Micelio
CP131-2016(48209)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 48209 YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP131-2016 Radicación No.: 48209 Acta No.: 266 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 281 y 282 del 15 de septiembre de 2014, el Gobierno de la República Federativa del Brasil por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ y Cristóbal Morales Velásquez, ciudadanos colombianos requeridos para comparecer a juicio por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para tal fin, según el mandamiento de prisión preventiva No. 0005137-71.2014.403.6104, dictado el 11 de julio de 2014, por el Juez Federal Sustituto de la 5° Jurisdicción de Santos, Sao Paulo, Brasil.

2. YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ había sido retenido el 9 de septiembre de 2014 con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A6615/8-2014 con fecha de publicación 29 de agosto de 2014 y surtidos los trámites correspondientes, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 16 de septiembre del mismo año, decretó su captura con fines de extradición. 3.

En Nota Verbal No. 322 del 16 de octubre de 2014, la Embajada de la República Federativa del Brasil canceló el pedido de prisión preventiva con fines de extradición de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ y Cristóbal Morales Velásquez. No obstante, a continuación, a través de Nota Verbal No. 91 del 29 de abril de 2015, la referida representación diplomática formalizó, únicamente, el requerimiento de extradición de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite.

Entre esos documentos, auto de mandamiento de prisión preventiva No. 0004167-34.2014.403.6104-001, dictado contra YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ y otros, el 11 de febrero de 2015, por el Juez Federal del 5° Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en… 1938”» y la «“Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988».

Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 2 de junio de 2016, se dio inicio al trámite en esta Corporación. La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala dejó constancia de que el requerido se encuentra en libertad, previa consulta del Sistema de Información del INPEC y comunicación con el Asesor de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, quien informó que a MORALES SÁNCHEZ se le otorgó la libertad a causa del vencimiento del término para la formalización del pedido de extradición. Sin embargo, el 16 de febrero de 2016 se ordenó nuevamente la captura del solicitado, la cual no se ha materializado. 6.

El 10 de junio de 2016 se reconoció personería jurídica a la abogada de la Defensoría Pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7. No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes, por lo que en auto del 18 de julio de 2016, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensora del requerido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. Sintetizó el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal la actuación, hizo un recuento del soporte documental que sustenta el pedido de extradición y expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la misma. Citó además la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, para luego enunciar los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluyendo así, que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del requerido, manifestó que en la información allegada por el de la República Federativa del Brasil, se precisa que el requerido, YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ es ciudadano colombiano, nacido el 16 de enero de 1987 en San José del Guaviare y porta el documento de identidad número 1.020.721.533 de Bogotá D.C., información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, el Procurador Delegado se refirió a los cargos por los cuales MORALES SÁNCHEZ es requerido para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, los que encuentran correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal.

Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, reseña que la Embajada de la República Federativa del Brasil aportó copia del mandamiento de prisión expedido por las autoridades de ese país, como así lo exige el artículo V del Tratado de Extradición aplicable al caso.

De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicita a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

De la defensa. Indicó la abogada que frente a la identificación de la persona requerida no hay ninguna observación. Tampoco, en lo que respecta al principio de doble incriminación pues “los hechos relatados en la documentación oficial que motiva el pedido de extradición se equiparan a los también establecidos en Colombia como conductas delictivas”, las cuales, a su vez, se encuentran sancionadas con penas que superan un año de prisión, tal y como lo regula el tratado de extradición suscrito con la República de Brasil.

Aunado a ello, expresó que, en caso de emitirse concepto favorable respecto a la extradición de su representado MORALES SÁNCHEZ, deben establecerse como recomendaciones mínimas, lo normado en la Constitución Nacional artículos 11, 12 y 34, en concordancia con los tratados internaciones de Derechos Humanos. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales.

La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. De conformidad con el citado artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto por lo establecido en la ley.

Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en el presente caso debe aplicarse el « Tratado de Extradición », suscrito en 1938, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de « … los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «…las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Del mismo modo, indicó que debía considerarse para emitir el concepto de rigor la «“Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988». Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP096 – 2015, entre otros).

Por ende, con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.

Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la denuncia presentada por el Ministerio Público Federal de Brasil y el mandamiento de prisión preventiva No. 0004167-34.2014.403.6104-001, dictado contra YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ y otros, el 11 de febrero de 2015, por el Juez Federal del 5ª Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil, las imputaciones que recaen sobre el mencionado requerido no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

También se aclaró en dichos documentos, que los hechos ocurrieron en ese país, donde MORALES SÁNCHEZ y otros “de forma libre, consciente y voluntaria, se asociaron en más de dos personas para el fin de practicar tráfico internacional de drogas, notoriamente a países del continente europeo (…) utilizando el puerto de Santos Estado de Sao Paulo ”.

Además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «durante el periodo que comprendía los años 2013 y 2014, en lugares distintos, notoriamente durante los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014”. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada Precisa el artículo V del Tratado de Extradición, que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática.

Además, prosigue, debe allegarse con la petición, si se trata de acusados, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, en tratándose de condenados, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria». Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y acompañarse de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.

Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: 3.1. Denuncia formulada por el Procurador de la República en Santos, Estado de Sao Paulo, dictada el 23 de octubre de 2014, la cual describe de manera detallada los hechos por los cuales MORALES SÁNCHEZ es requerido, las pruebas que soportan la investigación y los delitos que se le reprochan. 3.2.

Mandamiento de prisión preventiva, emanado del Juez Federal del 5ª Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil, el 11 de febrero de 2015, dentro del expediente No. 0004167-34.2014.403.6104-001. 3.3. Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español. Ahora, aunado a lo anterior, prevé el parágrafo 2º del citado artículo V del Tratado de Extradición que «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal No. 91 del 29 de abril de 2015, por lo que se cumple a cabalidad este condicionamiento. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, es ciudadano de Colombia, nació el 16 de enero de 1987 y se identifica con la cédula de ciudadanía 1.020.721.533.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, MORALES SÁNCHEZ se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, y en el acta de notificación de derechos del retenido por notificación roja de Interpol. De igual forma, un perito del laboratorio de dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

No hay duda, entonces, en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 5. El principio de la doble incriminación. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ fueron reseñados en la denuncia formulada por el Procurador de la República en Santos, Estado de Sao Paulo, dictada el 23 de octubre de 2014 así: I- HECHOS: Consta en los autos que, YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ (…) al menos durante el periodo que comprendía los años 2013 y 2014, en lugares distintos, notoriamente durante los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014, de forma libre, consciente y voluntaria, se asociaron en más de dos personas para el fin de practicar tráfico internacional de drogas, notoriamente a países del continente europeo.

Conforme consta en los autos los denunciados se organizaron de modo en practicar delitos insertos en la Ley 11343/06. (…) Ocurre que en el curso de las investigaciones de la denominada Operación Oversea se descubrió la remesa de 32 kg (29 barras) de cocaína al exterior, hecho que generó la acción controlada y constó en los informes de ensayo confeccionados por la Policía Federal Nº 20, Nº 21 y Nº 22, como también en el informe de aprehensión No 18 de redacción del mismo órgano de policía. Ahí ya fue posible verificar algunos de los involucrados en el caso de tráfico internacional, aun teniendo su carga de cocaína aprehendida por la policía Italiana en el momento de la llegada al puerto Gioia Tauro dieron proseguimiento a las tratativas para el envío de más cocaína utilizando el puerto de Santos / Estado de Sao Paulo.

De igual forma, en el auto de mandamiento de prisión, el Juez Federal del 5° Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil, indicó: YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, (…) y (…) fueron denunciados como incursos en las penas de los artículos de la Ley No. 11.343/06, por indicadas prácticas de acciones relacionadas al tráfico internacional de estupefacientes.

Del examen de la denuncia y los elementos de prueba que la instruyen se verifica la existencia de fuertes evidencias de que los denunciados están involucrados con la práctica de remesas de droga a Europa. Con efecto, las interceptaciones de comunicaciones telefónicas, las fotografías relacionadas a encuentros realizados y la aprehensión de moneda extranjera y 53 (cincuenta y tres) kilos de cocaína, sustentan tal inferencia. Así las cosas, las circunstancias fácticas descritas, fueron encuadradas por parte de la autoridad foránea, en las conductas que contemplan los artículos 33, 35 y 40 inciso 1º de la Ley No. 11.343/06, que a la letra señalan: Art. 33: Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, administrar, entregar para consumo o proveer estupefacientes, aun gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.

Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días – multa. Art. 35: Asociarse dos o más personas con el objetivo de practicar, repetidas veces o no, cualquiera de los crímenes previstos en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley: Pena – reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días-multa.

(…) Art. 40: Las penas previstas en los arts. 33 hasta el 37 de esta Ley son incrementados de un sexto a dos tercios, si: I – la naturaleza, el origen de la sustancia o del producto incautado y las circunstancias del hecho evidencien el carácter transnacional del delito. Ahora bien, los comportamientos descritos en la legislación brasileña, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente, en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Y concuerda también la situación fáctica con el contenido del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, se verifica el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el asunto que concita la atención de la Sala, porque las conductas descritas están tipificadas tanto en el ordenamiento foráneo como en el nacional y se reúne además el requisito del monto punitivo mínimo a que se hizo referencia, descrito en el artículo II del instrumento internacional. 6.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».

Además, precisa el inciso 2º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del auto de prisión preventiva proferido el 11 de febrero de 2015 por el Juez Federal del 5° Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil, a través del cual se ordenó detener preventivamente a YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ y otros. Tal resolución fue formulada con sustento en los hechos denunciados por la Procuraduría de la República en Santos, Estado de Sao Paulo, y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que MORALES SÁNCHEZ es reclamado.

Lo anterior permite colegir que el mandato de prisión dictado por las autoridades de la República Federativa del Brasil, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 7. Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio establece que la extradición no se concederá: a).

Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes para juzgar el delito; b). Cuando por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c). Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d). Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante Tribunal o Juzgado de excepción. e).

Cuando el delito fuere puramente militar o político o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones de pensamiento en esos asuntos. Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 7.1. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco han informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente solicitó la extradición del perseguido, en razón del auto del 11 de febrero de 2015 emanado del Juez Federal del 5ª Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil, dentro de la causa No. 0004167-34.2014.403.6104-001, mediante el cual ordenó la detención preventiva del requerido, para su enjuiciamiento por los delitos de tráfico internacional de drogas y asociación para tal fin. 7.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de 1938 suscrito entre los Estados Parte proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Del mismo modo, no se desprende de los hechos que sustentan las providencias aportadas que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a MORALES SÁNCHEZ por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas, ni tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. 7.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. Al tratarse de un enjuiciado se debe verificar el término de prescripción de la acción penal, el cual aún no se ha cumplido en ninguno de los dos Estados involucrados. Obsérvese: Se precisa que de la situación fáctica expuesta en la documentación que soporta el pedido de extradición, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia «durante el periodo que comprendía los años 2013 y 2014, en lugares distintos, notoriamente durante los meses de diciembre de 2013 a marzo de 2014”. - Estado requirente.

El artículo 109 del Código Penal brasilero, establece que el término de prescripción de la acción asciende al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito, la cual será: I. En veinte años, si lo máximo de la pena es superior a doce. II. En dieciséis años, si lo máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce (…).

Por tanto, si la prisión máxima para los delitos de tráfico de drogas y asociación para tal fin, previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley 11.343/06, en su orden, es de 15 y 10 años, que aumentados en dos tercios conforme el artículo 40 ibídem –“Las penas previstas en los arts. 33 hasta el 37 de esta Ley son incrementados de un sexto a dos tercios”-, por la circunstancia de agravación de internacionalidad, sería de 25 años y 16 años y 8 meses, respectivamente; es claro que el término prescriptivo sería de 20 años para ambos delitos –como lo indica la norma transcrita-, los cuales aún no han transcurrido desde la fecha de la presunta comisión de los hechos. - Estado requerido.

El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )». En este caso, la penas máximas a imponer para los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340 ibídem, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), son de 30 años y 18 años, respectivamente.

Entonces, forzoso se hace concluir que desde la fecha de los hechos (2013) a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción. 7.4 Tampoco se verifican las causales de improcedencia de los literales a) y d) del artículo III del Convenio de extradición. Lo primero, porque los comportamientos delictivos que se le endilgan a MORALES SÁNCHEZ no sucedieron en nuestro país. Y lo segundo, en razón a que el ciudadano colombiano no está siendo requerido por un “tribunal o juzgado de excepción” del Estado requirente.

Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición, hecho por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, para el enjuiciamiento de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, dentro de la causa No. 0004167-34.2014.403.6104-001 que adelanta el Juez Federal del 5° Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada. 8.

Concepto Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal No. 91 del 29 de abril de 2014 y conforme se desprende de la actuación que se sigue en su contra ante el Juez Federal del 5° Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil, dentro de la causa No. 0004167-34.2014.403.6104-001. 8.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Igualmente, surge necesario indicar que la extradición de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ debe supeditarse a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art��culo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de MORALES SÁNCHEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de YUL NEYDER MORALES SÁNCHEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que responda por los cargos que se le endilgan dentro del proceso No. 0004167-34.2014.403.6104-001 que cursa ante el Juez Federal del 5ª Tribunal de la Ciudad de Santos, Estado de Sao Paulo, Brasil.

Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Original.

Folio 63. � Ibíd. Folios 12 – 18. � Ibíd. Folios 2 -6. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folio 67. � Cuaderno Corte. Folio 1. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 12. � Ibíd. Folio 20. � Ibíd. Folios 24 - 33. � Ibíd. Folios 34 – 35. � Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940. � Carpeta original.

Folios 71 y 73 � Ibíd. Folio 129. � Ibíd. Folios 70 - 103. � Ibíd. Folios 105 - 114. � Ibíd. Folios � Ibíd. Folio 68. � Ibíd. Folio 105. � Ibíd. Folio 32. � Ibíd. Folio 31. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folios 20 -22. � Ibíd. Folio 129. � Teniendo en cuenta que para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, la determinación del lugar de comisión del delito se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado).

Artículo 14 de la Ley 599 del Código Penal. � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 29 _1139985127.doc