Extradición 54947 John Jairo Rivadeneira Monroy EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP130-2019 Radicación n. ° 54947 Acta 263 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Rivadeneira Monroy presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 1695 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidió la detención provisional con fines de extradición de John Jairo Rivadeneira Monroy [footnoteRef:1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0329 del 8 de marzo de 2019[footnoteRef:2]. [1: Folios 28 a 32 carpeta anexa (traducción no oficial).] [2: Folios 40 a 44, ib.] 2.
Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, proferida el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por el ilícito de «tráfico de narcóticos» [footnoteRef:3]. [3: Folios 108 a 110, ib.] Documentos allegados Con la petición de entrega de Rivadeneira Monroy se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1.
Nota Verbal n.° 1695 del 26 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de John Jairo Rivadeneira Monroy. 2. Comunicación diplomática n.° 0329 del 8 de marzo de 2019, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3.
Declaraciones juradas rendidas por Monique Botero y Daniel McNamara, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:4] y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:5], respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [4: Folios 90 a 95, ib] [5: Folios 108 a 110, ib.] 4.
Copia certificada de la acusación formal n.º 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, emitida el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a John Jairo Rivadeneira Monroy. 5. Orden de arresto contra Rivadeneira Monroy expedida por la precitada autoridad judicial[footnoteRef:6]. [6: Folio 114, ib.] 6.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folios 99 a 106, ib.] 7. Certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:8]. [8: Folio 46, ib.] ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[footnoteRef:9], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:10]. [9: Folio 1 cuaderno de la Corte.] [10: Folio 33 carpeta anexa.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:11], decretó la captura con fines de extradición de John Jairo Rivadeneira Monroy, proveído notificado al solicitado el 11 de enero de 2019[footnoteRef:12]. [11: Folios 2 a 4, ib.] [12: Folio 7 carpeta anexa.] 3. El 19 de marzo siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar a Rivadeneira Monroy su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación[footnoteRef:13], lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:14]. [13: Folio 5, cuaderno de la Corte.] [14: Folio 7 cuaderno de la Corte.] 5.
En atención a que el 26 de abril de la presente anualidad[footnoteRef:15], el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:16]. [15: Folio 15, ib. ] [16: Folio 18, ib.
Auto del 13 de mayo de 2019. ] 6. El representante del Ministerio Público[footnoteRef:17] previa entrevista con John Jairo Rivadeneira Monroy evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. [17: Folios 23 a 29, ib.] Subrayó que no existe duda frente a la plena identidad de Rivadeneira Monroy y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable. 7.
Mediante auto del 26 de junio del año en curso[footnoteRef:18] se requirió a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Justicia Especial para la Paz para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las diligencias[footnoteRef:19]. [18: Folio 31, ib.] [19: Folios 36 a 40 y 51 a 52, ib.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano John Jairo Rivadeneira Monroy. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 26 de junio de 2019, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1.
Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:22]. [22: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:23]. [23: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la reclamación de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Rivadeneira Monroy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:24]. [24: Folio 45 a 46 de la carpeta anexa. ] En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:25]. [25: Folios 47 a 50, ib.] En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama John Jairo Rivadeneira Monroy, ciudadano colombiano, nacido el 4 de junio de 1976 en Tumaco (Nariño) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 13.057.410. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:26], las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:27] y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:28], dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense. [26: Folios 9 a 11, ib.] [27: Folios 7 y 8, ib.] [28: Folio 12, ib.] Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. John Jairo Rivadeneira Monroy es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el injusto de «tráfico de narcóticos», según la acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
A continuación se expondrá el cargo formulado en su contra: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: A partir de por lo menos marzo de 2017, o alrededor de esta fecha, y de manera continua hasta alrededor de la fecha de esta acusación formal, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados, (…) JOHN JAIRO RIVADENEIRA MONROY Alias “J” (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y la causa probable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior, en contravención de la Seccs. 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye por su propia conducta y la conducta de otros colaboradores razonablemente prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Daniel McNamara, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: La investigación reveló que, desde marzo de 2017, […], RIVADENEIRA MONROY y otras personas, en colaboración estrecha con varios socios costarricenses, guatemaltecos, mexicanos y colombianos, negociaron y coordinaron el transporte de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Guatemala y México por medio de embarcaciones marítimas.
Una vez que la cocaína llegaba a Centroamérica, la organización de narcotráfico la almacenaba en varios lugares dentro de cada país centroamericano o la distribuía a otros inversionistas de carga y socios para su tráfico posterior. Partes de estos envíos de cocaína se importaban posteriormente a los Estados Unidos para su distribución, y las utilidades de las drogas se transportaban de vuelta desde los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia. […] RIVADENEIRA MONROY recluta a inversionistas para […] y coordina el traslado de los cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica.
Ahora, los cargos endilgados a Rivadeneira Monroy fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como Categorías I, II, III, IV y V… c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente o a que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada dela categoría I o II […] con la intención, el conocimiento o la causa probable para creer que dicha sustancia […] se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
(d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección tiene la intención es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que -… (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo establece la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] Se condenará a toda persona que cometa dicha violación a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua…una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10,000,000… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Toda persona que concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo, o que haga la tentativa de hacerlo, será objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto. Sección 3282 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general - Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario, nadie será procesado, enjuiciado ni castigado por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal se presente o la querella se instituya, en un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a la comisión de dicho delito.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal Cualquier persona condenada por la violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con pena de prisión de más de un año cederá a favor de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto de la Ley estatal-- (1) Toda propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) Toda propiedad de la persona utilizada o que se haya intentado utilizar, de cualquier manera o proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación […] El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la propiedad de todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que obtenga ganancias u ingresos de la comisión de un delito se le podrá imponer una multa que no será más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos […] (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si cualquier propiedad descrita en la subsección (a) de esta sección, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado- (A) no puede ser ubicada tras ejercer la debida diligencia;
(B) ha sido transferida o vendida, o depositada en manos de una tercera persona; (C) ha sido puesto más allá de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sido devaluada considerablemente; o (E) Se ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos. En cualquiera caso descrito en cualquiera los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar la extinción del derecho de dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La Sección 853 de este capítulo, relativa a decomisos penales, aplicará en todo aspecto a una violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año [footnoteRef:29] [29: Folios 99 a 106, ib.] Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
(modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, proferida el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el ciudadano colombiano incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El punible de tráfico de narcóticos imputado a John Jairo Rivadeneira Monroy en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre marzo de 2017 y abril de 2018, es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Rivadeneira Monroy estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 6. Prohibición de doble juzgamiento En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, así[footnoteRef:30]: [30: CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.] 3.8.1.
Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 3.8.3.
Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 3.8.4.
En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
En este caso, no se tiene conocimiento de que John Jairo Rivadeneira Monroy esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Justicia Especial para la Paz a efecto de que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano mencionado, dichas entidades refirieron que el reclamado no cuenta con ninguna anotación o registro, como tampoco solicitudes de sometimiento ante la JEP[footnoteRef:31]. [31: Folios 36 a 40 y 51 a 52, ib.] Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Rivadeneira Monroy, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:32]. [32: Folio 5 y ss, ib.
El requerido fue capturado en un establecimiento abierto al público en el municipio de Tumaco.] En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.
Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Rivadeneira Monroy haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano John Jairo Rivadeneira Monroy de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0329 del 8 de marzo de 2019, por el cargo imputado en la acusación formal n.° 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN dictada el 27 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2