Micelio
CP129-2025(68777)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP129-2025 Extradición No. 68777 Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana mexicana SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal COL0593 de fecha 19 de marzo de 2025,1 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través 1 Cfr. Folio 252 a 266, expediente digital Extradición _20250075200.pdf CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 2 de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, para que comparezca ante el Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villa hermosa - México, dentro de la Causa Penal 4/2022-I, por los delitos de trata de personas y explotación sexual.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal COL0192 del 30 de enero de 2025, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana mexicana.2 2. Acta de Denuncia V2/000009/2020 del 13 de mayo de 2020, rendida por la victima y en contra de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, ante la Fiscalía General del Estado Yucatán – Dirección de Investigación y Atención Temprana Unidad Especialidad en Trata de Personas de la ciudad de Mérida – México.3 3.

Resolución de Orden de Aprehensión proferida el 13 de enero de 2022, por el Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villa hermosa - México, dentro de la Causa Penal 4/2022-I, por los delitos de trata de personas y explotación sexual. 4 2 Cfr. Folio 5 a 15, expediente digital Extradición _20250075200.pdf 3 Cfr. Folio 153 a 163, expediente digital Extradición _20250075200.pdf 4 Cfr. Folio 141 a 142, expediente digital Extradición _20250075200.pdf CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 3 4.

Solicitud de detención provisional con fines de extradición en contra de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, emitida el 29 de enero de 2025, por la Unidad de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos. 5. Disposiciones legales relativas a los delitos y su sanción punitiva por el que se solicita en extradición a la requerida.5 ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota Verbal COL0192 del 30 de enero de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana mexicana SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA.6 Mediante Notificación Roja Interpol No. A-89311-2022 del 31 de enero de 2022, se dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 26 de enero de 2025 en esta ciudad.7 Con oficio No. S-DIAJI-25-008679 del 21 de marzo de 2025,8 la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de 5 Cfr. Folio 254 a 255, expediente digital Extradición _20250075200.pdf 6 Cfr. Folio 5 a 15, expediente digital Extradición _20250075200.pdf 7 Cfr. Folio 71 a 73, expediente digital Extradición _20250075200.pdf 8 Cfr. Folio 251, expediente digital Extradición _20250075200.pdf CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 4 Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal COL0593 de fecha 19 de marzo de 2025, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de la ciudadana requerida.

Se indicó, que es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011.» Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI25-0013366-GEX-10100 del 1 de abril de 2025.9 Mediante proveído del 2 de abril de 2025, se dispuso requerir a la solicitada en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La requerida mediante escrito del 7 de mayo del presente año, solicitó la aplicación del trámite simplificado, siendo coadyuvado por su defensora, por lo que mediante auto del 15 de mayo de 2025 se dispuso el traslado de dicha petición al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el 9 Cfr. Folio 2 a 3, expediente digital Extradición _20250075200.pdf CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 5 artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En el mismo proveído, se ordenaron pruebas de oficio con el fin de establecer si BOCANEGRA ALMORA tenía procesos penales pendientes en Colombia. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-3873 del 9 de junio de 2025, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20250247572 / ARAIC - GRUCI 1.9 del 27 de mayo de 2025, informó que contra la requerida solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. Finalmente mediante Concepto del 27 de mayo de 2025, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada solicitada por la requerida.

CONSIDERACIONES CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 6 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 1997: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley». En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Tratado de Extradición» entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011.

CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 7 Los aspectos que la Corte debe constatar, de acuerdo con este Tratado, en la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto del ciudadana mexicana SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, son los siguientes: 1.

Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión. 2. Plena identificación de la requerida en extradición. 3. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países y una pena mínima superior a tres (3) años de privación de la libertad en el país requirente (principio de doble incriminación); y que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos base del requerimiento por parte del Estado requerido; 4.

Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. 5. Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares; 6. Que el Estado requerido no sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 8 7.

Que la persona reclamada no deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país solicitante. 8. Que el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año, cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme. 3.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el Tratado de Extradición suscrito en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática y deberá contener «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición», acompañada de: a) una relación de los hechos imputados; b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificación, y f) copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación de la parte requirente.

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia esencial, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 9 Embajada del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que remitió la solicitud junto con sus anexos a esta corporación judicial.

La petición fue acompañada de denuncia V2/000009/2020 del 13 de mayo de 2020, presentada por la víctima en contra de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, ante la Fiscalía General del Estado Yucatán – Dirección de Investigación y Atención Temprana Unidad Especialidad en Trata de Personas de la ciudad de Mérida – México. También obra resolución de Orden de Aprehensión proferida el 13 de enero de 2022, por el Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villa hermosa - México, dentro de la Causa Penal 4/2022-I, por los delitos de trata de personas y explotación sexual.

Así mismo, solicitud de detención provisional con fines de extradición en contra de la requerida, emitida el 29 de enero de 2025, por la Unidad de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos endilgados y la prescripción de la pena.

CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 10 Se hace importante precisar que la documentación allegada se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 8º del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. 4.- Identificación de la requerida en extradición Esta exigencia se orienta a establecer que la persona condenada (acusada o procesada) en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, nacida en el municipio Centro del Estado de Tabasco - México, el 3 de junio de 1997, identificada con pasaporte N02754730, datos que coinciden con los consignados en su documento de identidad, así como en el acta de notificación de captura, sin que, además, este aspecto haya sido cuestionado por la defensa o la requerida.

Por ende, también se cumple este requisito. 5. Principio de la doble incriminación CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 11 Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.

En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en México y (ii) que en ambos países tal conducta implique una pena mínima no inferior a tres (3) años de prisión. Los hechos por los cuales el Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, profirió Orden de Aprehensión el 13 de enero de 2022, en contra de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA dentro de la Causa Penal 4/2022-I, por los delitos de trata de personas y explotación sexual, se sintetizan así: «A principios de marzo de 2020, la víctima de iniciales H.Y.C.D. tuvo comunicación por redes sociales con Lesli Mora Sam, quien es venezolana, pero radica en Ciudad del Carmen, Campeche, México;

Lesli Mora Sam le ofreció trabajo, refiriéndole que ganaría muy bien, por lo que la víctima manifestó su interés, ya que tenía dos años de estar desempleada y así podría mantener a su hijo de cinco años. CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 12 La victima no tenía dinero para trasladarse a México, por lo que Lesli Mora Sam I le dijo que le prestaría dinero, y a cambio le pagaría con trabajo, el cual consistiría en ser edecán de algunos clientes de Lesli Mora Sam, aceptando la víctima, por lo que Lesli Mora Sam realizó los trámites para que viajara a México.

Posteriormente, Lesli Mora Sam le envió a la víctima una foto de Carlos Enrique Rivera Trujillo y SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, indicándole que, si la detenían los de migración en el aeropuerto, les enseñara las fotografías de dichas personas, lo cual no fue necesario; arribando la víctima al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México el 14 de marzo de 2020, proveniente de Cucutá, Colombia.

Una vez en México, la víctima fue trasladada por SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, Carlos Enrique Rivera Trujillo y Lesli Mora Sam, a un hotel donde le dieron ropa de lencería, un pantalón y un vestido, con lo que le tomaron diversas fotografías en diferentes posiciones sexuales. El fotógrafo fue contactado por SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA y dichas fotografías, explicó Lesli Mora Sam, eran para el trabajo que consistía en publicarlas en páginas de internet para atraer a los clientes, trabajo que consistía en tener relaciones sexuales con los clientes vía oral y vaginal, por la cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por hora de servicio y cuando algún cliente solicitara tener relaciones sexuales vía anal, el costo adicional sería de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N., a lo cual la víctima se negó, refiriendo que ese no era el trabajo que le habían dicho; por lo que SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA la amenazó diciéndole que le tenía que pagar, ya que había gastado e invertido dinero en ella, por lo que a la víctima no le quedó opción sino trabajar por miedo a que le hicieran algo ya que se encontraba sola en México, no tenía lugar a donde ir y no tenía dinero.

Al no realizar la víctima algún servicio sexual en la Ciudad de México, SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA y Carlos Enrique Rivera Trujillo, decidieron el 21 de marzo de 2020, trasladarla a Villahermosa, Tabasco, México, en un vehículo color blanco, quedándose en la casa de ambos, ubicada en CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 13 Avenida Niños Héroes, número 112, colonia Atasta de Serra, C.P. 86100, Centro, Villa hermosa, Tabasco, México.

Al día siguiente, Lesli Mora Sam transportó a la víctima a Ciudad del Carmen, / Campeche, México, estando en ese lugar, SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA le enviaba mensaje o le llamaba para informarle que le había conseguido clientes para que trabajara en el servicio sexual. Posteriormente, la víctima se enteró que quien pagó todo su viaje fue SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, y que a ella debía pagarle la cantidad de $115,000.00 (ciento quince mil pesos 00/100 M.N.), por tal motivo, la obligaba a realizar servicios sexuales para pagarle la deuda.

SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA le enviaba por WhatsApp la dirección y fotos de donde debía realizar los servicios sexuales; en ocasiones los clientes le pagaban a la reclamada mediante depósitos bancarios y cuando le pagaban en efectivo a la víctima, esta tenía que entregárselo a Lesli Mora Sam y ella a su vez se lo enviaba a la reclamada.

En algunas ocasiones la víctima se lo enviaba directamente a la reclamada. Durante el tiempo que habitó la víctima con Lesli Mora Sam en Campeche, obtuvo ganancias aproximadas por $30,000 (treinta mil pesos 00/100 M.N.), de lo cual todo fue entregado a SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA. Posteriormente con motivo de la contingencia sanitaria del Covid-19, la víctima le dijo a SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA que tenía miedo, que la esperara a que pasara la contingencia para seguir trabajando, pero esta le decía que debía de continuar brindando servicios sexuales porque tenía que pagarle lo que le costó tenerla en México.

En una ocasión, sin avisar, llegó SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA a la casa de Lesli Mora Sam, ubicada en la Avenida Satélite, número 666, en Ciudad del Carmen, Campeche, México, exigiéndole a la víctima que tenía que trabajar para que le pagara su dinero, quitándole en ese momento su pasaporte como garantía de pago, y como vio que no quería trabajar por temor a enfermarse de Covid, la llevó a Villahermosa, Tabasco.

CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 14 Al llegar a Villa hermosa, Tabasco, México, la víctima fue hospedada en un motel llamado "El Edén"; SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA se comunicó con la víctima para decirle que le enviaría un cliente, y que debía cobrar por el servicio $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

La víctima al encontrarse en ese lugar (motel llamado "El Edén") y al sentir miedo debido a los insultos y amenazas que ejercía SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA sobre ella, se comunicó con un cliente de nombre Edwin Dama con quien tenía amistad, pidiéndole ayuda, a quien le platicó su situación y que quería regresarse a Ciudad del Carmen, el cual le refirió que le ayudaría. Posteriormente, al encontrarse la víctima en la central de autobuses de Villahermosa, Tabasco, México, y al estar esperando el horario de salida del autobús, llegó a dicha terminal Carlos Enrique Rivera Trujillo, quien se le acercó diciéndole que se tenía que ir con él, haciéndola abordar su vehículo en donde también se encontraba SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, por lo que al comenzar a dar vueltas por la Ciudad, la reclamada le quitó el celular a la víctima y le reclamó porque se quería ir con su novio, refiriéndole que no podía hacerlo ya que les debía dinero.

SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA indicó a la víctima que había un cliente que tenía que atender, por lo que Carlos Enrique Rivera Trujillo se estacionó en una tienda de conveniencia llamada "Oxxo" y la reclamada le dijo a la víctima que se cambiara de ropa; ambos la llevaron a donde se encontraba el cliente quien la llevó al hotel "Real Tabasco", donde brindó el servicio.

SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA le encargó a la víctima que le dijera al cliente que además del servicio, le pagara toda la noche de la habitación, por lo que en esa ocasión le envió a esa habitación a 5 clientes más, quienes le pagaron los servicios en efectivo. Después, SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA le dijo a la víctima que había dos clientes más en otro motel y pasó por ella junto con Carlos Enrique Rivera Trujillo, entregándole la víctima a SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.) de esos 5 servicios.

CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 15 Posteriormente, SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA llevó a la víctima a los otros dos servicios, al término, la reclamada le dijo a la víctima que se regresara al hotel porque habla un evento en el que los clientes querían un servicio de 3 horas, que acudirían otras dos chicas; por lo que pasaría por ella al hotel cuando estuviera lista.

Al término del evento, los clientes le entregaron a la víctima la cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), y las otras dos chicas le entregaron a la víctima la cantidad de $1000.00 (mil pesos 00/100 M.N.), quienes le dijeron que era la comisión para SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA. Al concluir el servicio, la víctima nuevamente le pidió ayuda a Edwin Dama, respondiendo este que iría por ella, por lo que la esperó en la recepción del referido y hotel hasta las 14:30 horas del 6 ó 7 de mayo de 2020, asimismo, se trasladaron ambos a Ciudad del Carmen, Campeche, quedándose la víctima en un departamento que Edwin Dama le prestó, mientras compraba su boleto y hospedaje a Mérida, Yucatán para resguardarse de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA y Carlos Enrique Rivera Trujillo.

Posteriormente, la víctima se comunicó con su mamá a Venezuela, quien le dijo que ya se había comunicado con ella Lesli Mora Sam, que le había enviado diversos mensajes de voz donde la amenazaba, por lo que la víctima de iniciales H.Y.C.D., el día 13 de mayo de 2020, presentó su formal denuncia ante la Unidad Especializada en Trata de Personas de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, en la cual narró los hechos antes señalados.

Asimismo, dicha autoridad remitió la investigación por competencia a la Fiscalía Especial para la Investigación de los Delitos en Materia de Trata de Personas de la Fiscalía General de la República, por tratarse de un delito del orden federal. Por lo anterior, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Fiscalía Especial para la Investigación de los Delitos en Materia de Trata de Personas de la Fiscalía General de la República, realizó los actos de investigación correspondientes para establecer la probable participación de la reclamada en la comisión de los hechos que la ley señala como delitos de TRATA DE PERSONAS y EXPLOTACIÓN SEXUAL, por lo cual, el 13 de enero de 2022, CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 16 el Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villa hermosa, emitió orden de aprehensión en contra de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, dentro de la Causa Penal 4/2022- 1.» Sic Los hechos que motivan la investigación por la presunta comisión de los delitos “trata de personas y explotación sexual”, tipificado en los artículos en los artículos 10 y 13 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; literalmente disponen: «Articulo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.

Se entenderá por explotación de una persona a: ( ) 111. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley; ( ) Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante: CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 17 ( ) 11.

La violencia física o moral; 111. El abuso de poder; IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; (…)» En ese orden, los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos investigados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles del Código Penal Colombiano: «ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS.

El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 18 nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 216. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta: (…) 3. Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (…).» Sumado a lo anterior, dichas actividades ilícitas son sancionadas tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a tres años, razón por la cual se satisfacen los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición respecto de tales imputaciones.

Tampoco existe prueba que las conductas endilgadas tengan la característica de ser delito político ni conexo con él, como tampoco de tener connotación militar ni que la reclamada haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito que se le investiga por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.

CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 19 En lo que concierne al non bis in ídem, cabe precisar que, mediante auto del 15 de mayo de 2025, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol - para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna condena o investigación seguida contra SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA.

Estas entidades informaron que frente a la reclamada no se encontró registro alguno en su contra. Adicionalmente, la solicitada ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido. 6. Prescripción de la acción penal De acuerdo con el literal d) del artículo 4 del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, no habrá lugar a la extradición cuando «la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica conforme al código Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 20 la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.” Del expediente se extrae que SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA es investigada por los delitos de “explotación sexual y trata de personas” que para el primero contempla una pena de 15 a 30 años de prisión y para el segundo de 5 a 15 años de prisión, motivo por el cual se profirió resolución de Orden de Aprehensión el 13 de enero de 2022, por el Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco.

Luego entonces, el término de prescripción fenecería al cumplirse la mitad del máximo de la pena fijada para los delitos, de manera que al tomar el de menor quantum punitivo, es decir en 7 años y 6 meses, que contados a partir de la fecha de los hechos (comienzos del año 2020), se causaría en el año 2027. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la acción penal de los delitos por los que se requiere a BOCANEGRA ALMORA no han prescrito y no existe prohibición para que se profiera concepto dentro de este trámite. 7.

Verificación de los presupuestos constitucionales CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 21 El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pues el delito que motiva la petición de extradición corresponde a “explotación sexual y trata de personas”. Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.

Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 22 Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 8.

Conclusión Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso. 9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 9.1.

De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.2.

También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de los Estados CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 23 Unidos Mexicanos, país del cual BOCANEGRA ALMORA es nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la ciudadana mexicana SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA, para que comparezca ante el Juez de Distrito del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Tabasco, con sede en Villa hermosa - México, dentro de la Causa Penal 4/2022-I, por los delitos de «explotación sexual y trata de personas» Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D29398B6F0AF3E942FFDF2A74C06D30CD1A3026B36A965196930267BD6DC1BA Documento generado en 2025-07-01 CUI 11001020400020250075200 Extradición No. 68777 SAMARA FRINE BOCANEGRA ALMORA 25