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CP130-2016(47429)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47429 Yeimmy Stacy Garzón Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP130-2016 Radicación N° 47429 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina respecto de la ciudadana colombiana Yeimmy Stacy Garzón Escobar.

ANTECEDENTES: 1. Por medio de Nota Verbal MRC No. 238/15 del 18 de noviembre de 2015, el Gobierno de la República de Argentina a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición de la ciudadana de nacionalidad colombiana Yeimmy Stacy Garzón Escobar, quien es requerida en ese país por el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro-Provincia de Buenos Aires en la causa No. 2718, “caratulada GARZÓN ESCOBAR YEIMMY STACY, GONZÁLEZ DÍAZ YEISON JAVIER y RUBIO DÍAZ EDSON JAIR S/ tentativa de homicidio doblemente agravado”, a efectos de cumplir la sentencia condenatoria dictada en la misma el 5 de septiembre de 2014. 2.

La captura de la requerida se produjo con base en Circular Roja de la Interpol el 11 de noviembre de 2015, por manera que en esa condición fue enterada de la orden de aprehensión que con fines de extradición decretó la Fiscalía General de la Nación el día 19 siguiente. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota Verbal MRC No. 5/15 del 12 de enero de 2016 y con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente autenticados y apostillados por la Unidad de Coordinación Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina: 3.1.

Certificado de identificación de la persona reclamada. 3.2. Auto proferido por un Juzgado de Garantías de la Provincia de Buenos Aires el 2 de abril de 2013, a través del cual resuelve “transformar la aprehensión de Yeimmy Stacy Garzón Escobar … en detención, en orden a los delitos de robo calificado por haber sido cometido con efracción y en poblado y en banda en concurso real con tentativa de homicidio agravado críminis causa y por tratarse de miembros de fuerza policial reiterado en dos hechos …”. 3.3.

Auto del 8 de abril de 2013 por medio del cual el mismo despacho judicial, al resolver la situación procesal de Yeimmy Stacy Garzón Escobar decide “convertir en prisión preventiva la actual detención de… Yeimmy Stacy Garzón Escobar” por considerarla penalmente responsable de los referidos delitos según hechos cometidos el 1º de abril de 2013 “ en las localidades de Loma de Roca y Florida ambas del partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires”. 3.4.

Resolución de la Elevación de la causa a Juicio Oral, dictada por el Juzgado de Garantías No. 7 Departamento Judicial de San Isidro el 12 de septiembre de 2013, respecto de Yeimmy Stacy Garzón Escobar y otros, por los reseñados ilícitos. 3.5. Acta de la audiencia de Debate, Veredicto y Sentencia celebrada durante los días 1, 2 y 5 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Oral en lo Criminal No. 7 del Departamento Judicial de San Isidro-Provincia de Buenos Aires.

En la última sesión de dicho acto se dispuso condenar a Yeimmy Stacy Garzón Escobar a la pena de 18 años de reclusión “por resultar coautora penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio doblemente agravado ‘críminis causa’ y por ser las víctimas miembros de fuerzas de seguridad, cometido en forma reiterada”. 3.6. Auto del 20 de octubre de 2014 por medio del cual el mismo Tribunal declara rebelde a Yeimmy Stacy Garzón Escobar y en consecuencia revoca el arresto domiciliario que como medida alternativa a la prisión preventiva se le había concedido desde el 27 de abril de 2014 y ordena su inmediata captura y detención. 3.7.

Además, con Nota Verbal MRC No. 39/16 del 24 de febrero de 2016 se allegó copia auténtica de la sentencia del 28 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal de Casación Penal de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, mediante la cual, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Yeimmy Stacy Garzón Escobar, entre otros, declaró parcialmente procedente la impugnación propuesta y en consecuencia dispuso “condenar a Yeimmy Stacy Garzón Escobar… a dieciocho (18) años de prisión…por resultar coautores responsables de los delitos de robo doblemente calificado por efracción y en poblado y en banda y homicidio agravado por el uso de arma de fuego, reiterado –dos hechos-, en grado de tentativa, todos en concurso real”. 3.8.

Transcripción de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, especialmente de los artículos 59 y siguientes del Código Penal Argentino que regulan lo relativo a la prescripción de la acción y la pena, así como el 40, 41, 41bis, 42, 44, 45, 54, 55, 79, 164 y 167 incisos 2 y 3 que tipifican los delitos antes mencionados en la modalidad dicha y los sancionan, el homicidio con pena de reclusión o prisión de 8 a 25 años, agravada en un tercio por el empleo de arma de fuego y a la vez disminuida de un tercio a la mitad por tratarse de tentativa y el robo calificado con reclusión o prisión de 3 a 10 años, montos en los que además incide el concurso de conductas punibles. 4.

De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó que en este evento resulta aplicable la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 5. Mediante oficio del 20 de enero del cursante año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras considerar “reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 6.

Una vez proveída la defensa de la requerida, se surtió el traslado para solicitar la práctica de pruebas, de modo que pedidas algunas por aquella y su defensor, la Corte las denegó en auto del 4 de mayo del 2014, decisión ésta contra la cual se interpuso recurso de reposición que la Sala declaró desierto en proveído del 22 de junio siguiente. 7.

Se verificó luego el traslado para alegaciones, presentándolas el Ministerio Público, la requerida y su defensor. 7.1. Demanda así la Procuradora Tercera Delegada para la Casación que se emita concepto favorable al pedido de extradición de Yeimmy Stacy Garzón Escobar por reunirse las exigencias para ello. No encuentra el Ministerio Público en ese propósito óbice alguno por razones espaciales o temporales, porque, entratándose de una nacional colombiana, quedó establecido que el hecho por el cual se le solicita fue cometido en el extranjero, en el mes de julio de 2013, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Ahora, siendo aplicable a este trámite la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y con ello el artículo 502 de nuestro Código de Procedimiento Penal, entiende el Ministerio Público que el concepto debe girar en torno a la validez de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad de la requerida, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

Por tanto, en cuanto a lo primero, la solicitud se hizo a través de la vía diplomática y de esa forma se adjuntaron debidamente autenticadas la orden de detención contra Yeimmy Stacy Garzón Escobar, la sentencia de condena que el Tribunal de San Isidro le profirió el 5 de septiembre de 2014, así como la dictada por el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires el 28 de octubre de 2015, en donde se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar y fecha de comisión, así como los datos necesarios para determinar la identidad de la requerida y transcripción de las normas que del Estado petente devienen aplicables al caso, documentos todos que fueron apostillados por la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina.

Por igual se acreditó que la pedida en extradición responde al nombre de Yeimmy Stacy Garzón Escobar, ciudadana colombiana, nacida el 25 de septiembre de 1983 en Bogotá e identificada con la cédula No. 53.009.288, datos que coinciden con los pertenecientes a quien fuera capturada en este evento con fines de extradición, según pedido de Interpol y orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, identificación que además se corroboró a través de cotejo dactiloscópico, sin que de otro lado la requerida o su defensor hayan cuestionado tal aspecto.

En cuanto a la doble incriminación, en el Estado petente se le imputa a la requerida la comisión de dos punibles de homicidio agravado, tentado, conducta que por igual es sancionada en nuestro ordenamiento con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión de conformidad con los artículos 27 y 103 del Código Penal, a partir de los cuales se evidencia la identidad descriptiva de los comportamientos a que se contraen los cargos con la legislación nacional.

Por lo que se refiere a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, se cumplen a cabalidad las exigencias señaladas en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de imputación ante el Tribunal Oral en lo Criminal No. 7 de San Isidro-Argentina, corresponde a la acusación de nuestra legislación procesal, tanto que en aquella se detallan las conductas por las cuales se acusa a Yeimmy Stacy Garzón Escobar, se especifican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, contiene la adecuación respectiva a su normatividad y determina la persona en quien recae el compromiso penal y en contra de la cual habrá de proseguirse con el juicio.

Por tanto y en el evento de que se conceptúe favorablemente, pide el Ministerio Público que se exhorte al Gobierno Nacional para que a su turno advierta al país requirente sobre el reconocimiento de los derechos y garantías debidas a la ciudadana, a que se le juzgue solamente por las conductas que generan la extradición, y no sea sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2.

La requerida por su parte, además de criticar la labor de su defensor por quien dice sentirse indebidamente representada y de exponer su personal situación como madre cabeza de familia de sus 3 menores hijos, cuestiona que no se haya tenido en cuenta las numerosas y graves irregularidades cometidas en el proceso que se le adelantó en Argentina, donde fue torturada no obstante su entonces estado de embarazo, inculpada por hechos que no cometió, no hubo pericia balística, ni se le halló arma alguna, no hubo lesionados, no hay videos ni otras pruebas que la incriminen y los testimonios que lo hacen, rendidos por policías de mala conducta, fueron desvirtuados y finalmente se le profirió una sentencia absurda de 18 años por una tentativa de homicidio.

En esas condiciones, quien defiende sus derechos en esa Nación se pregunta, ¿qué hace Colombia para asegurarse que el proceso allí sea justo, transparente y ajeno a los prejuicios por su nacionalidad? 7.3. Finalmente, el defensor de la solicitada en extradición manifiesta que de acuerdo con las pruebas mencionadas en la sentencia condenatoria, se opone al requerimiento, toda vez que aquellas no coinciden exactamente con las normas colombianas en tanto no se satisfacen las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues además de que no se precisan los hechos en forma ordenada y clasificada para que la defensa se pueda pronunciar sobre ellos, falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, en especial, la individualización y determinación de los testigos de cargo, los cuales no son claros.

También en el expediente se hace mención a algunas pruebas anticipadas pero ellas no cumplieron los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, por eso, se cuestiona, cómo puede ejercerse la defensa si no se satisfacen las exigencias legales en la medida en que la acusación del Estado petente debe ser equivalente a la prevista en nuestro país? Solicita en consecuencia que se analice cada uno de los documentos aportados y se confronten con las leyes pertinentes, para de esa manera no cometer errores en perjuicio de la requerida o del Estado colombiano. Con todo, concluye, si bien se cumple la mayoría de requisitos para conceptuar favorablemente sobre la extradición de Yeimmy Stacy Garzón Escobar, faltan algunos de trascendencia como la equivalencia de las acusaciones.

Demanda en consecuencia que se emita un concepto negativo para evitar la extradición de Yeimmy Stacy Garzón Escobar, pues un análisis juicioso lleva a concluir que es inocente de los cargos que se le formulan. Sin embargo, en caso de que la opinión de la Corte sea positiva para la extradición, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país solicitante acerca de juzgar a la reclamada sólo por la conducta que originó el pedido, se le protejan sus derechos humanos de acuerdo con los instrumentos internacionales y se abstenga de someterla a pena de muerte, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Solicita igualmente que en aplicación de la sentencia T-470/15 emitida por la Corte Constitucional se ampare a la requerida en su derecho fundamental a la unidad familiar tal como se hizo con el allí demandante, ordenando al Ministerio de Justicia proferir una nueva decisión de repatriación de quien se hallaba en Panamá cumpliendo una condena por el delito de tráfico internacional de drogas, a fin de que Yeimmy Stacy Garzón Escobar cumpla la condena en un establecimiento carcelario de nuestro país, dado que es madre cabeza de familia de 3 menores de edad y sus restantes parientes residen en Bogotá, de modo que así se protejan los derechos fundamentales de la requerida y de sus hijos, efectos para los cuales habrá de requerirse al Estado petente para que bajo el principio de reciprocidad aplique la repatriación en aras de que la vinculada cumpla la condena en Colombia.

CONSIDERACIONES: 1. Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por la República Argentina debe sujetarse a las condiciones previstas en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935, de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que en términos del precepto 8º de dicho instrumento internacional “el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido”. 2.

Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición de la ciudadana Yeimmy Stacy Garzón Escobar y según lo señala el Ministerio Público, ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada. Así, las copias de los distintos documentos adjuntados con la solicitud formal de extradición de la mencionada se aportaron legalizadas y autenticadas por la Secretaría Única del Tribunal en lo Criminal No. 7 del Departamento Judicial de San Isidro, cuya firma fue avalada y apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros), por la Unidad de Coordinación Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. 3.

Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en la Convención sobre Extradición permite evidenciar su cabal acreditación. 3.1.

Si de la plena identificación de la requerida se trata ningún reparo resulta viable formular, cuando la documentación adjuntada precisa que se trata de Yeimmy Stacy Garzón Escobar, nacida en Bogotá el 25 de septiembre de 1983, hija de José Adán y Maryon y portadora de la cédula de ciudadanía No. 53.009.288, identificación que fue corroborada a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades de nuestro país a dicha ciudadana una vez fue aprehendida, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento. 3.2.

Ahora, en lo que corresponde al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo 1.b de la Convención sobre Extradición “que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”, encuentra la Sala que a Yeimmy Stacy Garzón Escobar las autoridades judiciales Argentinas le imputan los delitos de “ robo doblemente calificado por efracción y en poblado y en banda y homicidio agravado por el uso de arma de fuego, reiterado –dos hechos-, en grado de tentativa” previstos y sancionados, el primero en los artículos 164 y 167 y el otro en los preceptos 41 bis, 42, 44 y 79 del Código Penal de ese país, conductas que allí se punen con prisión mínima de tres años el robo y de cinco años y cuatro meses el homicidio tentado.

La acusación foránea se sustenta fácticamente en que “el día 1 de abril de 2013 en horas del mediodía los aquí imputados ingresaron ilegalmente a la finca sita en la calle Rosetti número 2949 de la localidad de Loma de Roca, previo ejercer la rotura de las puertas de entrada, para luego sustraer ilícitamente bienes de valor existentes en la vivienda. …una vez consumada la maniobra delictiva, los coautores se dieron a la fuga a bordo de un rodado VW Surán patente KSU-978 y al arribar al lugar un móvil policial alertado por el sistema 911 comenzó una persecución por diferentes calles del partido de Vicente López. …al llegar a la esquina de la arteria Melo y Colectora Panamericana (mano hacia ciudad de Buenos Aires) la encartada Yeimmy Stacy Garzón Escobar, con la finalidad de lograr la impunidad del grupo criminal por el hecho ilícito cometido con anterioridad en la casa sita en calle Rosetti 2949 de la localidad Loma de Roca y, además actuando con pleno conocimiento que las personas que los seguían eran funcionarios policiales, disparó un arma de fuego contra los mismos con la intención de darles muerte sin llegar a consumar tal conducta por circunstancias ajenas a su voluntad, siendo que a la vez los tripulantes del VW Surán arrojaron a la vía pública un TV plasma de 42 pulgadas marca Phillips el que había sido sustraído del interior del inmueble sito en calle Rosetti 2949 de la localidad de Loma de Roca.

La persecución siguió hasta la arteria Las Heras y Blas Parera de la localidad de Florida donde el vehículo tripulado por los encartados se encontró de frente con un móvil patrullero impactando en contra de éste y de un vehículo marca VW Fox dominio JKN-703M tras lo cual, todos los ejecutores comenzaron a darse a la fuga siendo que uno de ellos, que logró alejarse sin llegar a ser identificado, portando un arma de fuego comenzó a dispararla en contra de la humanidad de los numerarios policías uniformados al tener a la vista la condición funcional de los mismos y, además, con la finalidad de procurar la impunidad de todos los asaltantes por los hechos delictivos cometidos anteriormente sin lograr darles muerte por circunstancias ajenas a su voluntad quedando un impacto de arma de fuego estampado en el parabrisas del móvil justo a la altura del lugar que ocupa el conductor”.

Tales sucesos, según la imputación hecha por las autoridades judiciales Argentinas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los citados preceptos en los siguientes términos: “CAPÍTULO II ROBO. Artículo 164. Será reprimido… el que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1… 2.Si se cometiere en lugares poblados y en banda. 3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas… CAPITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA. Artículo 79. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.

Artículo 41 BIS. Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo… Artículo 42. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Artículo 44. La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.” Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 27 (Tentativa), 103 (Homicidio), 239 y 240 (Hurto calificado) de la Ley 599 de 2000, (con la modificación introducida por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007), como que a través de los mismos se sanciona con pena de prisión de 208 a 450 meses a quien matare a otro, la cual se disminuye de un cuarto a la mitad cuando se trate de tentativa, así como con prisión de 8 a 16 años cuando el hurto se cometa con violencia sobre las personas o las cosas, o mediante penetración, permanencia arbitraria o engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas.

Según se advierte, un cotejo entre ambas legislaciones permite satisfacer el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conductas que en la nuestra se hallan igualmente descritas como delitos y sancionadas con pena de prisión cuyo mínimo aplicable es superior a un año, conforme lo prevé el citado artículo 1.b de la Convención sobre Extradición. 3.3.

Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Convención, a la solicitud de extradición debe acompañarse “cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”, también en este asunto se satisface tal exigencia, porque dentro de los documentos aportados con la petición se incluyen copias tanto del fallo dictado el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal en lo Criminal No. 7 del Departamento Judicial de San Isidro, como del proferido el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.

Tratándose por tanto de una sentencia, cualquier inquietud frente a la acusación quedaría superada, en consideración a que la extradición no se está solicitando en relación con una persona que vaya a ser juzgada sino respecto de una que ya fue condenada en el Estado petente. En ese orden ninguna discusión se suscita en este asunto en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ya que entratándose de una sentencia que sustenta el pedido de extradición, reúne en términos generales las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004: menciona la autoridad judicial que la profirió, su fecha, identifica el proceso dentro del cual se dictó y expone la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con la consiguiente valoración de los elementos de convicción y concreta la decisión adoptada, que en este evento fue la de imponer a Yeimmy Stacy Garzón Escobar 18 años de prisión como coautora responsable de los sucesos delictivos ya reseñados y tipificados como robo doblemente calificado por efracción y en poblado y en banda y homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa. 3.4.

En relación con las restantes exigencias señaladas en el Instrumento Internacional, los hechos que se imputan a Yeimmy Stacy Garzón Escobar carecen de carácter político o religioso y las acciones penales de ellos derivadas no han prescrito, como tampoco la pena, según nuestro ordenamiento, toda vez que si el episodio fáctico ocurrió en abril de 2013 y la sentencia de casación fue dictada el 28 de octubre de 2015, es patente que no transcurrió el lapso a que se refieren los artículos 83 y 89 de la Ley 599 de 2000; tampoco de conformidad con el ordenamiento del Estado requirente por cuanto también allí la prescripción de la acción opera por el transcurso de un tiempo igual al máximo punitivo que sería de 10 años para el hurto y de 12 años para el homicidio, según el artículo 62 del Código Penal Argentino, con el agregado que tal fenómeno se interrumpe, como en efecto ha sucedido y declaró la autoridad judicial foránea, con la primera convocatoria a prestar declaración de indagatoria, o con el auto de citación a juicio o con el proferimiento de sentencia condenatoria, según lo señala el artículo 67 de ese ordenamiento.

La pena, por su parte, prescribe en un tiempo igual al de condena. Todo lo anterior además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto, en tanto de acuerdo con el artículo 3º literal a), la extradición se hace inviable “Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado”.

Finalmente y atendidas las demás previsiones contenidas en el citado artículo 3º que inhibirían la procedencia del mecanismo de cooperación internacional, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que la requerida cumplió condena en el Estado solicitante o que fue sujeto de amnistía o indulto, tampoco obra constancia alguna de que en nuestro país ya fue o está siendo juzgada por los hechos que motivan el pedido, o que deba comparecer ante un Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente. 4.

En las anteriores condiciones infundadas devienen las alegaciones de la requerida y su defensor. Las de aquella en cuanto plantea temas, como cuestionamientos de nulidad o probatorios en torno al proceso que se le adelantó en Argentina, o sobre los aducidos tratos de tortura que recibió o respecto de su condición de madre cabeza de familia, toda vez que son aspectos que en nada se relacionan con aquellos que debe examinar la Sala de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y la Convención de Montevideo sobre Extradición. Y los del defensor en la medida en que se enfoca en criticar la similitud de la acusación Argentina frente a las exigencias de un tal acto en nuestro ordenamiento, desconociendo que el pedido no es de una persona para ser juzgada en ese país, sino de una ciudadana para que cumpla la condena que allí le fue proferida, de modo que la equivalencia debe examinarse es en frente de la sentencia, tal como se hizo en el respectivo apartado.

Por demás sus alusiones a que se obtenga la repatriación de la requerida, en nada se relacionan con los temas de este concepto, tratándose por demás de un tópico que concierne al Gobierno Nacional en tanto director de las relaciones internacionales. 5. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado se exhortará al Ejecutivo, tal como lo solicita el Ministerio Público y en últimas la defensa, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Yeimmy Stacy Garzón Escobar a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina, respecto de la ciudadana Yeimmy Stacy Garzón Escobar, a fin de que cumpla la pena allí impuesta mediante sentencias de 5 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal en lo Criminal No. 7 Departamento Judicial de San Isidro y de 28 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, por los delitos de “robo doblemente calificado por efracción y en poblado y en banda y homicidio agravado por el uso de arma de fuego, reiterado –dos hechos-, en grado de tentativa, todos en concurso real”.

Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento a la solicitada, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24