Micelio
CP130-2020(56549)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición 56549 ÓSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP130 - 2020 Extradición No. 56549 Acta n° 170 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 1780 del 24 de octubre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS, requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida con ocasión de la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS, dictada el 26 de octubre de 2017.

Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. La Nota Verbal 1283 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de OSCAR EDUARDO MARSIGLIA RAMOS.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 3 y siguientes cuaderno anexos.] 2.

Nota Verbal 1780 del 24 de octubre de 2019, con la cual se formalizó el pedido de extradición.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 35 y s.s c.a. ] 3. Copia del indictment 8:17-CR-517-T-27-AAS, emitido el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, que le endilga a OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS dos cargos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para distribuir sustancias controladas en ese país.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 123 y s.s c.a.] 4.

Declaraciones en apoyo de la solicitud del 23 de septiembre de 2019, rendidas bajo juramento por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y por Timothy W. Campbell, Agente Especial de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 95 y s.s / Fl.130 y s.s c.a.] 5.

Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte), 3238 (delitos que no se cometieron en un distrito determinado), del Título 21, Secciones 812 (categorías de sustancias controladas), 853 y 881 (decomisos penales), 960 (elaboración o distribución de sustancias controladas con fines de importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para delinquir) 970 (extinción de dominio) y del Título 46, Secciones 70502, 70503, 70506 y 70507 (distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones).[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 106 y s.s. c.a. ] 6.

Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida en contra de OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS, con motivo de la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS, del 26 de octubre de 2017.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 128 c.a. ] 7. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 15.074.047 expedida a nombre de OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS, por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 92 y 138 c.a. ] 8.

Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 44 c.a.] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.

Con resolución del 24 de agosto de 2018, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 6 y s.s. c.a.] 2. Dándole cumplimiento a esta orden, el 29 de agosto de 2019, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 9 y s.s. c.a.] 3.

Con oficio DIAJI 2764 del 25 de octubre de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 1780 del 24 de octubre de 2019, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 33 c.a.] 4.

Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI19-0033121-DAI-1100, recibido el 8 de noviembre de 2019.[footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.] 5. Con auto del 13 de noviembre de 2019, se requirió a MARSIGLIA BARRIOS para que designara un abogado que representara sus intereses.

Frente a ello, confirió poder a un defensor de confianza.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 5 ibídem.] 6. El 29 de noviembre de 2019, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.[footnoteRef:14] Durante ese término, el Delegado de la Procuraduría manifestó que no consideraba necesario el recaudo de medios de conocimiento y la defensa guardó silencio.[footnoteRef:15] [14: Cfr. Fl. 33 y s.s. ídem.] [15: Cfr. Fl. 35 y s.s. id.] 7.

La Sala, con auto del 16 de diciembre de 2019, ordenó de oficio solicitar información a la Fiscalía General de la Nación respecto de posibles actuaciones seguidas en Colombia en contra de MARSIGLIA BARRIOS, con ocasión de los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 37 id.] 8. El 27 de enero de 2020, el ciudadano reclamado y su apoderado invocaron se diera vía a la extradición simplificada, conforme el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011.[footnoteRef:17] [17: Cfr. Fl. 40 id.] 9.

Surtido traslado de esta petición al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al tenor del anterior precepto, el delegado del Ministerio Público la coadyuvó, el 6 de marzo de 2020, después de verificar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega. Solicitó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione, entre otros, al reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento sea únicamente por las conductas materia de requerimiento y a que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.[footnoteRef:18] [18: Cfr. Fl. 46 y s.s id.] 9.

El 3 de abril de 2020, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, informó que en los registros de la entidad no aparece reporte de investigaciones con relación a OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS.[footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 53 y s.s. id.] CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[footnoteRef:20] [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.

Para el caso, corresponde acudir al contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.

Validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS, cumple con las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS, del 26 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.[footnoteRef:21] [21: Cfr. Fl. 94 c.a.] La rúbrica y cargo de esta funcionaria la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 10 de octubre de 2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:22] [22: Cfr. Fl. 43 c.a. ] De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Dado, por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne todos los requisitos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal. 2. La identificación plena del solicitado No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1283 del 3 de agosto de 2018.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º 15.074.047, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS, nacido el 8 de junio de 1967 en Puerto Escondido (Córdoba) y cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de agosto de 2018, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución.[footnoteRef:23] [23: Cfr. Fl. 19 c.a.] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia de discusión. Por el contrario, la petición expresa del señor OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS de que se aplique el trámite de la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al respecto.

En consecuencia, se satisface este presupuesto. 3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1.

Al tenor de la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS del 26 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, a OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS se le llama a juicio en razón de estos cargos: « CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive a la fecha de esta acusación formal, el acusado OSCAR MARSIGLIA alias “Oscar Marsiglia-Barrios”, a quien se traerá inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo a personas que se estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención a las disposiciones de la sección 70503 (a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación a las secciones 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuando de ahí en adelante hasta e inclusive a la fecha de esta acusación formal, el acusado OSCAR MARSIGLIA alias “Oscar Marsiglia-Barrios”, a quien se traerá inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a sabiendas, con la intención, y con motivos razonables para pensar que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención a la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación a las secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU; y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.2. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Timothy W. Campbell, Agente Especial de Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional, en los siguientes términos: «[…] RESUMEN DE LA INVESTIGACIÓN: 6.

Una investigación realizada por las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de drogas que operaba en la región de Puerto Nuevo de Colombia, la cual, durante 2015, fue responsable de la adquisición y tentativa de transporte de grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Panamá […]. De acuerdo con mi conocimiento y experiencia, la información histórica del Centro Nacional de Información sobre Drogas de los EE.UU.

(NDIC, por sus siglas en inglés) ha determinado que “casi toda” la cocaína que se transporta a través de Centroamérica finalmente ingresa de contrabando a través de la frontera estadounidense para ser distribuida en los Estados Unidos […]. Cada uno de los emprendimientos riesgosos de contrabando de cocaína se llevó a cabo en el Mar Caribe mediante el uso de embarcaciones grandes de carga a las que comúnmente se denomina embarcaciones de motor (MV por sus siglas en ingles). 7.

La investigación identificó a OSCAR MARSIGLIA-RAMOS como un organizador, responsable entre otras cosas, de la contratación de varios tripulantes, el pago de los tripulantes o sus respectivas familias directamente, la organización de reuniones de planificación y la financiación de la compra de equipo y suministros necesarios. 8. Como parte de la investigación, las autoridades de las fuerzas del orden incautaron más de 2.424 kilogramos de cocaína de dos interdicciones.

A. 28 de febrero de 2015. Incautación de 1.227 kilogramos de cocaína 9. El 27 de febrero de 2015, la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó al M/V Leda Isabel en las aguas internacionales de la costa oeste del Mar Caribe. A bordo se encontraron 950 ladrillos individuales de a kilogramo en un compartimiento oculto que tenía aproximadamente 1.227 kilogramos de cocaína.

La tripulación de ocho miembros del M/V Leda Isabel fue detenida, procesada y condenada en el Tribunal de Distrito de los EE.UU. para el Distrito Central de Florida. 10. El Testigo Colaborador (TC) 1, era el capitán del M/V Leda Isabel y aceptó cooperar con los investigadores estadounidenses. El TC-1 identificó una fotografía de OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS y dijo a los investigadores que la persona en la foto ( OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS ) lo contrató y organizó el emprendimiento para organizar la carga de cocaína desde Colombia a Panamá. Al TC-1 se le pagó 2 millones de pesos colombianos por adelantado y se le iba a pagar $350 por kilogramo de cocaína transportada.

El TC-1 indicó que durante las etapas de preparación previas al viaje, él estuvo en contacto directo con OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS. 11. El TC-2 era mecánico para el M/V Leda Isabel. El TC-2 identificó una fotografía de OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS, e informó que la persona en la foto ( OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS ) contrató al TC-2 para que realizara las labores de mecánico a bordo del Leda Isabel.

El TC-2 recordó que OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS (sic) inspeccionara y comentara sobre el compartimiento oculto en el periodo previo a iniciar el emprendimiento. 12. El TC-3 era marinero a bordo del M/V Leda Isabel. El TC-3 identificó una forografía de OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS, e informó que la persona en la foto ( OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS ) contrató al TC-3.

El TC-3 indicó que OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS le pagó de su familia (del TC-3) 15 millones de pesos colombianos por su participación en la operación […]. […] B. 27 de agosto de 2015. Incautación de 1.197 kilogramos de cocaína 17. El 27 de agosto de (sic) 2014, la USCG interceptó el M/V Nathalia, en las aguas internacionales del Mar Caribe a aproximadamente 41 millas náuticas al suroeste de Cartagena, Colombia.

La USCG desplegó entonces un equipo de abordaje. A bordo de la embarcación, oculto dentro de un compartimento secreto se encontraron ladrillos que contenían aproximadamente 1.197 kilogramos de cocaína. Los seis miembros de la tripulación del M/V Nathalia fueron detenidos, procesados y condenados en el Tribunal de Distrito de los EE.UU para el Distrito Central de Florida. 18.

El TC-8 era el capitán a bordo del M/V Nathalia y aceptó cooperar con los investigadores estadounidenses. El TC-8 identificó una fotografia de OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS, e informó que vio a la persona en la foto ( OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS ), con el administrador del M/V Nathalia en el periodo previo a iniciar el emprendimiento. Durante la entrevista posterior a su aprehensión, el TC-8 pudo hacer una llamada telefónica celular.

Durante la llamada telefónica, los agentes escucharon al TC-8 decir “dale la alerta a Oscar de que tenga cuidado” (El TC-8 dijo esto en español). 19. El TC-9 fungía como primer oficial del M/V Nathalia y aceptó cooperar con los investigadores. El TC-9 identificó una fotografía de OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS, e informó que la persona en la foto ( OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS ) estuvo en una reunión con el TC-9 donde se trataron los pormenores del emprendimiento de contrabando de cocaína que dio lugar a la aprehensión del TC-9.

El TC-9 estaba al tanto de que el emprendimiento estaba destinado a Panamá. 20. El TC-10 era marinero a bordo del M/V Nathalia y aceptó cooperar con los investigadores estadounidenses. El TC-10 identificó una fotografía de OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS, e informó que la persona en la foto ( OSCAR MARSIGLIA-BARRIOS ) era responsable de la carga de cocaína a bordo del M/V Nathalia […]».[footnoteRef:24] [24: Cfr. Fl. 130 y s.s c.a.] 3.3.

Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran: Sección 812, Título 21. Categorías de sustancias controladas: (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección […] […] Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: […] (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros […].

Sección 959, Título 21. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas: (a) (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas dentro de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960, Título 21. Actos prohibidos: (a) Actos ilícitos Toda persona que - (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… …la persona que cometa dicha violación será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor de 10 años ni superior a cadena perpetua… Sección 963, Título 21.

Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir: Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa de concierto o del concierto o del concierto o del concierto para delinquir.

Sección 70503, Título 46. Actos prohibidos: (a) Prohibiciones – Una persona, mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, no puede a sabiendas o intencionalmente- (1) manufacturar o distribuir, o poseer con la intención de manufacturar o distribuir, una sustancia controlada […]. Sección 70506, Título 46. Sanciones: (a) Violaciones: La persona que viole la sección 70503 de este título será sancionada conforme a lo previsto en la sección 1010 de la Ley general para la prevención y control del abuso de sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.). b) Tentativa y asociación delictuosa.

La persona que haga la tentativa o conspire para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas sanciones que las previstas por violar la Sección 70503. 3.4. En estas condiciones, las conductas descritas encuentran adecuación en nuestro sistema punitivo en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos en la modalidad agravada, consagrados en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal: Artículo 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir (o la conspiración, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que se satisface el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». El indictment 8:17-CR-517-T-27-AAS, proferido el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Por tanto, dicha acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 5. Cumplimiento de presupuestos constitucionales Ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 35 de la Constitución Nacional se presenta en el caso estudiado, pues los delitos por los que se procede no son delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997 y tuvieron repercusión en territorio extranjero.

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 6.

Otros factores de improcedencia Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció que OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. 7.

Otras precisiones Los dos cargos imputados a MARSIGLIA RAMOS en la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS, emitida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, no precisan la fecha de iniciación de la comisión de los delitos. Su texto, señala que estos se ejecutaron «desde una fecha desconocida y de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal».

Del contenido de las declaraciones de apoyo se establece, sin embargo, que los mismos habrían ocurrido a partir del mes de febrero del año 2015, información que vendría a suplir las exigencias del artículo 495 numeral 2°del Código de Procedimiento Penal, que demanda del Estado requirente indicar con exactitud los actos que determinan la solicitud de extradición y el “lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.

Con el fin, no obstante, de dejar claramente definido el marco temporal de los hechos por los cuales se solicita la extradición, la Sala precisará que los mismos se circunscriben al periodo comprendido entre el mes de febrero del 2015 y el 26 de octubre de 2017, fecha de la acusación formal. 8. Conclusión Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. 9.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a estos condicionamientos: 1. No se podrá imponer la pena de muerte, condena a prisión perpetua, ni el requerido será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2.

El Gobierno Colombiano debe condicionar la entrega de OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 3.

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.

Para proteger sus derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Así mismo, el Gobierno Nacional ha de efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional. 6.

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser condenado el nacional colombiano dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano OSCAR EDUARDO MARSIGLIA BARRIOS, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación 8:17-CR-517-T-27-AAS, emitida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, con la precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el 26 de octubre de 2017.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25