Radicado Nº 50809 LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP131-2017 Radicación Nº 50809 Acta 308 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0651 de 19 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76.325.457, para comparecer a juicio «por delitos federales de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 4:16CR119 dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folios 43-49 carpeta adjunta.] -- Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 19 de mayo de la presente anualidad, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual le fue notificada el siguiente 22 del mismo mes y año en las instalaciones de la Sala de Detenidos de la DIJIN de esta ciudad capital, según consta en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:3], pues había sido aprehendido el 16 de mayo de 2017 como consecuencia de la expedición de la circular roja de la Interpol No. A-4170/5/2017[footnoteRef:4]. [2: Folios 2-5 carpeta adjunta.] [3: Folios 50-52 carpeta adjunta.] [4: Folios 7-24 ibídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 1048 de 13 de julio de 2017[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [5: Folios 45-49 ibídem.] 3.1.
Acusación Formal No. 4:16CR119 dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman[footnoteRef:6], donde se reitera la mencionada imputación de cargos. [6: Folios 214-219 ibídem.] 3.2. Orden de aprehensión expedida el 7 de septiembre de 2016 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:7]. [7: Folio 229 ibídem.] 3.3.
Declaración jurada rendida el 20 de junio de 2017[footnoteRef:8], por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a NATES FERNÁNDEZ. [8: Folios 192-202 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Dallas, Texas[footnoteRef:9], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [9: Folios 234-253 carpeta adjunta.] 3.5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Folio 92 ibídem.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, documento de identidad (NUIP) 76.325.457[footnoteRef:11]. [11: Folio 276 ibídem.] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:12]. [12: Folios 206-2012 Carpeta adjunta. ] 3.8.
Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:13], en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 30 de junio de 2017 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [13: Folio 88 carpeta adjunta.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III [footnoteRef:14]. [14: Folios 52-54 ibídem.] 4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1651 de 14 de julio de 2017[footnoteRef:15], remitió el trámite de extradición a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [15: Folio 70 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI17-0022225-OAI-1100 de 24 de julio de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[footnoteRef:16]. [16: Folios 1-2 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas; sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por el citado ciudadano y su apoderado[footnoteRef:17], el 3 de agosto de 2017 se ordenó correrle traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[footnoteRef:18]. [17: Folios 13-14 ibídem.] [18: Folio 17 ibídem.] Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada[footnoteRef:19].
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado, máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997. [19: Folios 23-29 ibídem.] Agregó que las conductas por las cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:20], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [20: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 1.3. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.4.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 4:16CR119 dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 20 de junio de 2017 por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- en Dallas, Texas, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de julio de 2017[footnoteRef:21], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [21: Folio 87 carpeta adjunta.] 3.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0651 y 1048 de 19 de mayo y 13 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «Said», nacido el 10 de febrero de 1977 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 76.325.457, además posee nacionalidad Costarricense No. 08-0096-0962, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 4:16CR119, dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 22 de mayo de 2017, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición[footnoteRef:22]. [22: Folio 21-22 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 7 de septiembre de 2016, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, profirió Acusación Formal No. 4:16CR119 contra LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con tráfico de narcotráficos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «probará su caso en contra de […], NATES FERNÁNDEZ, […] por medio de varios tipos de pruebas, entre ellas, comunicaciones interceptadas lícitamente, pruebas físicas y testimonios de testigos…» (Fl. 201 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 4:16CR119 de 7 de septiembre de 2016, y donde se le imputan los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: Cargo Uno Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU.
Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos. Desde el año 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de radicación de esta Acusación Formal, en la República de Costa Rica, la República de Panamá, la República de Colombia, la República de Guatemala, la República de México y otros lugares, […], Luis Ángel Nates Fernández, alias “Said”, […], los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a las Repúblicas de Guatemala y México en contra de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada de manera ilícita a los Estados Unidos en contra de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Cargo Dos Infracción: Sección 959 del Título 21 y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Que desde marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de radicación de esta Acusación Formal, en la República de Guatemala, la República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, […], Luis Ángel Nates Fernández, alias “Said”, […], los acusados, con ayuda y complicidad mutua, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Ello en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de EE. UU. Y la Sección 2 del Título 18 del Código de EE. UU. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1048 de 13 de julio de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde San José Costa Rica, transportando cocaína desde Colombia hacia Panamá, Guatemala y México, para finalmente ser importada ilícitamente hacia los Estados Unidos y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó: Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que operaba en San José, Costa Rica, la cual entre aproximadamente 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Panamá y Costa Rica.
Dicha cocaína fue posteriormente transportada a Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos envíos de cocaína fueron importados de contrabando siendo su destino final los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran luego transportadas desde los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia. […] Yubeli Ramírez Fernández es una distribuidora de cocaína que opera en Costa Rica, quien tiene diversos asociados en Panamá y Costa Rica, quienes la ayudan en la obtención y transporte de la cocaína para su distribución en Costa Rica, México, los Estados Unidos, Cuba, Holanda, Italia, Canadá, Líbano y Australia.
Ramírez Fernández utiliza compañías transportadoras para el envío de paquetes que contienen cocaína. Adicionalmente, Ramírez Fernández recluta “correos” para transportar la cocaína a través de aerolíneas comerciales. […]. Luis Ángel Nates Fernández es un distribuidor de cocaína que opera en Costa Rica, y hermano y asociado en el tráfico de narcóticos de Ramírez Fernández.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Jackie Cypert, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición NATES FERNÁNDEZ era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: II. Pruebas La incautación de 4 kilogramos de cocaína ocurrida el 16 de marzo de 2016 12. En comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente en marzo de 2016, [Yubeli R.F.] [Guzmán Zambrano] y NATES FERNÁNDEZ y su socio conocido como "Zeus" hablaron sobre el arreglo efectuado para que una persona de nombre Carla Castillo transportara cocaína de Costa Rica a Italia, así como sobre la incautación final de las drogas por parte de las autoridades del orden público. 13.
El 4 de marzo de 2016, aproximadamente a las 10:37 p.m. [Yubeli R.F.] y NATES FERNÁNDEZ hablaron sobre entregarle dinero a “Carla” para pagar los costos de transporte de las drogas. 14. El 11 de marzo de 2016, aproximadamente a las 9:43 p.m., [Guzmán Zambrano] le envió a [Yubeli R.F.] una foto de un pasaporte a nombre de Carla Patricia Castillo, quien era la mensajera que iba a trasportar la cocaína de Panamá a Italia. 15.
El 12 de marzo de 2016, aproximadamente a las 12:15 p.m. Zeus le envió a [Yubeli R.F.] una foto del itinerario de viaje de Carla Patricia Castillo. El itinerario mostraba arreglos de viaje con salida de Panamá el 16 de marzo de 2016 y llegada a Ámsterdam, Países Bajos, el 17 de marzo de 2016. 16. El 16 de marzo de 2016, aproximadamente a las 12:25 p.m., Carla Patricia Castillo fue aprehendida en el aeropuerto de ciudad de Panamá y las autoridades de orden público incautaron de su maleta 6 botellas que contenían cocaína en una solución. [Yubeli R.F.] subsiguientemente habló sobre la aprehensión de Castillo con sus socios, entre ellos, [Guzmán Zambrano], NATES FERNÁNDEZ y Zeus. […] Comunicaciones de marzo, junio y julio de 2016 relacionadas con el tráfico de cocaína 31.
Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelan que, en marzo de 2016, Ramírez Hernández y un socio hablaron sobre el transporte y el pago de cargamento del orden de múltiples kilogramos en México a los Estados Unidos. El 15 de marzo de 2016, a las 10:28 p.m., Ramírez Hernández le dijo a “Negro”, un corredor de cocaína y socio de Ramírez Hernández y NATES FERNÁNDEZ, que podían enviar la cocaína en maletas para venderla en México y Negro dijo que tenía un socio que podía distribuir la cocaína en la ciudad de México.
Ramírez Hernández preguntó si Negro tenía alguien que enviara la cocaína a los Estados Unidos, Negro le dijo a Ramírez Hernández que había hablado sobre transportar cocaína a México con el hermano de Ramírez Hernández (quien la investigación ha identificado como NATES FERNÁNDEZ). […]. La incautación de 149 kilogramos de cocaína ocurrida el 21 de julio de 2016 42.
En comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente en julio de 2016, Valoyes Mosquera, Valoyes Arriaga, Leudo Nieves, Avilés Romero, Arosemena López, Ramírez Hernández y NATES FERNÁNDEZ hicieron arreglos para el transporte de un cargamento de cocaína en Costa Rica y hablaron sobre la incautación final de las drogas por las autoridades de orden público. 43.
El 18 y 19 de julio de 2016, Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga le dijeron a Arosemena López y Avilés Romero que tenían aproximadamente 300 kilogramos de cocaína marca "Crown" disponibles para la venta en Costa Rica. Valoyes Arriaga ofreció venderle un kilogramo de cocaína a Arosemena López por USD$7.000. Valoyes Mosquera le dijo a Avilés Romero que tenían 300 kilogramos de cocaína para la venta y Avilés Romero dijo que quería comprar parte de la cocaína. 44.
El 20 de julio de 2016, Valoyes Mosquera le dijo a Valoyes Torres que iban a transportar la cocaína por la mañana. 45. El 21 de julio de 2016, Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga coordinaron para entregarle un cargamento de cocaína a un socio de drogas en Costa Rica. Tras vigilar lícitamente a Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga las autoridades del orden público vieron a Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga subirse a un vehículo Toyota Hilux morado con matrícula costarricense CL 284288 e irse del área.
Las autoridades del orden público detuvieron lícitamente al vehículo, lo registraron y, subsiguientemente, encontraron en el vehículo 149 kilogramos de cocaína marcados con un logotipo de corona en el paquete. Después de la incautación de 149 kilogramos de cocaína de Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga, Leudo Nieves le pidió a Valoyes Torres los nombres de las personas aprehendidas y Valoyes Torres suministró los nombres de José Manuel Valoyes Arriaga y Manuel Bautista Valoyes Mosquera.
Leudo Nieves le dijo a Arosemena López que las autoridades del orden público habían incautado aproximadamente 150 kilogramos de cocaína de Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga, y Arosemena López dijo que la situación estaba difícil. 46. El 21 de julio de 2016, Ramírez Hernández le pidió a NATES FERNÁNDEZ que borrara de su lista de contactos los números de identificación PIN BlackBerry de Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga, porque ellos habían sido aprehendidos con 150 kilogramos de cocaína, y NATES FERNÁNDEZ dijo que los iba a borrar inmediatamente.
Ramírez Hernández le dijo a NATES FERNÁNDEZ que Arosemena López le había dado la noticia sobre la aprehensión de Valoyes Mosquera y Valoyes Arriaga y NATES FERNÁNDEZ acusó recibo de esa información. […]. Por su parte, Christopher A. Eason Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 7 de septiembre de 2016, un gran jurado federal reunido en el Distrito Este de Texas dictó y radicó una acusación formal contra […], NATES FERNÁDEZ, […], imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y en el Cargo Dos de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y complicidad en ese delito, ello en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos… 13.
En el Cargo Uno de la acusación formal imputa que […], NATES FERNÁNDEZ, […], cometieron el delito de concierto para delinquir. Según el derecho estadunidense, un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo formulado para infringir otros estatutos penales. En otras palabras, según el derecho estadunidense, el acto de combinarse y llegar a un acuerdo con una o más personas para transgredir una ley de los Estados Unidos constituye un delito en sí. El acuerdo no tiene que ser formal y puede ser sencillamente un entendimiento verbal o no verbal.
Un concierto para delinquir se considera una sociedad con fines criminales en la que cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de todos los demás… 15. El Cargo Dos de la acusación formal imputa que […], NATES FERNÁNDEZ, […], cometieron el delito de fabricación y distribución de cocaína con la intención, el conocimiento y motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos… 17.
Estados Unidos probará su caso contra a […], NATES FERNÁNDEZ, […], por medio de varios tipos de prueba, entre ellas, comunicaciones interceptadas lícitamente, pruebas físicas y testimonios de testigos. Toda la conducta penal de los acusados que se alega en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. […]. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los encargados de trasladar el alcaloide que salía desde Colombia pasando por Centroamérica (Panamá, Costa Rica, Guatemala y México) para finalmente ser importado y distribuido en el mencionado país, a través de compañías transportadoras.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ que: Título 18, Sección 2 Ayuda e instigar (a) toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría. (…) (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación formal No. 4:16CR119, emitida el 7 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su fabricación y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido NATES FERNÁNDEZ, contenidos en la Acusación Formal No. 4:16CR119, emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:23] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [23: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos supuestamente desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron geológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación formal No. 4:16CR119, se evidencia que las conductas imputadas a LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se habría concertado para importar y distribuir ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Colombia a través de compañías transportadoras, pasando por Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), incluso, las autoridades judiciales incautaron el 16 de marzo y 21 de julio de 2016, en las repúblicas de Panamá y Costa Rica, 4 y 149 kilogramos de cocaína, respectivamente y, que ilegalmente había despachado la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido hacia Holanda y los Estados Unidos de Norte América.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:16CR119, emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para fabricar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre los años 2015 y septiembre de 2016, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. 6.2. Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR EL DECOMISO POR CAUSA PENAL Decomiso penal conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Como resultado de la comisión de los delitos que se le imputan en esta Acusación Formal, es posible que todos los acusados hayan usado o tenido la intención de usar bienes para cometer o facilitar la comisión de los delitos y/o bienes derivados de las ganancias obtenidas directa o indirectamente como resultado de la comisión de la infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todas esas ganancias y/o instrumentos quedan sujetos a decomiso por el gobierno… Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:16CR119, emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de NATES FERNÁNDEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL NATES FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.325.457, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:16CR119, emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37