Micelio
CP130-2015(46745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN. RAD.: 46.745 MAGALLY CHÁVEZ ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP-130-2015 Radicación No. 46745 (Aprobado acta No. 350) Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, conceptúa la Corte sobre la extradición de la ciudadana colombiana MAGALLY CHÁVEZ ANTE, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1128 fechada el 6 de julio de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora MAGALLY CHÁVEZ ANTE, de quien informa que es ciudadana de Colombia, nacida el 4 de abril de 1970 e identificada con la cédula de ciudadanía colombiana número 66.738.665.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 6 de julio de 2015, libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada esa misma fecha por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la Dijin en donde se hallaba privada de la libertad con ocasión de la circular roja de Interpol No.A-4718/6-2014,. 2.- Con Nota Verbal No. 1555 del 27 de agosto de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición de la referida ciudadana.

Informa que MAGALLY CHÁVEZ ANTE es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Precisa que >, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, y un cargo por el de concierto para distribuir, junto con otros, cinco kilogramos o más de dicha sustancia. Señala que el 25 de abril de 2014 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra la señora CHÁVEZ ANTE con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: La investigación reveló que desde el año 2001 hasta el 28 de marzo de 2012, MAGALLY CHÁVEZ ANTE fue un miembro de una organización de tráfico de Narcóticos (DTO) responsable de transportar cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, a través de aeronaves y embarcaciones marítimas desde Colombia y Venezuela, para su importación y distribución en Los Estados Unidos.

De acuerdo con múltiples testigos que cooperan en el caso (CWs), Chávez Ante recibió numerosos cargamentos de cocaína en Haití con destino final a los Estados Unidos. De acuerdo con un CW, en octubre de 2011, Chávez Ante coordinó la salida de una aeronave que contenía aproximadamente 514 kilogramos de cocaína desde Venezuela hacia Haití, siendo su destino final los Estados Unidos.

Chávez Ante recibió el cargamento en Haití desde donde fue posteriormente distribuido a otros miembros de la DSTO, quienes lo transportaron a bordo de embarcaciones marítimas hacia las Bahamas y los Estados Unidos. En el año 2012, a CW hizo los arreglos para que Chávez Ante le pagara a un agente encubierto $470.000 dólares de los Estados Unidos por la operación de contrabando de cocaína realizada en octubre de 2011.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Aclara, entre otros aspectos lo siguiente: La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que sustentan la presente solicitud de extradición de MAGALLY CHÁVEZ ANTE junto con la correspondiente traducción. La Embajada se permite hacer las siguientes aclaraciones a los documentos de extradición y a la nota diplomática de esta Embajada No. 1128: --La nota de esta Embajada anteriormente mencionada, hizo referencia a un “acusación”, cuando debió haber hecho referencia a una “acusación sustitutiva”.

La acusación sustitutiva está citada de manera correcta en esta nota diplomática. --El párrafo 14 de la declaración juramentada del fiscal identifica de manera incorrecta a la acusada como “Chávez”, en lugar de sus apellidos correctos y completos “Chávez Ante”. Bajo la ley de los estados Unidos, el nombre del acusado puede ser corregido en este documento en cualquier momento, inclusive después de su extradición a los estados Unidos.> gran jurado acusó a MAGALLY CHÁVEZ ANTE bajo el nombre “César Omar López Martínez” en lugar de su nombre correcto y completo de “CÉSAR OMAR MARTÍNEZ LÓPEZ”.

Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. --La Embajada se permite solicitar la atención del Ministerio en el sentido de que las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos.

Anota finalmente, que MAGALLY CHÁVEZ ANTE es ciudadana de Colombia, nacida el 9 de abril de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 66.738.665. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Frank H. Tamen, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y Efram Meléndez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra MAGALLY CHÁVEZ ANTE y otro, presentada el 25 de abril de 2014 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 12-CR-20638-WILLIAMS(s). 2.3.- >, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra MAGALLY CHÁVEZ ANTE por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que >.

Agregó que >. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 2 de septiembre de 2015, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, de conformidad con lo previsto en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO La requerida en extradición, señora MAGALLY CHÁVEZ ANTE coadyuvada por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, expresa que un Profesional Universitario adscrito a esa Procuraduría Delegada, se trasladó al establecimiento penitenciario >, donde fue realizada entrevista personal con la solicitada MAGALLY CHÁVEZ ANTE a efecto de verificar que la manifestación de acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada previsto en el art. 70 de la Ley 1453 de 2011, coadyuvado por su representante judicial, gozara de todas las garantías fundamentales, esto es, que fuera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno, como también que hubiera entendido los alcances de la renuncia al trámite ordinario dispuesto en el artículo 500 del C.P.P. Señala que teniendo de presente lo consignado en la respectiva acta que recoge el querer de la señora MAGALLY CHÁVEZ ANTE cuando manifestó que >, permite concluir a ese Despacho que dicha manifestación se ajusta a los requerimientos indicados.

Afirma asimismo, que no existe duda alguna en cuanto a la plena identificación de la señora MAGALLY CHÁVEZ ANTE pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad de la requerida, con base en la cédula de ciudadanía y el acta de derechos del capturado, documentos que le permiten señalar que se trata de la misma persona.

Así las cosas, al encontrar el Procurador Delegado que el querer de la solicitada en extradición se ajusta a los parámetros constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada, coadyuva la correspondiente petición, para lo cual anexa el acta respectiva. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración Previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, de la > y, conforme a dicho instrumento, estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan a la señora MAGALLY CHÁVEZ ANTE tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para distribuir cocaína, y el intento, en concierto con otros, de distribución de dicha sustancia en los Estados Unidos de América, no constituyen delitos políticos.

Esto si se tiene en cuenta que, según el relato del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA por sus siglas en inglés), La investigación ha revelado que desde 2001 hasta el 28 de marzo de 2012, Chávez Ante era miembro de una DTO responsable de coordinar y transportar cantidades de cocaína del orden de múltiples kilogramos, vía aviones y naves marítimas, desde Colombia y Venezuela, para importación y distribución en los Estados Unidos.

Según varios testigos colaboradores (CW por sus siglas en inglés), Chávez Ante recibió muchos envíos de cocaína en Haití, que tenían como destino final los Estados Unidos. Según un CW, en octubre de 2011, Chávez Ante coordinó la salida de un avión que contenía aproximadamente 514 kilogramos de cocaína, de Venezuela a Haití, que tenía como destino final los Estados Unidos.

Chávez ante recibió un envío en Haití, en donde posteriormente se distribuyó a otros miembros de la DTO, quienes la transportaron a bordo de naves marítimas a las Bahamas y a los Estados Unidos. Las pruebas contra Chávez Ante consisten del testimonio de testigos, pruebas físicas y documentales y otras pruebas. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- Validez formal de los documentos presentados.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 12-CR-20638-WILLIAMS(s), dictada el 25 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que Es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida retener la acusación formal de reemplazo y la orden de arresto y archivarlas con los registros del Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido del Secretario del Tribunal copias certificadas fieles y exactas de la acusación formal de reemplazo y de la orden de arresto, mismas que adjunto a esta declaración jurada como Pruebas B y C, respectivamente. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Federal Frank F. Tamen y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, Efram Meléndez, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Florida; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, la Procuradora General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MAGALLY CHÁVEZ ANTE se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, según el cual >, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- Demostración plena de la identidad de la persona requerida. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que MAGALLY CHÁVEZ ANTE quien se encuentra privada de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 12-CR-20638-WILLIAMS(s), dictada el 25 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que una de las personas acusadas responde al nombre de MAGALLY CHÁVEZ ANTE como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en la que indica que la acusada es ciudadana colombiana, nacida el 4 de abril de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 66.738.665, de la cual allega una fotocopia que incluye una fotografía y las huellas dactilares.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, al momento de la notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía colombiana y mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición, máxime si así lo corrobora el informe de Investigador de Laboratorio, en el cual se concluye que del procedimiento realizado >.

Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- Principio de la doble incriminación. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 12-CR-20638-WILLIAMS(S) dictada el 25 de abril de 2014 contra MAGALLY CHÁVEZ ANTE por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que la requerida es acusada en el CARGO UNO de haberse puesto de acuerdo con otros sujetos para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los estados Unidos de América y en el CARGO DOS de haber acordado con otros la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, así como el delito de concierto con otros, para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 12-CR-20638-WILLIAMS(s), proferida el 25 de abril de 2014, encuentran equivalencia típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito de >, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a MAGALLY CHÁVEZ ANTE y a otros de haberse concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para distribuir cinco kilogramos, o más, de cocaína, así como para distribuir dicha sustancia en concierto con otros, con la intención y a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de América, es de concluirse que en relación dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas tienen relación con delitos de concierto para la importación y distribución de cocaína, no únicamente con la participación en un acto ilícito determinado, mediante la realización de varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.

Es de concluir, entonces, que acorde con los hechos en que se sustenta la acusación, de conformidad con las previsiones al efecto establecidas en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, se satisface el requisito en mención. 5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición >.

Considera la Corte que la acusación No. 12-CR-20638-WILLIAMS(s), dictada el 25 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de la señora MAGALLY CHÁVEZ ANTE y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre de la acusada, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, coincidiendo con el criterio expuesto por el Procurador Delegado sobre dicho particular, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es > entre las dos piezas procesales, mas no > absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para distribuir dicha sustancia con el conocimiento de la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le imputan a MAGALLY CHÁVEZ ANTE son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que MAGALLY CHÁVEZ ANTE hacía parte de una organización criminal de tráfico de cocaína, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a MAGALLY CHÁVEZ ANTE y se solicita su extradición, trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- El Concepto.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana MAGALLY CHÁVEZ ANTE por razón de los CARGOS UNO Y DOS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: > y de >. Estos cargos aparecen incluidos en la acusación No. 12-CR-20638-WILLIAMS(s) dictada el 25 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 7.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en concepto CSJ CP, 15 may. 2008 Rad. 29024, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana MAGALLY CHÁVEZ ANTE solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS contenidos en la acusación No. 12-CR-20638-WILLIAMS(s), dictada el 25 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor MAGALLY CHÁVEZ ANTE a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 1453 de 2011. Artículo 70. Extradición simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. � Fl. 7 cno. Corte. � Fls. 15 y ss. cno. Corte. � Fl. 76 anexo � Fl. 106 y ss.

Anexo. � Fls. 141 y ss. anexo � Fls. 36 y ss. anexo; 6 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ANTE un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 1 PAGE 26