CUI 11001020400020230067200 Radicado interno 63551 Extradición JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP129-2024 Radicación Nº 63551 Acta n. 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 2210 del 21 de diciembre de 2022[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». [1: Carpeta adjunta, folios 159 a 161.] 3.
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD), dictada el 8 de marzo del 2021[footnoteRef:2], por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. [2: Folios 124 a 131, ibidem.] 4. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición contra JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA (Resolución del 26 de diciembre de 2022) [footnoteRef:3], identificado con cédula No. 84.048.517.
La captura se materializó el 26 de enero de 2023, en vía pública en la ciudad de Maicao (La Guajira). [3: Folios 5 y 6, ibid.] 5. Mediante Nota Verbal 0354 del 24 de marzo de 2023[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. [4: Folios 43 a 47, ibid.] 6. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0870 del 24 de marzo de 2023[footnoteRef:5], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: [5: Folio 35, ibid.] i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI23-0011407-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023. 8.
Asumido el conocimiento del asunto, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9. Tramitado el auto de 25 de abril de 2023, por medio del cual la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado a la defensa, el requerido y el Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer, sin que hubieren presentado solicitud alguna en ese sentido, la Corte, con el fin de verificar que JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA no haya sido ya juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada. 10.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310- 22/06/2023, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF no evidenció procesos penales en contra del requerido. 11. A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio No. 20230288528 / ARAIC - GRUCI 1.9 del 27 de junio de 2023, precisó que contra el requerido aparece la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición; y un proceso por demanda de alimentos que se tramitó en el año 2001 ante el Juzgado 7 de Familia de Cartagena (Bolívar). 12.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES - Ministerio Público 13. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 13.1.
Estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política e indicó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en conductas delictivas que, en Colombia, guardan identidad y cumplen con el requisito de doble incriminación al estar contempladas en el ordenamiento jurídico interno como: «concierto para delinquir, agravado; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado ».
Además, precisó que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la comunidad en general. 13.2. Se refirió a las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para concluir que dichas exigencias se encontraban acreditadas. 13.3.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. - Defensa 14.
El apoderado de PIMIENTA MEJÍA guardó silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 15. Normatividad aplicable 15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 15.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 15.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 15.4. Para el caso, se debe consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación y; (iv) equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 16. Validez Formal de los documentos aportados 16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la acusación sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD), dictada el 8 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que le endilga a JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA cargos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 16.2.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida contra PIMIENTA MEJÍA, y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Jordan H. Martin, juramentada ante Giselle López Soler, Juez Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 23 de febrero de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de PIMIENTA MEJÍA, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 16.4.
Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 14 de marzo de 2023 por Chana M. Turner Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 16.5.
Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 17. La identificación plena del solicitado 17.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 17.2. De conformidad con la Nota Verbal No. 0354 del 24 de marzo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, nacido el 14 de noviembre de 1967 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 84.048.517, persona a la que se refiere la acusación sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD), referida en párrafos anteriores. 17.3.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 17.4. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado, con las que a nombre de JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. 17.5.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción del requisito analizado. 18. El principio de la doble incriminación 18.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 18.2.
Al tenor de la acusación sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD), dictada el 8 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, PIMIENTA MEJÍA es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína Secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluidos Colombia, la República Dominicana y otros, (…) JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, alias.
“JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.
Todo en violación de las secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, República Dominicana, y otros.
(…) JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, alias. “JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ” (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; en violación a las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En o para el 2 de agosto de 2020, en los países de Colombia, República Dominicana y otros, (…) JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, alias. “JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ” (…) los aquí acusados, se ayudaron y facilitaron entre sí y a otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, intentar distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En o para el 4 de agosto de 2020, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros lugares, (…) JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA, alias. “JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ” (…) los aquí́ acusados, se ayudaron y facilitaron entre sí y a otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, intentar distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 18.3. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN «7.
Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en La Guajira, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico, para distribución final en otro lugar en los Estados Unidos.
U.F. participó en la coordinación de las operaciones de contrabando de drogas y transmitió información actualizada sobre la situación de las empresas de narcotráfico al líder de la red de transporte de drogas, Jonmeny Idy Barros Casadiego (Barros Casadiego). PIMIENTA MEJÍA participó en la logística de las actividades marítimas de contrabando de la ODN, incluida la recogida de provisiones para las embarcaciones cargadas de cocaína que partían en empresas de contrabando de drogas.
II. PRUEBA 2 de agosto de 2020, Incautación de 642 kilogramos de cocaína. 8. El 2 de agosto de 2020, una embarcación de la Guardia Costera de Estados Unidos (USCG, en inglés) interceptó una embarcación rápida apátrida a unas 115 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana, en aguas internacionales. Esta operación resultó en la detención de personas y la incautación de aproximadamente 642 kilogramos de cocaína. 9.
En comunicaciones interceptadas legalmente, Barros Casadiego, URIANA FREYLE, PIMIENTA MEJÍA y otros planificaron y coordinaron la operación de contrabando de drogas interceptada. Por ejemplo, en o para el 25 de julio de 2020, aproximadamente a las 7:30 a.m., PIMIENTA MEJÍA y José Uriana Freyle, un coludido que proporcionaba apoyo logístico para las empresas de contrabando de drogas, discutieron la compra de herramientas, específicamente un destornillador, alicates y un cuchillo de carnicero, para una empresa de drogas que partía ese mismo día. Esta conversación corrobora las declaraciones de dos testigos colaboradores (TC-1 y TC-2), quienes informaron que la embarcación cargada de drogas partió de Colombia en o para el 25 de julio de 2020, pero se vio obligada a regresar por las inclemencias del tiempo de la Tormenta tropical Isaías.
TC-1erainversorenunapartedelacargadecocaínadeesteenvío. TC-2 participó en el transporte de la cocaína para este envío. Después de la interdicción posterior de la USCG, el cuchillo de carnicero mencionado en la llamada se encontró a bordo la embarcación. TC-1 informó que el cuchillo se usó para perforar recipientes de combustible vacíos antes de desecharlos. 10.
Un testigo colaborador (TC-3), que ha reconocido su propia participación en este envío de cocaína, escuchó una grabación de la comunicación interceptada legalmente en el párrafo anterior [sic] y confirmó a las autoridades del orden público que uno de los participantes en la llamada, utilizando el número de teléfono +57-311-710-6600, era la persona que TC-3 conoce como "Tres Patas." CW-3 también informó a las autoridades del orden público que J. U. F. recibía órdenes de "Tres Patas" en la ODN. 11.
En o para el 25 de julio de 2020, aproximadamente a las 11:06 a.m., PIMIENTA MEJÍA le dijo a A. O. M. (O. M.), un vigía durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN, que se diera prisa y trajera un artículo no especificado, ya que las autoridades del orden público se estaba convirtiendo en un obstáculo. 12. En o para el 25 de julio de 2020, aproximadamente a las 11:49 a.m., PIMIENTA MEJÍA le dijo a una mujer no identificada que "ellos", que basado en mi entrenamiento y experiencia, se refiere a los tripulantes de la embarcación cargada de droga, partieron a la 1:00pm pero regresaron a las 4:00pm debido a un huracán. PIMIENTA MEJÍA luego declaró que era mejor que ellos regresaran que perder “eso”, que basado en mi entrenamiento y experiencia (sic) se refiere a drogas. 13.
En o para el 26 de julio de 2020, aproximadamente a las 10:09 a.m., PIMIENTA MEJÍA y O. M. discutieron la salida y el regreso de la embarcación cargada de drogas debido a problemas climáticos. PIMIENTA MEJÍA le dijo a O. M. que era mejor que los contrabandistas regresaran para que no se perdiera la droga. 14. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 6:32 p. m., PIMIENTA MEJÍA se comunicó con un hombre no identificado y le dijo que "la niña", que según mi entrenamiento y experiencia se refiere a la embarcación cargada de drogas, había partido a la 1:00 p.m. y que nadie lo había contactado, lo que significaba que todo iba bien hasta el momento.
Esta conversación se corroboró con una declaración de TC-1 de que la embarcación interceptada partió de Colombia el sábado siguiente a la celebración del Día de los Padres en la República Dominicana, que coincide con el 1 de agosto de 2020. 15. TC-1 y TC-2 declararon que la tripulación de la embarcación cargada de droga observó una aeronave que creían era de vigilancia de las fuerzas del orden.
El avistamiento de la aeronave fue comunicado a los miembros de la ODN, y TC-1 declaró que los tripulantes solicitaron deshacerse de la carga de droga. 16. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:37 p.m., U. F. y H. R. C (C.), quien proporcionó apoyo logístico para las empresas de contrabando de drogas para la ODN, discutieron sobre los tripulantes que estaban siendo perseguidos por las autoridades del orden público.
Cambar dijo que ellos estaban esperando permiso para deshacerse de la carga de droga. U. F. le dijo a Cambar "no no no, déjame llamar a 'primo' y te llamo". 17. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:40 p. m., Barros Casadiego y U. F. discutieron que los tripulantes a bordo de la embarcación cargado de drogas estaban asustados y solicitaban deshacerse de los fardos de drogas, ya que estaban siendo perseguidos por las autoridades del orden público.
B. C. dio instrucciones de no tirar los fardos. 18. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:43 p. m., B. C. y U. F. discutieron la ubicación en el mar donde deberían estar los tripulantes. B. C. declaró que los tripulantes están "locos" por llamar para pedir permiso para desechar. Durante la llamada, B. C. dijo que esperaba que no hayan tirado la droga. 19.
TC-3 escuchó una grabación de las comunicaciones interceptadas legalmente en los párrafos anteriores y confirmó a las autoridades del orden público que uno de los participantes en las llamadas era la persona conocida como “Javi”. 20. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 11:48 p. m., U. F. y C. discutieron si los números de serie de los motores utilizados para el intento de contrabando de drogas fueron borrados, ya que las autoridades del orden público puede rastrear a los compradores de motores a través de los números de serie.
C. respondió que los números de serie no estaban borrados. La USCG proporcionó fotografías que mostraban que los números de serie de ambos motores de la embarcación interceptada no estaban borrados. 21. En o para el 2 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:05 p. m., PIMIENTA MEJÍA se comunicó con una mujer no identificada. Durante esta conversación, PIMIENTA MEJÍA declaró que los miembros de la tripulación habían llamado el día anterior a las 11:00 p.m. para avisar que había un helicóptero sobrevolando.
PIMIENTA MEJÍA declaró que a la mañana siguiente deberían despertarse ricos o pobres, lo cual, según mi entrenamiento y experiencia, es una referencia al hecho de que si la embarcación cargada de droga llega con éxito o no a su destino determinaría si se les paga. 22. TC-1 y TC-2 también declararon que la ODN dio instrucciones a la tripulación de que debían llevar la droga a Puerto Rico como primera opción, pero que si había algún problema con las autoridades del orden público, la segunda opción sería desviarse y tocar tierra en la República Dominicana. 4 de agosto de 2020, incautación de 298 paquetes de cocaína 23.
El 4 de agosto de 2020, las autoridades del orden público de la República Dominicana interceptaron una embarcación rápida aproximadamente a 8.7 millas náuticas al sur de Barahona, República Dominicana. Esta intervención resultó en la detención de dos personas y la incautación de once fardos que contenían 298 paquetes tipo ladrillos de cocaína, con un peso aproximado de 308 kilogramos. 24.
En comunicaciones legalmente interceptadas, B. C., PIMIENTA MEJÍA, U. F. y O. M. discutieron y coordinaron el envío de cocaína. Por ejemplo, en o para el 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 9:13 a.m., PIMIENTA MEJÍA le dijo a O. M. que fuera el que vigilara. O. M. dijo que iba a estar controlando la salida y llegada de la empresa marítima de contrabando de drogas. 25.
En o para el 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:58 a.m., PIMIENTA MEJÍA dio instrucciones a O. M. para que saliera hacia la casa. O. M. le dijo a PIMIENTA MEJÍA que ya estaba allí. 26. En o para el 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 4:12 p. m., PIMIENTA MEJÍA y B. C. discutieron si los "novios", que basado en mi entrenamiento y experiencia se refiere a los tripulantes, fueron recogidos.
Esta conversación parece ser una discusión sobre varios miembros de la tripulación que parten hacia una empresa de contrabando de drogas. 27. En o para el 5 de agosto de 2020, aproximadamente a las 6:22 p. m., U. F. usó su teléfono para comunicarse con un coludido. U. F. saludó al coludido no identificado y luego pasó el teléfono a B. C. para continuar la comunicación. Tanto el coludido no identificado como otro socio conocido como "M.", que se unió más tarde a la llamada, hablaron con B. C. Durante la llamada, B. C. comentó la descripción física de los sujetos que fueron detenidos y solicitó una foto de los mismos para confirmar que se trataba de ellos.
El coludido no identificado declaró que la incautación fue de "298" y "11 fardos". Entonces M. se puso al teléfono y le dijo a B. C. que trabajara con M.: ya que M. tiene una conexión con los militares que puede garantizar que la droga no se pierda. 28. Las autoridades del orden público han determinado que U.F. y PIMIENTA MEJÍA sabían y tenían intenciones y motivos razonables para creer que la cocaína que distribuía, y que se asociaron delictivamente e intentaron distribuir, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basándose en (a) la clientela conocida de la ODN, los patrones de tráfico y las rutas utilizadas de contrabando de cocaína;
(b) el uso predominante de dólares estadounidenses por parte de la ODN; (c) el margen de beneficio de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (d) las incautaciones de droga y las comunicaciones interceptadas legalmente a varios miembros de la ODN durante la investigación». 18.4. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categoría I, II, III, IV, y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consisten en las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o que figuren en otra categoría, todas las siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química…; ( 10) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … Sección 952 del Título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría… II…;
Es ilegal importar a los Estados Unidos, desde, cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría… Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con intención de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales. Toda persona que – (1) contrario a la sección de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades.
(1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prision (sic) de no menos de 10 años o más de cadena perpetua… Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa». 18.5.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, se adecúan en nuestro sistema penal a las siguientes conductas punibles: « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. « Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 18.6.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos. 18.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia, sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 18.8.
Es necesario indicar que, aunque en la acusación sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD), dictada el 8 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 18.9.
Como lo ha indicado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 18.10. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 19.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 19.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 19.2. La acusación sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso 3:20-cr-00413-PAD), dictada el 8 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 19.3.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia del sistema judicial interno. 20. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 20.1. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;
(ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; y (iii) el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 20.2. En el caso bajo análisis, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA no son de carácter político, pues según se expuso, atentan contra la seguridad y la salud pública, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 20.3.
Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- en el año 2020; es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 20.4. Las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales. 20.5.
Por otra parte, cabe indicar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz; pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA tenga tal condición (Cfr. CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 20.6.
Por lo anterior, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente indicadas. 21. De la prohibición de doble juzgamiento 21.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en precisar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 21.2. Según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, contra el requerido no se adelanta ningún proceso penal; en consecuencia, de los elementos de prueba incorporados al trámite de extradición se evidencia que tal circunstancia impeditiva no se configura.
Por consiguiente, la Corte no advierte afectada dicha garantía constitucional. 22. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 23.
Condicionamientos al concepto 23.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 23.2.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:7] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [7: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] 23.3.
Condicionar la entrega de JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 23.4.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.5.
Debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.6.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga; y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO PIMIENTA MEJÍA en cuanto se refiere a los cargos 1, 2, 3 y 4 que le fueron formulados en la acusación sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD) ( también referida como Caso 3:20-cr-00413-PAD ), dictada el 8 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido, su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 33