a cargo, para que informaran qué hechos investigaban, la fecha de comisión de los mismos y el estado actual de esos asuntos. [25: Folio 42, ib.] Obtenida la totalidad de la información, pasa para emitir el concepto.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la República Dominicana, en relación el ciudadano colombiano Juan Felipe Andrade Torres, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 2. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.
En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República Dominicana, se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. El inciso 3 del artículo VIII de dicho Instrumento Internacional, establece que, «El pedido en extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con fundamento en lo anterior, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso, está regulado de forma principal por las normas contenidas en el instrumento internacional y, adicionalmente por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. Bajo ese contexto, la Sala entrará a estudiar la petición de extradición del ciudadano colombiano Juan Felipe Andrade Torres, para lo cual verificará: i) la validez formal de los documentos presentados, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad; iv) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente; v) la jurisdicción del Estado requirente; vi) que no se presente ninguna de las circunstancias que con arreglo al instrumento internacional impidan conceder la extradición. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática. Sumado a ello, las mencionadas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, los cuales fueron debidamente autenticados. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición, así como la transcripción de las normas relativas a la prescripción de la acción penal y de la pena.
Por lo anterior, se concluye que, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe procederse al concepto. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal ERD/COL-581-18 de 4 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada de la República Dominicana solicitó la extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Juan Felipe Andrade Torres, nacional colombiano, nacido el 29 de agosto de 1990, identificado con la Cédula de Ciudadanía nº 1032438704 y pasaporte colombiano nº AM662315.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Juan Felipe Andrade Torres reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:26]. [26: Folio 10 a 11, cuaderno Ministerio de Justicia y del Derecho.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
La incriminación de la conducta en las dos naciones El literal b) del artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que: i) la conducta imputada a la persona reclamada tenga el carácter de delito en ambas naciones, y ii) las legislaciones de los países requirente y requerido la sancionen con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.
Las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana dispuso la detención de Juan Felipe Andrade Torres fueron descritas por las autoridades de la República Dominicana, así[footnoteRef:27]: [27: Folio 17, cuaderno anexo original] […] El Ministerio Público mediante investigaciones pudo establecer que en fecha 24 del mes de octubre del año 2017 arrib[ó] al aeropuerto internacional de La Romana la aeronave matrícula HK4909G, procedente de Cartagena Colombia, de manera irregular y en la cual se encontraban los nombrados […] JUAN FELIPE ANDRADE TORRES […] dicha aeronave aterrizó en el país a pesar de que no estaba en el registro de vuelos que ese día llegarían al Aeropuerto Internacional de La Romana, por lo que el personal que trabajaba ese día pudieron observar como se aproximaba la aeronave haciendo cambios de luces e inmediatamente se observa de la plataforma se enciende facilitando el aterrizaje de la referida aeronave, pero inmediatamente esta toca suelo, se dirige hac[i]a la cabecera de la pista y se detiene allí por espacio de 15 minutos o más aproximadamente.
Esto ocurre en horas de la madrugada del día 24 de octubre, hecho que llama mucho la atención del personal que se encontraba ese día trabajando en la Rampa ya que esa nave no estaba apuntada en el itinerario de vuelos, así como también permanecer en la pista sin ningún tipo de justificación, tomando en cuenta de que el lugar no estaba iluminado, no había cámara de video que pudiera registrar lo que allí estaba sucediendo, diferente a los demás lugares del Aeropuerto de La Romana que está vigilado por un personal y monitoreado. [footnoteRef:28]. [28: Folios 66 y 67, carpeta de anexos. ] Además, el Procurador General de la Corte, titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos en la declaración jurada añadió: Asimismo se ha podido establecer que el nombrado JUAN FELIPE ANDRADE TORRES y el resto de la tripulación actuaron en contubernio con los oficiales superiores del Aeropuerto Internacional de la Romana, AILR Robert Antonio Ramírez Pimentel ERD, Encargado por del CICC de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y el ex-coronel Domingo Figuereo Heredia, FARD, Director de la Seguridad de dicho Aeropuerto, éstos se asociaron con los ocupantes de la referida aeronave y se comprometieron a recibir la droga en dicho aeropuerto.
En horas de la madrugada del día 23 de octubre del año 2017, dichos oficiales coordinaron y maniobraron de manera contraria los roles que cada uno de ellos debió cumplir en sus respectivas funciones, en vista de que no aplicaron los procedimientos de inspección establecidos en el programa de seguridad de los aeropuertos. […] El tiempo en que estuvo estacionada la aeronave en la plataforma del aeropuerto, fue este preciso momento que aprovecharon los tripulantes para desmontar la droga de la referida aeronave hacia el vehículo K-9 de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el cual era manejado por el ex-teniente Andrés Lorenzo Castillo Padilla, acompañado por el contacto de la DNCD, Emmanuel Cruz Pimentel, vehículo que sólo es utilizado para transportar los caninos de la DNCD asignados a dicho aeropuerto.
Una vez montado el cargamento de droga de la aeronave al vehículo, éste se dirigió hacia el área pública para entregar, como en efecto entregó, el cargamento a un vehículo desconocido que lo estaba esperando a unos cinco kilómetros del aeropuerto. Toda la operación se realizó por instrucciones y en coordinación de los coroneles Robert Antonio Ramírez Pimentel y Domingo Figuereo Heredia.
Razones por las cuales el Ministerio Público procedió a solicitar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) que haga la experticia correspondiente al vehículo K-9 de la DNCD Marca Susuki ATV, Placa No. K251443, Color Blanco, dando como resultado la presencia de trazas de cocaína en la parte trasera del referido vehículo, hecho que confirma la teoría fáctica del Ministerio Público.
Del mismo modo se pudo determinar que para realizar dicha operación ilícita de narcotráfico los ex oficiales recibieron de parte de JUAN FELIPE ANDRADE TORRES y sus socios, una cantidad de dinero que les permitió sobornar a los ex oficiales Andrés Lorenzo Castillo Padilla y Emmanuel Cruz Espinal, hecho que culminó con la cancelación por faltas graves de cuatro oficiales y conllevó a que el Ministerio Público amplié la investigación y establezca el origen y el destino de la droga.
Asimismo se pudo comprobar por el testimonio de la Sargento ERD, Evelyn Eusebio Soriano, quien se desempeñaba en dicho aeropuerto Internacional de la Romana como Supervisora AVSEC, que los tripulantes y pilotos que viajaban en dicha aeronave cuando llegaron a la plataforma privada, estaban nerviosos, con los zapatos sucios y con cadillos.
Dicha Sargento dijo haber observado que ese día no le pasaron los K-9 de la DNCD a la aeronave ni a los tripulantes, así como tampoco, se realizó la ronda obligatoria que se hace cada cuatro horas en el perímetro del referido aeropuerto. Los hechos antes referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera: - Ley No. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
Art. 4º letras d) y e). Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: (…) d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley. e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.
Art. 5 letra a). La magnitud de cada caso sometido a la justicia, se determinará de acuerdo con la escala siguiente: A) Cuando la cantidad de la droga no exceda de 20 miligramos se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de 20 pero menor de 250 miligramos, la persona o las personas procesadas se clasificarán como distribuidores, si la cantidad excede los 250 miligramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes.
Art. 58. Se considerarán como delitos graves en esta ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas, a) El tráfico ilícito. b) La fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la producción o fabricación ilícita de drogas o sustancias controladas. c) La adquisición, posesión, transferencia o “lavado” de dinero o cualesquier otros valores, así como las ganancias derivadas de o usadas en el tráfico ilícito.
PARRAFO: Se considerará el tráfico ilícito como un delito internacional. Art. 59. El que introduzca drogas controladas al territorio nacional o la saque de él, en tráfico internacional con destino a otros países, será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250.000.00).
(…) Art. 60. Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10.000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50.000.00). (…) Art. 75 párrafo II. Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1.500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2.500.00).
PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50.000.00). - Ley No. 188-11 Sobre la Seguridad Aeroportuaria y de Aviación Civil.
Art. 3.- Definiciones. Para los fines de la presente ley y sus reglamentos se asumen las siguientes definiciones y acrónimos: 1) Actos de Interferencia ilícita: Actos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo. Se considerarán como actos de interferencia ilícita los siguientes: (…) e) Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. 13) Armas BQ: Descripción general que se aplica a: (…) b) Las “armas químicas” que incluyen, conjunta o separadamente: b.1.) Sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto cuando estuvieren destinados para: b.1.1.) Aplicaciones industriales, agrícolas, médicas, farmacéuticas, de investigación u otros fines pacíficos. b.1.2.) Fines de protección, es decir, aquellos fines directamente relacionados con la protección contra sustancias químicas tóxicas y con la protección contra las armas químicas. b.1.3.) Fines militares no relacionados con el uso de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra. b.1.4.) La aplicación de la ley, incluido el control de disturbios interiores, siempre que los tipos y las cantidades correspondan a dichos fines o aplicaciones.
(…) 22) CESA: Cuerpo Especializado en Seguridad Aeroportuaria y de la Aviación Civil, de acuerdo al Decreto No. 28-97 del 22 de enero de 1997. (…) 30) Equipaje acompañado: Es el equipaje de mano del pasajero. (…) 60) Programa de Seguridad de Aeropuerto (PSA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que debe elaborar cada aeropuerto para cumplir con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil. 61) Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves (PSEA): Es el documento de seguridad de la aviación civil que deben elaborar los explotadores de aeronaves, a fin de establecer cómo cumplirán con los requisitos del programa nacional de seguridad de la aviación civil y con el programa de seguridad de aeropuerto. 62) Programa de Seguridad: Medidas adoptadas para proteger a la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita. 63) Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que permite determinar si se cumple con el programa nacional de seguridad de la aviación civil y validar su eficiencia. 64) Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC): Es el documento de seguridad de la aviación civil que abarca todo lo relacionado con la instrucción del personal de seguridad y no seguridad, incluyendo su reclutamiento, selección, clasificación para las diferentes categorías, certificación, módulos de entrenamiento, registro de entrenamiento y programas de entrenamiento. 65) Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC): Es el documento de la aviación civil dirigido a la aplicación de las normas y los métodos recomendados del Anexo 17 (seguridad) del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, así como las disposiciones relativas a la seguridad de la aviación civil, que contienen los anexos, otros documentos y convenios relacionados en materia de seguridad de la aviación civil. 66) Proveedor de Servicios de Seguridad: Cualquier persona jurídica autorizada por el CESAC, que brinde servicios en materia de seguridad de la aviación civil a sí misma, o a terceros, tales como a los explotadores de aeronaves, a los explotadores de aeródromos y aeropuertos, agentes acreditados, empresas de aprovisionamiento y de suministros o a cualquier otra entidad que opere en los aeropuertos. 67) Seguridad de la aviación: Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad de la aviación. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas y recursos humanos y materiales. 68) Sistema nacional de seguridad y defensa del espacio aéreo: Integración de todos los elementos disponibles, aeronaves, personal técnico, comunicaciones, radares, data e informaciones de los organismos competentes y de inteligencia que intervienen en la aviación civil, para proporcionar una adecuada y eficaz vigilancia, protección y defensa del espacio aéreo nacional, operado por la Fuerza Aérea Dominicana a través de un centro de mando, control y comunicaciones. 69) Sustancia Química Tóxica: Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, puede causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales.
Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo. - Ley No. 155-17 Sobre el Lavado de Activos Provenientes de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves. Art. 3.- Lavado de activos. Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican: 1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes.
Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas. 2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un periodo de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores y entidades públicas.
(…) Los mencionados cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) y 324, normas que establecen:
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de [… ] tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas […], o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACION. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Así las cosas, es claro que las conductas que soportan la solicitud de extradición de Juan Felipe Andrade Torres están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad, que en todos los casos, supera ampliamente el mínimo de un (1) año que refiere el instrumento internacional. Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que cuando se trate de procesado, al formalizar la solicitud debe aportarse «copia auténtica de la orden de detención» proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso. Para cumplir con ese presupuesto, el Gobierno de la República Dominicana aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada de la orden de arresto n.o 197-1-OAR-00172-2018, proferida el 25 de enero de 2018, por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en contra de Juan Felipe Andrade Torres y otros.
Adicionalmente, esa determinación y la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Aspectos constatados en el capítulo precedente. En ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. En tal virtud, está acreditado este condicionamiento. Jurisdicción del Estado requirente El artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto, de la exposición fáctica relacionada en la orden de captura emitida por la Juez suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana y en la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición, suscrita por el Procurador General de la Corte, titular de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, se advierte que Juan Felipe Andrade Torres es una de las personas implicadas en el proceso penal que se adelanta por «prestar[se] para introducir grandes cantidades de cocaína a la República Dominicana utilizando como instrumento la aeronave HK-4909G Tipo PA-31, con la finalidad de traficarlas a otros países»[footnoteRef:29]. [29: Folio 9, carpeta anexo original.] Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas;
(ii) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión; (iii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; (v) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente.
Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio establece que se debe examinar la configuración de ese instituto jurídico en ambas naciones. Los hechos imputados a Juan Felipe Andrade Torres, fundantes del pedido de extradición, sucedieron «el 24 de octubre de 2017», lo que descarta la posibilidad que la acción penal frente a los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, pues el artículo 83 del Código Penal dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, el Código Procesal Penal Dominicano establece en su artículo 45 que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres »[footnoteRef:30], lo que con claridad permite advertir que en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis, aun si se partiera del término mínimo para el fenecimiento de la acción. [30: Folios 59 a 60 carpeta de anexos.] De otro lado, las conductas punibles imputadas, no tienen características de delitos políticos, militares ni religiosos.
Tampoco, se conocen que el solicitado haya pagado en República Dominicana pena por los hechos que se le endilgan o haya sido indultado o amnistiado por esa Nación, ni es requerido para comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción de ese país. Ahora en cuanto al requisito relacionado con que Juan Felipe Andrade Torres no esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, se harán las siguientes precisiones: Para efectos de contar con la información que permitiera abordar el estudio de este punto, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que indicara si contra ese ciudadano se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
En respuesta, la Delegada para las Finanzas Criminales informó que consultados los sistemas de información SIJUF y SPOA de las Direcciones Especializadas de Lavado de Activos e Investigaciones Financieras, dicha persona reportaba una investigación, bajo el radicado 110016000096-2017-80057, por el delito de lavado de activos, a cargo de la Fiscalía 31 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá A su turno, la Delegada para la Seguridad Ciudadana, refirió la existencia de otra investigación, identificada con el nº 7600161071002017-00022, delito lavado de activos, a cargo de la Fiscalía 25 Especializada de Cali.
En tal virtud, se requirió a cada una de las mencionadas autoridades para que informaran los hechos investigados en esos asuntos y el estado actual de los mismos. La Fiscalía 25 Especializada de Cali[footnoteRef:31] indicó que los hechos investigados bajo el radicado nº 7600161071002017-00022, ocurrieron el 16 de julio de 2017 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, cuando Juan Felipe Andrade Torres y cuatro personas más, fueron capturados en flagrancia por transportar grandes sumas de dinero.
La encontrada en poder el mencionado ciudadano correspondía a «$266.610.000 millones de pesos». [31: Folios 45 a 50, ib.] Frente al estado actual, informó que por solicitud de ese ente acusador, mediante providencia de 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, decretó la preclusión de la investigación, porque los elementos materiales probatorios recolectados, permitían determinar que ese dinero pertenecía a terceros, que por su capacidad económica manejaban esas cuantías.
A su turno, la Fiscalía 31 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá[footnoteRef:32] refirió que bajo el radicado nº 110016000096-2017-80057 se adelanta proceso contra «un grupo delincuencial, conformado por varias personas que transportan grandes cantidades de dinero en efectivo, vía aérea (vuelos comerciales) de manera oculta y fraccionada, por territorio nacional, especialmente entre Bogotá, Cali y Medellín. [32: Folio 51 a 52, ib.] Describió que, esta organización se dedica a «lavar dinero».
Para el efecto, utiliza «correos humanos», a través de los cuales transporta grandes suma de dinero «en vuelos comerciales saliendo del origen (Bogotá) en las primeras horas de mañana o finalizando el día, llegando al destino (Cali), en donde entregaban el dinero y retornaban al origen (Bogotá) el mismo día en transporte intermunicipal. Presuntamente cada correo humano como retribución económica, por cada movimiento de dinero realizado recibió aproximadamente un millón de pesos ($1.000.000), dinero que utilizaron para el transporte de ida (Cali) en avión, el regreso (Bogotá) en transporte intermunicipal y alimentación, el restante sería la ganancia obtenida»[footnoteRef:33] (no se especifican las fechas de ocurrencia de esos eventos). [33: Folio 52, ib.] Frente al estado actual del proceso indicó que solicitará nuevamente la audiencia de formulación de imputación contra Juan Felipe Andrade Torres, pues no ha sido posible realizarla en las fechas que con dicho fin se han fijado.
A partir de lo anterior se puede concluir que, si bien los hechos por los cuales el solicitado en extradición es investigado en Colombia también se relacionan con actividades de lavado de activos, no corresponde a los mismos por los que República Dominicana lo requiere. Ello en la medida que la actuación judicial del Estado requirente versa sobre un evento específico, esto es, el acontecido en ese territorio el 24 de octubre de 2017.
En tanto que, los investigados en Colombia son varios, ocurridos al interior de esta Nación, en concreto, en las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín. Ahora, en este punto conviene resaltar que aun cuando no se conoce la fecha de ocurrencia de los hechos que investiga la autoridad judicial colombiana, a partir del radicado del expediente -110016000096-2017-80057-, es claro que, por lo menos tuvieron lugar en el año 2017 o antes, esto es, con anterioridad al requerimiento de extradición. En el anterior contexto, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el instrumento internacional aludido.
Cuestión final Como se advirtió, contra Juan Felipe Andrade Torres, se adelanta una actuación penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos, donde actualmente la Delegada Fiscal tiene previsto realizar audiencia de formulación de imputación. Por ende, como se ha dispuesto en asuntos similares (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, rad. 52466;
CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019, rad. 51845), la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades de la República Dominicana para que adelante un juicio en su contra también por lavado de activos -hechos diferentes- y tráfico de estupefacientes, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.
Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en la República Dominicana podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culmine el trámite seguido en su contra por parte de las autoridades nacionales.
Concepto de la Sala Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Juan Felipe Andrade Torres, de acuerdo con las Notas Verbales ERD/COL-581-18, ERD/COL-587-18 y ERD/COL-640-18 de 4, 5 de octubre y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de la República Dominicana, por los cargos que originaron la orden de arresto No 197-1-OAR-00172-2018 del 25 de enero de 2018, emitida por la Juez Suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de la Romana.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Juan Felipe Andrade Torres con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culmine la actuación seguida en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
(CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, rad. 52466; CSJ CP076-2019, 17 jul. 2019, rad. 51845). La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Juan Felipe Andrade Torres, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20