Micelio
CP130-2017(50375)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 50375 Mauricio Ortega Coneo Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP130-2017 Radicación No. 50375 (Aprobado Acta No.308) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mauricio Ortega Coneo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2075 del 21 de octubre de 2016[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Mauricio Ortega Coneo es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 4 de febrero de 2015 se le dictó la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 28, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, secciones 70503(a) y 7056(b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos;

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación ha revelado que Mauricio Ortega Coneo es un miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable del transporte de múltiples toneladas de cocaína a través del Océano Pacífico desde Colombia hacia Honduras, siendo su destino final los Estados Unidos. El 12 de mayo de 2012, la guardia costera de Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida aproximadamente a 157 millas al occidente de Cartagena, Colombia, en aguas internacionales, la cual llevaba en la cubierta paquetes que estaban a la vista.

A medida que la lancha rápida intentaba huir, los tripulantes lanzaron los paquetes que se encontraban a bordo. La USCG deshabilitó dos de los tres motores de la lancha rápida y ésta encalló en la isla de San Blas en Panamá. Oficiales de la fuerzas del orden de Panamá capturaron tres de los tripulantes. La USCG recuperó aproximadamente 123 kilogramos de cocaína del Océano. Acusados que cooperan en el caso y fuentes de información han identificado a los acusados y sus roles en el delito de concierto para el tráfico de cocaína.

Ortega Coneo y Puello Pantoja coordinaron la operación y Coneo González y Padilla García fueron tripulantes en la lancha rápida. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales números 2075 del 21 de octubre de 2016[footnoteRef:2] y 0655 del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 28 al 31, carpeta de anexos.] [3: Folios 39 al 43 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Mauricio Ortega Coneo, “ también conocido como “Víctor”, es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de julio de 1974, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 73.570.919”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP[footnoteRef:4] proferida el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa. [4: Folios 140-144 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 124-138 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Daniel S. McDonough[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 112, carpeta de anexos.] [7: Folio 154 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida contra el requerido. [8: Folio 146 ídem.] 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 166 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2075 del 21 de octubre de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mauricio Ortega Coneo y, el ente acusador, con Resolución del 12 de enero de 2017, emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 23 ídem.

Oficio DIAJI No 2527 del 21 de octubre de 2016.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 25 de marzo de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cartagena, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 73.570.919[footnoteRef:12]. [12: Folio 8, carpeta anexos. ] 3.3. El 23 de mayo de 2017[footnoteRef:13] el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0655 del día 22 anterior[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Mauricio Ortega Coneo. [13: Folio 32 ídem.

Oficio DIAJI No. 1135.] [14: Folio 39, carpeta anexos.] Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 y que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 25 de mayo de 2017[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública designada al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 12, carpeta anexos.

Auto del 11 de julio de 2017.] 3.6. Agotado el mismo, en el cual la representante del Ministerio público expresó que no elevaba solicitudes probatorias y la defensora de Ortega coneo guardó silencio, el 15 de agosto de 2017 se dispuso el traslado para alegar[footnoteRef:17]. [17: Folio 20 ídem. ] 3.7. Durante este término la Procuradora Delegada expresó lo siguiente: Después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de expresar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, aduce que no hay duda de que se trata de la misma persona.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y, artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes los cuales son sancionados con pena superior a 4 años.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, pide a la Corte que conceptúe favorablemente la solicitud de extradición del requerido Mauricio Ortega Coneo y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. A su turno la defensora del requerido expresó, una vez verificó que en este caso se encuentran cumplidos los presupuestos que la ley exige para la extradición del requerido, que la entrega de colombianos no ha contribuido a disminuir el tráfico de estupefaciente ni ha surtido los efectos buscados con la creación de esa medida, dada la ausencia de políticas de salud pública, tal y como lo muestran las estadísticas de ciudadanos extraditados, por procesos que pueden adelantarse en nuestro país. En consecuencia, solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición Ortega Coneo, pues, en su criterio, bien puede ser investigado y juzgado en Colombia por los hechos y cargos que se le enrostran.

De no accederse a su petición, la apoderada pide que se condicione la entrega de su prohijado a lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 29 de la Constitución Política en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos. CONCEPTO DE LA CORTE: Sea lo primero señalar, que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Por tanto, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19]. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;

(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [19: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Mauricio Ortega coneo habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP emitida en la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa el 4 de febrero de 2015, “desde una fecha desconocida y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal” [footnoteRef:20]. [20: Folios 140-144, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Daniel S. McDonough, en su declaración jurada[footnoteRef:21], hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [21: Folio 154-164 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP, se indica que la infracción habría ocurrido a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos [footnoteRef:22], a donde se pretendía distribuir ilícitamente la cocaína.

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Daniel S. McDonough se señaló que tales ilícitos por igual se cometieron en Colombia, Sudamérica a Honduras, Centroamérica y finalmente en Estados Unidos. [22: Folios 141, carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Mauricio Ortega Coneo en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP, éste se habría asociado con otras personas a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína en los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Mauricio Ortega Coneo por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP dictada el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División Tampa, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:23], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Daniel S. McDonough[footnoteRef:24], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [23: Folio 112, carpeta anexos.] [24: Folio 154 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:25] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [25: Folio 45 ídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 2075 del 21 de octubre de 2016[footnoteRef:26] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Mauricio Ortega Coneo, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 9 de julio de 1974 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 73.570.919. [26: Folio 298-31, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 25 de marzo de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:27], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:28], por tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [27: Folio 8 ídem.] [28: Folio 12, carpeta anexos.] 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Mauricio Ortega Coneo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde es objeto de la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP dictada el 4 de febrero de 2015, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares los acusados MAURICIO ORTEGA CONEO Alias Víctor … A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuamente de ahí en adelante hasta e inclusive la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares los acusados MAURICIO ORTEGA CONEO Alias Víctor … A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidos y desconocidos por el gran jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B()(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tenencia, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona el fabricar o distribuir una sustancia controlada de las categorías I y II, o flunitrazepam o cualquier sustancia química categorizada-- (1) Con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente a los Estados Unidos o a sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(2) A sabiendas de que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (b) Tenencia, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeroembarcación Será ilegal que ciudadano estadoudinense alguno a bordo de aeroembarcación alguna, o que persona alguna a bordo de una aeroembarcación propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos-- (1) Fabrique o distribuya una sustancia controlada o sustancia química categorizada; o (2) Posea una sustancia controlada o sustancia química categorizada con la intención de distribuirla.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; fuero Esta sección supone abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del lugar de ingreso de dicha persona en Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (b) penas (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia contentiva de una cantidad detectable de-- ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros; Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que cometa la tentativa o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente— (1) Fabricar o distribuir, o poseer con la intención de Fabricar o distribuir, una sustancia controlada; Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Infracciones: Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título será castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Completa de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE UU).

No obstante si el delito es un segundo o subsiguiente delito según lo estipula la sección 1012(b) de esa ley (sección 962(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos), la persona será castigada según se estipula en la sección 1012 de esa ley (Sección 962 del Título 21 del Código de los EE UU). (b) Tentativas y conciertos para delinquir - La persona que participe en la tentativa o concierte para infringir la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas que se estipulan por infringir la Sección 70503.

A su vez, el Agente Especial Daniel S. McDonough[footnoteRef:29], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [29: Folio 154, carpeta de anexos.] 6. Mauricio ORTEGA CONEO (en lo sucesivo ORTEGA CONEO), Robinson CASTILLA ORTIZ (en lo sucesivo CASTILLA ORTIZ), Jorge Luis PUELLO PANTOJA (en lo sucesivo PUELLO PANTOJA), Julio César CONEO GONZÁLEZ (en lo sucesivo CONEO GONZÁLEZ) y Willim PADILLA GARCÍA (en lo sucesivo PADILLA GARCÍA) fueron identificados como miembros de una organización de narcotráfico (ONT) involucrada en una fallida empresa de contrabando de cocaína a bordo de una “lancha rápida” de Colombia, Sudamérica, a Honduras, Centroamérica, para su subsiguiente importación y distribución en los Estados Unidos.

Esta operación con lancha rápida fue interrumpida por la guardia costera de los Estados Unidos el 12 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, en aguas internacionales del mar caribe. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Mauricio Ortega Coneo, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos y poseer con igual intención la misma sustancia mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta al jurisdicción de ese país, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. hoy cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos uno y dos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP proferida el 4 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP del 4 de febrero de 2015, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso contra Ortega Coneo “mediante el uso de varios tipos de pruebas, entre ella los testimonios de testigos y pruebas físicas [footnoteRef:30] ”. [30: Folio 118, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Mauricio Ortega Coneo puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Medio de Florida.

En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:31], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [31: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Mauricio Ortega Coneo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mauricio Ortega Coneo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 8:15-CR-26-T-24MAP, proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 4 de febrero de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Mauricio Ortega Coneo, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29